CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 35 INDUSTRIA DEL PAPEL Y CARTON. SUBGRUPO PAPEL




Promulgación: 24/10/1988
Publicación: 08/06/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 35, "Industria del Papel y Cartón", Subgrupo "Papel" se logró el acuerdo con las empresas Fábrica Nacional de Papel y Cartonera y Papelera Pando S.A.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos De salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 2 de setiembre de 1988 entre la Patronal de Fábrica Nacional de Papel S.A. con el Centro Unión Obreros Papeleros y Celulosa que se publica como anexo al presente decreto, regirá para los trabajadores de la mencionada empresa con vigencia desde el 1° de junio de 1988 hasta el 31 de enero de 1990.

   
   En Montevideo, a los dos días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, entre una parte Fábrica Nacional de Papel S.A., con domicilio en la calle Rondeau 1799 de esta ciudad, representada en este acto por los señores Cr. Jorge E. Acosta Galli y José María Boldrini, y por otra parte el Centro Unión Obreros Papelero y Celulosa (CUOPYC) con domicilio en la ciudad de Juan Lacaze, representado en este acto por los señores Walter Silva, José Luis Laport, Omar Díaz y Luis Cabrera, 
acuerdan someter a la homolgación del Consejo de Salarios del Sector
Papel (Grupo N° 35) los siguientes pre-acuerdos.

I. ACUERDO SALARIAL A 20 MESES

   Artículo 1° Se acuerda entre Fábrica Nacional de Papel S.A. y CUOPYC que a partir del 1° de junio de 1988 y hasta el 31 de enero de 1990 los salarios básicos se incrementan cuatrimestralmente de la siguiente forma:

1. Ajuste con vigencia 1° de junio de 1988 equivalente al 100% del IPC 
del cuatrimestre anterior (16.65).

2. Ajuste el 1° de octubre de 1988 equivalente al 90% del IPC del cuatrimestre junio - setiembre de 1988.

3. Ajuste al 1° de febrero de 1989 del 90% del incremento del IPC del cuatrimestre octubre - enero, más un 0,15% al superarse el nivel de
26.000 toneladas anuales de producción neta entrada a depósito en el período 1/II/88 al 31/I/89, agregándose un 0,15% por cada 260 toneladas
en que se supere dicho nivel hasta llegar a las 27.820 toneladas, y un 0,15% cada 209 toneladas a partir de las 27.821.

4. Ajuste el 1° de junio de 1989 equivalente al 90% del IPC del cuatrimestre febrero - marzo, más el ajuste que surja de comparar el salario real del cuatrimestre febrero - mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio del salario real del período
base que corresponde al cuatrimestre abril - julio de 1988, de acuerdo a la fórmula [(1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai)] - 1 siendo ai =

(SR/abr.88 + SR/may.88 + SR/jun.88 + SR/jul.88)/4
__________________________________________________ - 1
(SR/feb.89 + SR/mar.89 + SR/abr.89 + SR mayo 89)/4

5. Ajuste el 1° de octubre de 1989 equivalente al 90% del IPC del cuatrimestre junio - setiembre más el ajuste que surja por discrepancia  que pueda surgir entre el aumento otorgado en junio de 1989 y la 
inflación ocurrida entre junio y setiembre de 1989, siendo ese ajuste:
         
      (SR/abr.88 + SR/may.88 + SR/jun.88 + SR/jul.88)74
aid = __________________________________________________ - 1
      (SR/jun.89 + SR/jul.89 + SR/ago.89 + SR/set.89)/4

   De surgir de dicho ajuste una pérdida de salario en el cuatrimestre, 
la empresa efectuará un pago por única vez equivalente al salario real
del período base menos el salario real mensual de los meses de junio, julio, agosto y setiembre de 1989. El costo de este pago no será trasladado a precios.

   A este ajuste se acumulará un 0,25 por cada 260 toneladas en que el nivel de producción neta anual entrada a depósito en los últimos 12 meses
anteriores al 30 de setiembre de 1989 supere el nivel de producción neta anual entrada a depósito en los últimos 12 meses anteriores al 31 de 
enero de 1989, hasta llegar al nivel de 27.820 toneladas, y un 0,25% por 
cada 209 toneladas a partir de las 27.821.

El ajuste a aplicar será de [(1 + 90% del IPC pasado) + (1 + aid) x (1 + crecimiento)] - 1.

   Art. 2° Al 1° de febrero de 1990, las partes de mutuo acuerdo podrán prorrogar la vigencia de este convenio por un cuatrimestre con
vencimiento al 31 de mayo de 1990. En este caso se aplicará el siguiente ajuste: ajuste al 1° de febrero de 1990 equivalente al 90% del IPC del cuatrimestre octubre 1989 - enero 1990 más la comparación del salario
real en el cuatrimestre octubre 1989 - enero 1990 sin el crecimiento acordado en febrero y setiembre de 1989 y sin el pago por única vez, con el promedio real del período base, de acuerdo a la fórmula.
[(1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai)] - 1 siendo ai=

(SR/abr.88 + SR/may.88 + SR/jun.88 + SR/jul.88)/4
__________________________________________________  1
(SR/oct.89 + SR/nov.89 + SR/dic.89 + SR/ene.90)/4

   El acuerdo entre las partes a tal efecto deberá tener lugar antes de 
la fecha de vencimiento del convenio.

   Art. 3° Al final del período de este acuerdo, ya sea el 31 de enero de 1990 o el 31 de mayo de 1990 en caso de aplicarse la opción del Art. 2°, se estimarán las discrepancias existentes entre el salario real promedio efectivamente logrado en todo el período y el salario real promedio del cuatrimestre base. De surgir de dicha comparación una pérdida de salario real, la empresa efectuará un pago por única vez equivalente a la suma de los salarios reales del período base por el número de cuatrimestres que cubra este convenio, menos la suma de los salarios reales mensuales de todo el período, con un límite máximo de 12 jornales vigentes a la fecha del último mes de vigencia de este acuerdo. El costo de este pago no será trasladable a precios.

   Art. 4° Durante la vigencia de este convenio CUOPYC no realizará petitorios salariales ni acciones gremiales referidas a petitorios salariales con excepción de las medidas resueltas con carácter general
por el PIT - CNT y paros solidarios con FOPCU.

   Art. 5° Los porcentajes de incremento salarial de cada cuatrimestre se
fijarán y comunicarán al CUOPYC y a la Delegación del Poder Ejecutivo en los consejos de Salarios del Sector, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación de la prensa de la información que brinda la Dirección General de Estadística y Censos sobre la variación del IPC en
el último mes del cuatrimestre inmediato anterior.

   Art. 6° Las partes se comprometen a someter a la consideración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el que actuará como órgano conciliador, las distintas apreciaciones que puedan surgir con respecto a
la interpretación y/o aplicación del presente Convenio.

                         PRIMA POR ACTIVIDAD

II) Modificación del Convenio de Prima de Actividad, de fecha 7/X/986.

   Artículo 1° F.N.P.S.A. acuerda pagar una "Prima de Actividad" sobre el total de las remuneraciones mensuales en función a los niveles de actividad logrados medibles en función a la producción neta de papel y celulosa ingresados a Depósito en los últimos 12 meses anteriores. La producción mensual se medirá mediante la fórmula Ventas del mes + Stock Inicial.

   Art. 2° Esta prima se calculará mensualmente de acuerdo a la siguiente escala:

                       Toneladas                           %

                         ____                              __

Desde              26.001 a 26.260                        0,5
  "                26.261 a 26.520                        1,0
  "                26.521 a 26.780                        1,5
  "                26.781 a 27.040                        2,0
  "                27.041 a 27.300                        2,5
  "                27.301 a 27.560                        3,0  
  "                27.561 a 27.820                        3,5 
  "                27.821 a 28.028                        4,0
  "                28.029 a 28.237                        4,5  
  "                28.238 a 28.446                        5,0  
  "                28.447 a 28.655                        5,5 
  "                28.656 a 28.864                        6,0 
  "                28.865 a 29.073                        6,5 
  "                29.074 a 29.282                        7,0
  "                29.283 a 29.491                        7,5 
  "                29.492 a 29.700                        8,0
  "                29.701 a 29.909                        8,5
  "                29.910 a 30.118                        9,0 
  "                30.119 a 30.327                        9,5  
  "                30.328 a 30.536                       10,0 
  "                30.537 a 30.745                       10,5
  "                30.746 a 30.954                       11,0   
  "                30.955 a 31.163                       11,5  
  "                31.164 a 31.372                       12,0  
  "                31.373 a 31.581                       12,5  
  "                31.582 a 31.790                       13,0
  "                31.791 a 31.999                       13,5 
  "                32.000 a 32.208                       14,0

y así sucesivamente a razón de 0,5% cada 209 toneladas de incremento en 
la producción.

   Art. 3° El pago de la prima se realizará en forma bimestral y dentro
de los 20 días de vencido cada bimestre.

   Art. 4° Este acuerdo es válido para la capacidad actual de producción terminada fijada en 32.400 toneladas anuales, y para la cantidad de personal trabajando en Planta Industrial al 30 de junio de 1988. En caso de producirse variaciones en más o en menos en la capacidad de producción
o en la cantidad de funcionarios de Planta Industrial, en porcentajes que
superen en 5% los valores actuales, se reunirá una comisión Empresa - Sindicato - M.T.S.S. a efectos de corregir el importe de la prima de actividad. No se tendrán en cuenta en estas variaciones, el incremento de
personal eventual contratado para mantenimiento de los períodos de licencia.

   Art. 5° Durante los meses en que alguna de las máquinas continuas permanezcan paradas por modificaciones, el valor de producción del mes a tomar podrá ser el mayor entre la producción de ese mes, o la producción de igual mes en cualquiera de los 2 años anteriores. A tal efecto se adjunta el detalle de la producción en los 24 meses anteriores a la vigencia de este Convenio.

   Art. 6° A partir de los meses de febrero de 1989 y junio de 1989 respectivamente, se deducirán de los porcentajes de prima a liquidar, los
porcentajes incorporados al salario básico por concepto de "crecimiento" en el acuerdo salarial con vigencia 1° de junio de 1989, firmado entre 
las partes en esta misma fecha, (Art. 1, incisos 3 y 5)

   Art. 7° Este Convenio entra a regir a partir del 1° de julio de 1988, sustituyendo totalmente el capítulo I del Convenio firmado entre las partes el 7 de octubre de 1986.

III. Sector Rural

* La Empresa acuerda incrementar en un 6% los salarios básicos al
personal obrero del sector Rural afiliados a la Dirección de Pasividades Rurales del B.P.S., sin que esto signifique reconocer el criterio de equiparación con el personal industrial.

* La Empresa manifiesta su voluntad de no realizar ceses masivos de este personal por razones de falta de trabajo. En el supuesto caso de que
fuese inevitable esa situación la Empresa procurará encontrar soluciones para que el personal no quede sin ocupación.

IV. Faltas Sindicales y Cuotas del Gremio

   Artículo 1° Fábrica Nacional de Papel S.A. hará efectivo el pago de 
los jornales correspondientes a los días que los integrantes de la comisión Directiva del CUOPYC participen de las siguientes actividades sindicales:

1. Reunión de FNP - CUOPY en Montevideo, con un máximo de 3 representantes.

2. Comisiones de trabajo acordadas por las partes que se lleven a cabo en
Montevideo, con un máximo de 3 representantes.

3. Seminarios y Cursos de Capacitación referidos a Seguridad e Higiene Industrial, con un máximo de 3 representantes.

4. Asambleas en Casa Central, con un máximo de 3 Asambleas en el año y 2 representantes por Asamblea.

   Art. 2° Se acuerda descontar a todos los funcionarios afiliados a CUOPYC, que lo soliciten por escrito, y entregar directamente a CUOPYC,
la cuota sindical mensual, el jornal equivalente al día del papelero (10 de junio) y 3 cuotas sociales extraordinarias junto con la liquidación de
aguinaldos de junio y diciembre, y con la licencia anual. Como excepción, se acuerda descontar la cuota correspondiente al aguinaldo liquidado en junio de 1988, de la liquidación de la retroactividad que surja de la firma de este Convenio. A los efectos de estos descuentos bastará con la autorización escrita por parte de cada funcionario por una sola vez, 
hasta tanto no medie una renuncia a los mencionados descuentos también
por escrito.

V. Estudios de viabilidad de una Caja Compensatoria de Jubilaciones.

   Las partes acuerdan encarar en un plazo prudencial el estudio de la viabilidad de una caja compensatoria de Jubilaciones, ofreciendo la Empresas el apoyo técnico para el estudio pero sin que ésto signifique el
compromiso de aportación de fondos con esta finalidad.

VI. Vigencias

   Artículo 1° La Prima de actividad regulada en el capítulo II Arts. 1
al 7, así como el acuerdo sobre Faltas Gremiales y Descuentos de cuotas sindicales reguladas en el capítulo IV Arts. 1° y 2° no caducan con la finalización del Convenio salarial establecido en el Capítulo 1°.

   En Montevideo, a los dos días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, entre por una parte Fábrica Nacional de Papel S.A., con domicilio en Avda. Gral. Rondeau 1799 de esta ciudad, representada en 
este acto por los señores Cr. Jorge E. Acosta Galli y José María
Boldrini, y por la otra parte el Centro Unión Obreros Papeleros y
Celulosa (CUOPYC), con domicilio en la calle 25 de Agosto y José Pedro Varela  de la ciudad de Juan Lacaze, representando en este acto por los señores Walter Silva, José Luis Laport, Omar Díaz y Luis Cabrera, 
acuerdan las siguientes condiciones de trabajo:

   Artículo 1° El personal que cumple funciones en horario cortado, con
un régimen de 48 horas semanales, percibirá por la primera de esas condicionantes y mientras ésta no se modifique, una compensación salarial
del diez por ciento (10%).

   Art. 2° El personal comprendido en el artículo 1° de este convenio se compromete a no efectuar planteamientos en procura de las modificaciones de su horario de trabajo, durante la vigencia del convenio salarial de fecha 2 de setiembre de 1988.

   Art. 3° Se establece un sistema de compensaciones para el personal de Talleres de Mantenimiento y Montaje, que se regirá de la siguiente 
manera: a) Anualmente se establecerá un cuadro con el número de 
oficiales, medio oficiales, ayudantes y peones de cada taller. b) Los cargos tendrán suplentes que se designarán en forma anual y que corresponderán al nivel inmediato inferior del escalafón los que cubrirán
las inasistencias, siempre que éstas no sean ocasionadas por el goce de
la licencia anual. c) Las compensaciones mayores serán a los siguientes
cargos:

Oficial herrero (Cat. VIII); Oficial albañil (Cat. VIII); Oficial revestidor (Cat. VIII); Oficial Carpintero (Cat. IX); Oficial
rectificador (Cat. X); Oficial mecánico (Cat. XI); Oficial electricista (Cat. XI); Oficial Tornero (Cat. XI); y Oficial instrumentista (Cat.
XII).

   Art. 4° cuando con la debida anticipación el sector Ingeniería
disponga realizar a partir del día siguiente tareas en turno extendido 
más de 8 horas de trabajo, el personal afectado que no esté dispuesto a cumplir el horario establecido, deberá comunicar su negativa al día anterior.

   Art. 5° En caso de reparaciones por máquina parada Contínuas, PRS, 
PCK, etc.) el personal de los sectores de mantenimiento que cumpla turno corrido trabajará a pedido del supervisor y de común acuerdo, la media hora de descanso, recibiendo por ésta, paga doble.

   Art. 6° Con referencia a los feriados no laborables, asistirá a 
Fábrica el personal de turno rotativo, incluyendo mecánicos, torneros, electricistas y engrasadores, y se mantendrá el sistema de guardia domiciliaria. El sistema a aplicar será igual al existente en los departamento de Producción manifestando el Gremio su buena voluntad para
la cobertura necesaria.

   Art. 7° Agrégase al personal que se acogerá al sistema de guardias mencionado en el artículo 3° del convenio de 10 de setiembre de 1985, al que corresponde al taller de cañería.

   Art. 8° Los sistemas de guardias y turnos tienen por objeto, que el personal afectado a los mismos pueda atender las necesidades que se plantean, para la solución de situaciones en procura de funcionamiento continuo de Fábrica, aún en los casos en que para ello deban desarrollar
actividades que no sean las específicamente referidas a su especialización.

   Art. 9° Modifícase el Apéndice 1 del Convenio del 10 de setiembre de 1985, referido a las guardias del personal que permanece en su domicilio
a la orden de Fábrica, el que pasará a regirse por las siguientes cláusulas:

1. El ciclo de guardia será de lunes a domingo, incluyendo feriados no laborables.

2. Al personal de guardia que permanece en su domicilio a la orden de Fábrica, se le abonará una compensación equivalente a cuatro (4) jornales básicos por el ciclo completo de la guardia, con excepción del caso previsto en el numeral 6 de este artículo.

3. La totalidad de las horas efectivamente trabajadas serán con pago doble.

4. El personal de guardia debe permanecer en su domicilio durante el período de guardia.

5. Si por motivos ocasionales se ve imposibilitado de permanecer en su domicilio, debe coordinar con otro operario, para que éste cubra su guardia, poniendo en conocimiento de esta situación al Supervisor inmediato.

6. El operario que no haya cumplido con lo establecido en el numeral anterior y que no se encuentre en su domicilio cuando es requerido, perderá la totalidad de la compensación de la guardia semanal, quedando automáticamente de guardia el operario al que le corresponde la semana siguiente, a quien se le liquidará la compensación de guardia proporcionalmente a los días que permanezca en la misma.

7. En los casos en que el personal de guardia permanezca trabajando después de la hora cero (0), no concurrirá a trabajar en el período inmediato de 7 a 11, en los días lunes a viernes o de 6 a 11 y 30 en los días sábados, por el cual percibirá su jornal como si trabajara efectivamente.

   Art. 10 Durante las paradas de mantenimiento de fin de año y todas aquellas que signifiquen más de cinco (5) días de trabajo con horario no menor de 12 horas, se pagará un viático por alimentación equivalente al veinte por ciento (20%) del jornal básico diario correspondiente al ayudante mecánico.

   Art. 11 Este convenio afecta al convenio del 10 de setiembre de 1985, de la siguiente manera:

a) El artículo 6° del convenio del 2 de setiembre de 1988, sustituye en
un todo el artículo 4° del convenio del 10 de setiembre de 1985.

b) El artículo 7° del convenio del 2 de setiembre de 1988, complementa el
artículo 3° del convenio del 10 de setiembre de 1985.

c) El artículo 9° del convenio del 2 de setiembre de 1988, sustituye en 
un todo el Apéndice 1 del convenio del 10 de setiembre de 1985.

   Art. 12 Los artículos del convenio del 10 de setiembre de 1985 a los que no se hace referencia en el numeral anterior, continúan en vigencia.

   Art. 13 El artículo 3° de este convenio entrará a regir 30 días 
después de firmado el mismo. El artículo 1° tiene retroactividad al 1° de
junio de 1988 y el resto del convenio entra a regir a partir del momento de su firma. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Los precios de los bienes y/o servicios de la Fábrica Nacional de 
Papel no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la
estructura de costos de la empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este Decreto y el Convenio Colectivo mencionado en el artículo primero:

a) Junio de 1988: 16,65%.
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por
mantenimiento del salario real, si correspondiere.

Artículo 3

   Durante el período comprendido entre el 1° de junio de 1988 y el 31 de enero de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de la empresa Fábrica Nacional de Papel.

Artículo 4

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 5 de setiembre de 1988 entre la Patronal de Cartonera, y Papelera Pando S.A. y la 
Asociación de obreros de Cartonera, que se publica como anexo al presente
Decreto regirá para los trabajadores de la mencionada empresa desde el 1°
de octubre de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990. 


En la ciudad de Montevideo, a los cinco días del mes de setiembre de
1988, entre por una parte, Cartonera y papelera Pando S.A., con domicilio
en Avda. España s/n., Pando (dep. de Canelones), representada en este
acto por el delegado alterno en el grupo 35 de los Consejos de Salarios, Sr. Aureo Alejandro Vázquez, y por otra parte, la Asociación de Obreros 
de Cartonera, representada por los Sres. Osvaldo Camacho Sosa y Ramón Rodríguez Ortiz, convienen en celebrar el presente acuerdo. Se deja expresamente establecido que se tendrá en cuenta exclusivamente la evaluación de tareas de la Industria del Papel y Afines del año mil novecientos sesenta, que rige entre la Asociación de Fabricantes de Papel y la Federación de Obreros Papeleros y Cartoneros del Uruguay.

                      CONVENIO DE AJUSTE SALARIAL

              CARTONERA Y PAPELERA PANDO S.A. Y ASOCIACION
                         DE OBREROS DE CARTONERA

   Artículo 1° Cartonera y Papalera Pando S.A. (en adelante Cartonera) y la Asociación de Obreros de Cartonera (en adelante A.O.C.) acuerdan el presente convenio de ajuste salarial que regirá desde el 1° de octubre de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990, y regulará el ajuste de los salarios de los trabajadores de cartonera en los cuatrimestres, octubre/88 - 
enero/89; febrero - mayo/89; junio - setiembre/89; octubre/89 - febrero/90; febrero - mayo/90.

   Art. 2° Los salarios básicos de todos los trabajadores de Cartonera se
incrementan cuatrimestralmente conforme a las bases establecidas en la propuesta de convenio salarial adjunta a la presente.

                       PROPUESTA DE CONVENIO SALARIAL

   La presente propuesta de cartonera y Papelera Pando S.A. (en adelante Cartonera), pretende establecer bases para un acuerdo que permita instrumentar los incrementos salariales de los trabajadores de la 
empresa, en el período comprendido entre el 1° de octubre de 1988 y el 31
de mayo de 1990 y que regulará por tanto los ajustes correspondientes a los cuatrimestres Octubre de 1988 - Enero de 1989/Febrero - Mayo de 1989/
Junio - Setiembre de 1989/ Octubre de 1989 - Febrero de 1990/ Febrero - Mayo de 1990.

   Los salarios básicos de los trabajadores de Cartonera se incrementarán
cuatrimestralmente conforme al siguiente detalle:

   A) Ajuste el 1° de octubre de 1988 equivalente al 90% del IPC del cuatrimestre junio - setiembre de 1988.

   B) Ajuste el 1° de febrero de 1989 equivalente al 90% del IPC del cuatrimestre octubre de 1988 - Enero de 1989, a este ajuste se le adicionará un porcentaje de incremento adicional que estará referenciado
a la variación experimentada por el producto bruto interno (PBI). En caso
de que este evolucione negativamente no se efectuará deducción alguna, a efectos del cálculo del porcentaje de aumento adicional se aplicará la siguiente fórmula:

C) Ajuste el 1° de junio de 1989 equivalente al 90% del IPC del cuatrimestre febrero - mayo de 1989 más un ajuste por inflación que se calculará como sigue:
   Se compara el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero - mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al 
cuatrimestre Agosto - Noviembre de 1988. el incremento a otorgar se deducirá según la fórmula:

[(1 + 90% del IPC Pasado) x (1 + a.i.)] - 1

   siendo a.i.:

          (SR/Agos.88 + SR/Set.88 + SR/Oct.88 + SR/Nov./4    
a.i. = ___________________________________________________ 1
        (SR/Feb.89 + SR/Mar.89 + SR/Abr.89 + SR/May.89)/4

         D) Ajuste el 1° de octubre de 1989 equivalente al 90% del IPC 
del cuatrimestre Junio - Setiembre de 1989. En este cuatrimestre se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en junio de 1989 y la inflación ocurrida entre junio y setiembre de 1989 de forma tal que el salario real de este cuatrimestre sea igual al del cuatrimestre base (Agosto de 1988 - Noviembre de 1988). Este ajuste se calculará según la fórmula:

[(1 + 90% del IPC pasado) x (1 + crecimiento) x (1 + a.i.d.)]
siendo a.i.d.:

          (SR/agos.88 + SR/set.88 + SR/oct.88 + SR/nov.88)/4
a.i.d.= _____________________________________________________
          (SR/jun.89 + SR/jul.89 + SR/agos.89 + SR/set.89)/4

   Se abonará también a fin del cuatrimestre junio - setiembre 1989, una compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre en cuestión, que se calculará según la siguiente fórmula:

SR total del período base (400) - (SR Jun.89 + SR Ago.89 + SR Set.89 + SR Oct.89).

   Esta compensación se abonará por única vez y no se integrará al salario.
   E) Ajuste el 1° de febrero de 1990 equivalente al 90% del IPC del cuatrimestre octubre de 1989 - enero de 1990 más un ajuste por inflación que se calculará según las explicaciones que se detallan: Se comparará el
promedio del salario real en el cuatrimestre octubre de 1989 - enero de 1990, sin los crecimientos acordados en febrero y octubre de 1989 y sin 
el ajuste excepcional por pérdida que se pudiera haber otorgado en 
octubre de 1989. El guarismo a aplicar se deducirá según la fórmula.

[(1 + a.i.) x (1 + 90% del I.P.C. pasado)] - 1 donde a.i. es:

         (SR/ago.88 + SR/set.88 + SR/oct.88 + SR/nov.88)/4
a.i. = _____________________________________________________ -1
         (SR/oct.89 + SR/nov.89 + SR/dic.89 + SR/ene.90)

   Durante la vigencia de este convenio, la Asociación de Obreros de Cartonera, no realizará petitorios salariales ni acciones gremiales referidas a petitorios salariales, con excepción de las medidas
resueltas con carácter general por el PIT - CNT, y paros solidarios con F.O.P.C.U. y que involucren a todas las empresas del sector.
   Los porcentajes de incremento salarial de cada cuatrimestre, se 
fijarán y comunicarán a la Asociación de Obreros de cartonera y a la delegación del Poder Ejecutivo en los Consejos de Salarios del sector, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación de la prensa de
la información que brinda la Dirección General de Estadística y Censos sobre la variación del I.P.C. en el último mes del cuatrimestre inmediato
anterior.
   Las partes se comprometen a someter a la consideración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que actuará como órgano conciliador, 
las distintas apreciaciones que puedan surgir con respecto a la interpretación y/o aplicación del presente convenio. (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 715/988 de 
24/10/1988.
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Los precios de los bienes y/o servicios de la Empresa Cartonera y Papelera Pando S.A. no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de le empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este Decreto y el Convenio Colectivo mencionado en el artículo cuarto:

a) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988;
b) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
c) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por 
mantenimiento del salario real, si correspondiere;
d) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por desviación de la Corrección o ajuste por discrepancia, si correspondiere;
e)Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere.

Artículo 6

   Durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de la empresa Cartonera y Papelera Pando S.A.

Artículo 7

   Para las restantes empresas componentes del Grupo N° 35 "Industria del Papel y Cartón", Subgrupo "Papel" regirá, para los trabajadores comprendidos en ellas, un ajuste salarial del 15% (quince por ciento) sobre las remuneraciones percibidas al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1° de junio de 1988 hasta el 30 de setiembre de 1988. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 9.

Artículo 8

   Los precios de los bienes y/o servicios de las empresas comprendidas 
en el artículo precedente no podrán ser incrementados en más del 15% (quince por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este Decreto.

Artículo 9

   Durante el período comprendido entre el 1° de junio de 1988 y el 30 de setiembre de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas comprendidas en el artículo séptimo del presente Decreto.

Artículo 10

  Cuando existan trabajadores no categorízados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 11

  Comuníquese, publíquese, etc. 

SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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