{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "714" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 19 SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 21 \r\nADMINISTRACION DE CENTROS COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS. \r\nCAPITULO 2 EMPRESAS EXPLOTADORAS Y/O ADMINISTRADORAS DE ZONAS FRANCAS COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/01/19/28" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/12/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/01/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 3144 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número\r\n19 \"Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no\r\nincluidos en otros grupos\", subgrupo 21 \"Administración de Centros\r\nComerciales, Industriales y de Servicios\" capítulo 2 \"Empresas\r\nexplotadoras y/o administradoras de Zonas Francas comerciales,\r\nindustriales y de servicios\",  convocados por Decreto 105/005 de 7 de\r\nmarzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 20 de noviembre de 2008 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del\r\nconvenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/714-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscripto el 19 de noviembre de\r\n2008, en el Grupo Número 19 \"Servicios Profesionales, Técnicos,\r\nEspecializados y aquellos no incluidos en otros grupos\", subgrupo 21\r\n\"Administración de Centros Comerciales, Industriales y de Servicios\"\r\ncapítulo 2 \"Empresas explotadoras y/o administradoras de Zonas Francas\r\ncomerciales, industriales y de servicios\", que se publica como anexo del\r\npresente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de\r\n2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho\r\ncapítulo.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 20 de noviembre de 2008, reunido\r\nel Consejo de Salarios del Grupo No. 19 \"SERVICIOS PROFESIONALES,\r\nTECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS\"\r\nintegrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres Beatriz Cozzano,\r\nLorena Acevedo y Alejandro Machado, el delegado empresarial Cr Hugo\r\nMontgomery (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y Alvaro Nodale\r\n(ANMYPE) y los delegados de los trabajadores Sres. Eduardo Sosa y Sergio\r\nBustamante (FUECI) RESUELVEN:\r\nPRIMERO: Recibir en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a\r\nlos siguientes subgrupos:\r\n2. Empresas suministradoras de mano de obra\r\n16 Areas verdes\r\n19. 1 Prestación de servicios telefónicos capítulo call centers\r\n19. 2 Prestación de servicios telefónicos capítulo 0900.\r\n22 Informática\r\n21.1 Administración de centros comerciales, industriales o de servicios\r\ncapítulo Administración de Centros Comerciales y de servicios.\r\n21.2 Administración de centros comerciales, industriales o de servicios\r\ncapítulo Empresas explotadoras y/o administradoras de zonas francas,\r\ncomerciales, industriales y de servicios.\r\nSEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 19\r\nsolicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a\r\ntodas las empresas y trabajadores de los distintos sectores.\r\nTERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada\r\najuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el\r\nporcentaje de incremento que corresponda.\r\nCUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y\r\nfecha arriba indicado.\r\n\r\nCONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 19 de noviembre de 2008, POR\r\nUNA PARTE: los Dres. Juan Mailhos y Pier Pochintesta en representación de\r\nla Cámara Nacional de Comercio y Servicios; los Cres. Daniel Carriquiry y\r\nOrlando Dovat, asistidos por el Dr. Alberto Flores en representación de la\r\nCámara de Zonas Francas del Uruguay y el Ing. Marcelo Alvarez en\r\nrepresentación de las empresas del sector y POR OTRA PARTE: los Sres.\r\nEduardo Sosa y Sergio Bustamante en representación de FUECI y los Sres.\r\nWalter Etchart y Jesús Rosas en representación de los trabajadores del\r\nsector, acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo que\r\nregulará las condiciones laborales del Grupo Nº 19 \"Servicios\r\nProfesionales, Técnicos Especializados y aquellos no incluidos en otros\r\ngrupos\" subgrupo Nº 21 \"Administración de Centros Comerciales,\r\nIndustriales y de Servicios\" capítulo 2 \"Empresas explotadoras y/o\r\nadministradoras de zonas francas comerciales, industriales y de\r\nservicios\", en los siguientes términos:\r\nPRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación. El presente convenio abarcará el\r\nperíodo comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de\r\n2010 (30 meses) y sus normas se aplicarán a todos los trabajadores\r\ndependientes de las empresas que componen el capítulo \"Empresas\r\nexplotadoras y/o administradoras de zonas francas comerciales,\r\nindustriales y de servicios\", entendiendo por tales aquellas que estén\r\naprobadas por la ley 15.921. Quedan exceptuadas de este ámbito las\r\nempresas usuarias de zonas francas.\r\nSEGUNDO: Categorías y salarios nominales mínimos: A partir del 1ero de\r\njulio de 2008 las categorías del sector y los salarios mínimos serán:\r\nCategoría I: Auxiliar\r\nCon independencia del nombre del cargo, esta categoría está integrada por\r\nel personal que desempeña su labor en puestos auxiliares, en los que\r\ndesarrolla tareas sencillas y rutinarias. Su trabajo es supervisado por un\r\nsuperior.\r\n\r\nCategoría          Cargos que integran la categoría     Remuneración\r\n                                                        nominal mínima\r\nAuxiliar (I a)     Peón o auxiliar de mantenimiento\r\n                   Auxiliar o asistente de limpieza\r\n                   Vigilante o cuidador                 $ 7.500\r\n                   Cadete o asistente de cadetería\r\n                   Operario de depósito\r\nAuxiliar (I b)     Chofer categoría II\r\n                   Recepcionista y/o telefonista        $ 8.000\r\n                   Auxiliar administrativo\r\n\r\nNota: La distinción entre auxiliar I a y I b se debe a que los segundos (I\r\nb) tienen un mayor nivel de competencias requerido en relación a los demás\r\nauxiliares.\r\nCategoría II: Medio oficial\r\nCon independencia del nombre del cargo esta categoría está integrada por\r\nel personal que se desempeña en puestos de importancia intermedia, que\r\nrealizan tareas de cierta complejidad y variadas y que requieren cierto\r\nnivel de conocimiento o experiencia específica. Su trabajo puede requerir\r\nsupervisión por un superior.\r\n\r\nCategoría          Cargos que integran la categoría     Remuneración\r\n                                                        nominal mínima\r\nMedio Oficial (II) Medio oficial de mantenimiento\r\n                   Portero\r\n                   Operador de circuito cerrado de TV\r\n                   Operador de call center              $ 10.000\r\n                   Asistente de atención al cliente\r\n                   Chofer Categoría I\r\n                   Medio oficial de Limpieza\r\n                   Soporte a usuarios\r\n                   Programador\r\n                   Medio oficial administrativo\r\n\r\nNota: Con el fin de diferenciar al chofer categoría I y II se establece lo\r\nsiguiente:\r\nChofer categoría II: Es aquel que conduce vehículos livianos (con la\r\ndebida acreditación vial), por ejemplo carritos eléctricos, autos y\r\nvehículos utilitarios livianos. Es responsable de mantener diariamente el\r\nvehículo en condiciones. Puede también, si la empresa lo requiere efectuar\r\ntareas administrativas de baja complejidad.\r\nChofer categoría I: Es aquel que conduce vehículos pesados (con la debida\r\nacreditación vial) por ejemplo ómnibus, camiones etc. Es responsable de\r\nmantener diariamente el vehículo en condiciones. Puede también, si la\r\nempresa lo requiere efectuar tareas administrativas de baja complejidad.\r\nCategoría III: Oficial\r\nCon independencia del nombre del cargo esta categoría está integrada por\r\npersonal que se desempeña en puestos de importancia, que requieren título\r\nhabilitante y/o idoneidad acreditada (a juicio del jerarca del sector\r\ncorrespondiente) y que desarrolla tareas complejas y variadas.\r\n\r\nCategoría          Cargos que integran la categoría     Remuneración\r\n                                                        nominal mínima\r\nOficial (III)      Oficial de mantenimiento\r\n                   Oficial de eléctrica/ aire\r\n                   acondicionado\r\n                   Oficial de mecánica                  $ 13.500\r\n                   Analista de sistemas\r\n                   Oficial administrativo\r\n\r\nCategoría IV: Supervisor/encargado\r\nCon independencia del nombre del cargo esta categoría está integrada por\r\npersonal que se desempeña en puestos que requieren título habilitante y/o\r\nidoneidad acreditada (a juicio del jerarca correspondiente). Tiene a cargo\r\nobjetivos definidos y un alto contenido de interrelación humana, siendo\r\nlos responsables inmediatos de la integración, coordinación, fiscalización\r\no supervisión de funciones realizadas por colaboradores del área funcional\r\ndonde se desempeña.\r\n\r\nCategoría          Cargos que integran la categoría     Remuneración\r\n                                                        nominal mínima\r\nSupervisor/\r\nEncargado (IV)     Encargado de mantenimiento\r\n                   Encargado de eléctrica/ aire\r\n                   acondicionado\r\n                   Encargado de mecánica                $ 16.000\r\n                   Encargado de depósito\r\n                   Supervisor de limpieza\r\n                   Supervisor de seguridad\r\n\r\nCategoría V: Jefe\r\nCon independencia del nombre del cargo, esta categoría está integrada por\r\npersonal que se desempeña en puestos que requieren título habilitante y/o\r\nidoneidad acreditada (a juicio del jerarca correspondiente). Tiene la\r\nresponsabilidad directa en la gestión de una o varias áreas funcionales de\r\nla empresa y realizan tareas técnicas de alta complejidad y calificación.\r\nToman decisiones y definen objetivos concretos. Desempeñan funciones con\r\nalto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad.\r\n\r\nCategoría          Cargos que integran la categoría     Remuneración\r\n                                                        nominal mínima\r\njefe (V)           Jefe de sector RRHH\r\n                   Jefe de sector Tesorería\r\n                   Jefe de sector Planificación y\r\n                   Finanzas\r\n                   Jefe de sector Contabilidad/\r\n                   Auditoría Interna                    $ 19.500\r\n                   Jefe de atención al Cliente\r\n                   Jefe de Mantenimiento\r\n                   Jefe de Limpieza\r\n                   Jefe de Seguridad\r\n                   Jefe de sector Tecnológico\r\n\r\nTERCERO: Ajuste salarial 1º de julio de 2008. Sin perjuicio de los\r\nsalarios mínimos antes señalados ningún trabajador del sector recibirá al\r\n1º de Julio de 2008, un incremento salarial inferior al 6.97% sobre las\r\nremuneraciones vigentes al 30 de junio de 2008, porcentaje que surge de la\r\nacumulación de los siguientes conceptos:\r\nA) Inflación esperada: 2,69% resultante del promedio entre la meta mínima\r\ny máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central y la mediana\r\nde las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones\r\ny analistas económicos para el período julio- diciembre 2008.\r\nB) Correctivo: 2,13% de acuerdo a lo pactado en el acta del Consejo de\r\nSalarios del Grupo 19 de fecha 25/10/06.\r\nC) Crecimiento: 2%.\r\nCUARTO: Ajuste del 1º de enero de 2009. El 1ero de enero de 2009 todas las\r\nretribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los\r\nsiguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación\r\nque fije el Banco Central (centro de la banda) para el período 1ero de\r\nenero de 2009-31 de diciembre de 2009 y b) correctivo para cubrir las\r\neventuales diferencias entre la inflación prevista para el período\r\njulio-diciembre 2008 y la inflación real de igual período.\r\nQUINTO: Ajuste del 1º de julio de 2009. El 1ero de julio de 2009 los\r\nsalarios mínimos y aquellos que estén hasta 20% encima del salario mínimo\r\nde la categoría correspondiente recibirán un incremento del 6% por\r\nconcepto de crecimiento. Si las remuneraciones están entre el 20% y el 40%\r\nencima del salario mínimo de la categoría correspondiente recibirán el 4%\r\nde crecimiento, en tanto que las que superan 40% recibirán 2% por igual\r\nconcepto.\r\nSEXTO: Ajuste del 1º de enero de 2010. El 1ero de enero de 2010 todas las\r\nretribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los\r\nsiguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación\r\nque fije el Banco Central (centro de la banda) para el período 1º de enero\r\nde 2010- 31 de diciembre de 2010 y b) correctivo para cubrir las\r\neventuales diferencias entre la inflación prevista para el período\r\nenero-diciembre 2009 y la inflación real de igual período.\r\nSEPTIMO: Ajuste del 1º de julio de 2010. El 1ero de julio de 2009 los\r\nsalarios mínimos y aquellos que estén hasta 20% encima del salario mínimo\r\nde la categoría correspondiente recibirán un incremento del 6% por\r\nconcepto de crecimiento. Si las remuneraciones están entre el 20% y el 40%\r\nencima del salario mínimo de la categoría correspondiente recibirán el 4%\r\nde crecimiento, en tanto que las que superan 40% recibirán 2% por igual\r\nconcepto.\r\nOCTAVO: Correctivo final. Al término de este convenio se revisarán los\r\ncálculos de la inflación proyectada para el período enero- diciembre 2010,\r\ncomparándolos con la variación real del IPC de igual período. La variación\r\nen más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir\r\ndel 1ero de enero de 2011.\r\nNOVENO: Compensación de trabajo nocturno. Los trabajadores que cumplan\r\ntareas entre las 22 y las 6 horas recibirán un complemento por nocturnidad\r\ndel 20% sobre su salario base nominal, por las horas efectivamente\r\ntrabajadas en ese horario.\r\nDECIMO: Compensación por brigada de emergencia. Aquellos trabajadores que\r\npertenezcan a brigadas de emergencia (habilitados por los exámenes\r\npsicofísicos correspondientes y capacitados y entrenados como tales)\r\nrecibirán por el período en que participen de la misma una compensación\r\nequivalente al 10% del mínimo salarial correspondiente a la categoría de\r\nAuxiliar (I a). Se entiende por brigada de emergencia el equipo que da la\r\nprimera respuesta en situaciones tales como alarmas de incendio u otros\r\nincidentes y mientras llega el personal externo especializado o idóneo\r\n(por ejemplo bomberos).\r\nDECIMO PRIMERO: Enfoque de género. Las partes acuerdan exhortar al\r\ncumplimiento de las siguientes leyes de género: Ley 16045 de no\r\ndiscriminación por sexo; Ley 17514 sobre violencia doméstica y Ley 17817\r\nreferente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Así mismo\r\nreafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el\r\ntrabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación\r\nsexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las\r\ndisposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; ley 16045 y Declaración\r\nSociolaboral del MERCOSUR.\r\nDECIMO SEGUNDO: Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo\r\nestablecido en la ley 17242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la\r\nley 16045 que prohíbe toda discriminación que viole el principio de\r\nigualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y\r\nlo establecido por la OIT según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente\r\nestablecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las\r\nremuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a\r\nhombres y mujeres.\r\nDECIMO TERCERO: Las empresas promoverán la equidad de género en toda la\r\nrelación laboral, comprometiéndose a no realizar ningún tipo de\r\ndiscriminación a la hora de fijar remuneraciones, decidir ascensos o\r\nadjudicación de tareas.\r\nDECIMO CUARTO: Normas de seguridad. Las partes se comprometen a aplicar la\r\nreglamentación que surja del Decreto 291/007.\r\nDECIMO QUINTO: Cláusula de salvaguarda. En la hipótesis que variaran\r\nsustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron\r\nlos actuales convenios, cualquiera de las partes podrán convocar el\r\nConsejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el\r\nPoder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y\r\nSeguridad Social y Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y\r\nconvocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.\r\nDECIMO SEXTO: Cláusula de paz. Durante la vigencia de este convenio y\r\nsalvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por\r\nincumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular\r\nplanteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales\r\nen tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general\r\npor la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de\r\nEmpleados del Comercio (FUECI).\r\nLeída firman de conformidad.\r\n\r\nDeclaración unilateral del sector empleador: Los representantes del sector\r\nempleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la\r\nnecesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda para atender\r\nsituaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o de las\r\nfuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial\r\nincluida en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo\r\nprimordial de lograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se\r\nconvierta en un impedimento para alcanzarlo.\r\n\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/714-2008/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n\r\n\r\n " 
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  ,"firmantes" : " RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA " 
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