FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº4 BANCA. SUBGRUPO BANCOS PRIVADOS




Promulgación: 30/11/1987
Publicación: 17/12/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 4 "Banca", Subconsejo "Bancos Privados", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 27 de octubre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, 
de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse, con carácter nacional los salarios vigentes al 1º de junio de 1987 en un 14,90% (catorce con noventa por ciento), para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 4 "Banca", Subconsejo "Bancos Privados", con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988.

Artículo 2

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de diferencia alguna en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 3

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los 
laudos o decretos del presente Subconsejo este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de 
actividades.

Artículo 4

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal 
otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Subconsejo Salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO - RENAN RODRIGUEZ SANTURIO - LUIS MOSCA
Ayuda