CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18. INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS




Promulgación: 28/12/1990
Publicación: 18/06/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

    Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

    II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados; 

    III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", Subgrupo "Molinos de Trigo, Cereales y Anexos", se recibió por Acta de 29 de octubre de 1990, el Convenio Colectivo suscrito el mismo día, en el que se pactaron salarios mínimos y otros beneficios con carácter permanente.

    Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

    II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978;

    III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo, a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

    Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

    El Presidente de la República

                          DECRETA:

Artículo 1

    Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el día 29 de octubre de 1990 entre la delegación empresarial de "Molinos de Trigo, Cereales y Anexos" y la delegación de trabajadores de la mencionada actividad, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para todos los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", Subgrupo "Molinos de Trigo, Cereales y Anexos", con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 y hasta el 31 de agosto de 1993, sin perjuicio de lo que establecen las cláusulas tercera parte final y décimotercera del citado convenio.


                       CONVENIO

    En la ciudad de Montevideo, el día veintinueve de octubre de mil novecientos noventa, entre: Por una Parte: Los Sres. Sergio Rivero y Pedro Pereira, en representación de la "Gremial de Molinos de la Cámara Mercantil de Productos del País, con domicilio en Av. Rondeau 1908 de esta ciudad. Y, por otra Parte: Los señores Carlos Mozo y Miguel Piñeyro en representación de la "Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines" (FOEMYA), con domicilio en Av. Agraciada 2439 de esta ciudad, convienen la celebración del siguiente convenio colectivo que regulará las relaciones laborales y salariales del subgrupo "Molinos de Trigo, Cereales y Anexos", correspondiente al Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" de los Consejos de Salarios, de acuerdo a las siguientes estipulaciones:

    Primero: Vigencia. - El presente convenio rige desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1993, sin perjuicio de lo que se establecerá en la cláusula tercera, parte final.

    Segundo: Ambito de Aplicación. - Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todos los trabajadores y empresas que componen el sector.

    Tercero: Ajustes salariales. - Las partes acuerdan efectuar ajustes salariales aplicando los porcentajes que surjan de los ítem que a continuación se indican:

    1) Aumento por inflación: El porcentaje de incremento por este concepto, será equivalente en cada oportunidad al 75 % (setenta y cinco por ciento) del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior a la fecha en que proceda el ajuste.

    2) Aumento por correctivo de la inflación: Por este concepto se acumulará al porcentaje establecido en el ítem anterior, el que resulte de dividir: a) el índice de inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial hasta que proceda realizar el siguiente ajuste, entre b) el índice de aumento por inflación establecido para el ajuste inmediato anterior (en aplicación exclusivamente del ítem 1).

    3) Aumento por recuperación. En oportunidad de cada ajuste salarial, se determinará la pérdida de salario real con respecto al del cuatrimestre base (octubre/89 - enero/90). A tales efectos se dividirá el salario real promedio del cuatrimestre base entre el salario real promedio del período de vigencia del último ajuste salarial. Para dicho cálculo se tendrá en cuenta el salario base efectivamente percibido por cada trabajador, sin considerar otros beneficios adicionales que pudieran existir.

    Las partes acuerdan que se alcanzará el nivel del salario real del cuatrimestre base en un máximo de tres ajustes consecutivos a partir del 1º de setiembre de 1990.

    Por tanto, en oportunidad del primer ajuste, la pérdida que corresponda se dividirá entre tres, y el resultado se sumará al porcentaje que resulte de la aplicación de los ítem 1 y 2. En el segundo ajuste, calculada nuevamente la pérdida, el porcentaje resultante se dividirá entre dos y así sucesivamente hasta alcanzar el nivel salarial del custrimestre base.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula primera, al finalizar el convenio y utilizando el mecanismo establecido en el ítem 2 de la presente cláusula, en caso de que la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial supere el porcentaje de aumento otorgado en el mismo por aplicación del ítem 1, el correctivo que correspondiere se aplicará a partir del 1º de setiembre de 1993. Este correctivo final en caso de ser necesaria su aplicación, funcionará aunque no hayan transcurrido tres meses desde el último ajuste salarial.

    Cuarto: Periodicidad de los Ajustes Salariales. - Los ajustes indicados en la cláusula tercera, se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial, supere el porcentaje otorgado en dicho ajuste por aplicación, exclusivamente, del ítem 1 de la cláusula precedente. Los mismos no podrán realizarse antes de haber transcurrido un plazo mínimo de tres meses del ajuste anterior.

    Quinto: Primer Ajuste. - En consecuencia y por aplicación del mecanismo antes indicado, el ajuste salarial a regir a partir del 1º de setiembre de 1990, será del 32.7 % (treinta y dos con siete por ciento) sobre los salarios vigentes al 1º de junio de 1990, cuyo porcentaje resulta de lo siguiente:

    a) 21,8 % (veintiuno con ocho por ciento) equivalente al 75 % (setenta y cinco por ciento) del Indíce de Precios al Consumo de período mayo-agosto de 1990 (29 %) (aplicación del ítem 1).
    b) 6,3 % (seis con tres por ciento) con carácter acumulativo, cuyo porcentaje surge de dividir el índice de inflación real acumulada desde el 1º de junio hasta el 31 de agosto de 1990 (22,21 %), entre el índice de incremento salarial otorgado en junio de 1990 (15 %) - (aplicación del ítem 2 y de conformidad con el decreto 446/990 de 27 de setiembre de 1990).
    c) 3,23 % (tres con veintitrés por ciento) que se adiciona, cuyo porcentaje corresponde a la tercera parte de la pérdida del salario real promedio del cuatrimestre base, comparado con el salario real promedio del trimestre junio-agosto/90, y que las partes estiman en un 9,68 % (nueve con sesenta y ocho por ciento) - (aplicación del ítem 3).

    La fórmula aplicada es la siguiente:

    - 1.218 (ítem 1) x 1.063 (ítem 2) = 1.2947
    - 29,47 % (ítem 1 x ítem 2) + 3,23 % (ítem 3) = 32,7 %

    De acuerdo a lo dispuesto en la cláusula cuarta, el próximo ajuste de salarios operará una vez que la inflación acumulada desde el 1º de setiembre de 1990, supere el 21,8 % (ítem 1), pero no antes del 1º de diciembre de 1990.

    Sexto: Las partes declaran que el incremento otorgado a partir del 1º de junio de 1990, se compuso de: a) un ajuste que corrigió el desfasaje entre el aumento otorgado en febrero de 1990 y la inflación ocurrida entre febrero y mayo de 1990, según lo establecía el convenio de fecha 4 de octubre de 1988 y que no fue trasladado a precios por las empresas, y b) el 15 % dispuesto por el decreto de ajuste administrativo de salarios de mayo de 1990. Por lo expuesto y no obstante lo establecido por el Art. 2º  del decreto 446/990 de 27 de setiembre de 1990, no corresponderá para los trabajadores comprendidos en este subgrupo, deducción alguna por dicho concepto.

    Séptimo. Retribuciones Mínimas. - Las retribuciones  con carácter nacional para los trabajadores del Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" Subgrupo "Molinos de Trigo, Cereales y Anexos", con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990, serán las que surgen de la nómina adjunta, que se considera parte integrante del presente.

    Octavo: Crecimiento Salarial. - Las partes acuerdan asimismo que una vez alcanzado el nivel salarial del cuatrimestre base, se adicionarán a los porcentajes que correspondan por aplicación de los ítem 1 y 2 de la cláusula tercera, los siguientes: a) en el primer ajuste salarial correspondiente al año 1992, un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI) en el año 1991 respecto al de 1990: b) en el primer ajuste salarial correspondiente al año 1993, un porcentaje igual a la variación experimentada por el referido indicador en el año 1992 respecto al de 1991. En caso de evolución negativa, no se efectuará deducción alguna.

    Noveno: Complemento de Aguinaldo. - Las partes convienen en que se otorgará junto con el anticipo del Salario Anual Complementario, a pagarse durante el mes de junio de 1991, un adicional del 50 % y durante el mes de diciembre de 1991 un adicional del 84 % sobre el Salario Anual Complementario generado durante el período junio - noviembre de 1991. Desde el año 1992 en adelante, los porcentajes referidos serán de 100 % en cada caso. Este beneficio sustituirá al establecido por decreto 468/986 de 31 de julio de 1986.

    Estos incrementos representan un crecimiento del salario durante el período 1º de diciembre de 1990 - 30 de noviembre de 1991 del 2.4766 % y durante el período 1º de diciembre de 1991 - 30 de noviembre de 1992 del 2.4766 %.

    Décimo: Prima por Antigüedad. - El límite de la prima por antigüedad establecido por decreto 468/986 de 31 de julio de 1986, pasará a ser de treinta y cinco (35) años a partir del 1º de setiembre de 1990.

    Decimoprimero: Los feriados 6 de enero, 19 de junio, 12 de octubre y 2 de noviembre, establecidos en el Laudo de 29 de mayo de 1968, publicado en el "Diario Oficial" el 19 de agosto de 1968, en caso se de trabajarse pagarán doble y en caso de no trabajar, se pagarán simple. El presente beneficio se aplicará al personal jornalero y retrotraerá sus efectos al 1º de julio de 1988 exclusivamente, no correspondiendo en consecuencia reclamación alguna por concepto de feriados no trabajados con anterioridad a dicha fecha. El plazo máximo para el pago de lo adeudado por este concepto, será de treinta (30) días a contar de hoy.

    Respecto al personal mensual y con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990, se abonarán sólo en caso de trabajar en los días citados, las horas efectivamente laboradas, que se pagarán simple.

    Los días citados las empresas convocarán al personal que estimen necesario para trabajar en los mismos con veinticuatro (24) horas de anticipación.

    En caso de que alguno de esos días sean establecidos por ley como feriado nacional no laborable, se aplicará la norma correspondiente a los feriados no laborable, se aplicará la norma correspondiente a los feriados no laborables y no la presente.

    Decimosegundo: Licencias. - Las partes acuerdan que no se descontarán los jornales perdidos por enfermedad debidamente certificados por DISSE, en aplicación del Convenio Nº 132 de la OIT, para el cómputo de los jornales de licencia, para las licencias generadas a partir de 1989.

    Decimotercero: Permanencia de los Beneficios. - Las partes declaran que los beneficios acordados en el presente convenio así como los derivados de convenios o acuerdos anteriores, tienen carácter permanente.

    Decimocuarto: Estipulaciones Especiales. - I) En oportunidad de cada ajuste salarial, sesionará el Consejo de Salarios con el fin de fijar las cifras de incremento y los salarios mínimos correspondientes de acuerdo a las normas establecidas en el presente convenio, labrándose el Acta respectiva.-II) Durante la vigencia de este convenio, los trabajadores no realizarán petitorios, acciones o movilizaciones gremiales tendientes a modificar los aspectos acordados en este documento, ni con referencia a otros beneficios salariales, con excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT y/o FOEMYA. - III) La delegación de los trabajadores manifiesta que si la inflación acumulada desde la vigencia de cada período de ajuste, superará en un 100 % el incremento salarial otorgado en el último ajuste por aplicación del ítem 1 de la cláusula tercera antes de que correspondiera el siguiente ajuste podrá denunciar el convenio sin perjuicio de la vigencia de los beneficios que se otorgan con carácter permanente. - IV) La delegación empresarial manifiesta que si durante la vigencia del convenio, el Poder Ejecutivo no permitiera el traslado a precios de los aumentos y beneficios acordados, podrá denunciar el convenio sin perjuicio de la vigencia de los beneficios que se acuerdan con carácter permanente.- V) Bastará la comunicación a la contraparte por telegrama colacionado en los domicilios denunciados, para que opere la denuncia del convenio.

    Salarios mínimos del Grupo Nº 18 "Industria Molinera, "Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", Subgrupo "Molinos de Trigo"


                                                     por jornal
      Ayudante de Molinero ........................ N$ 13.993,20
      Cilindrero A ................................ "  13.428,00
      Cilindrero B ................................ "  12.538,00
      Operador Envasadora Automática .............. "  11.833,40
      Embolsador de Rodilla ....................... "  12,158,,10
      Embolsador .................................. "  11.622.00
      Limpiecero .................................. "  11.835,40
      Sasorista ................................... "  11.835,40
      Silero ...................................... "  11.835,40
      Planchistero ................................ "  11.835,40
      Prensero .................................... "  12.890,50
      Foguista .................................... "  12.360,20
      Mezclador ................................... "  12.132,90
      Pastonero ................................... "  11.659,80
      Mecánico de Primera Categoría ............... "  13.800,80
      Mecánico de Segunda Categoría ............... "  11.765,80
      Carpintero de Primera Categoría ............. "  13.539,50
      Carpintero de Segunda Categoría ............. "  11.765,80
      Albañil - Pintor ............................ "  13.010,20
      Electricista Mecánico ....................... "  12.953,80 
      Electricista de Segunda ..................... "  11.765,80
      Medio Oficial ............................... "  11.585,20
      Ayudante General de Taller .................. "  11.585,20
      Encargado de Bolsas Vacías .................. "  13.640,90
      Lavador de Autos, Camiones, etc. ............ "  10.971,10
      Estibador ................................... "  11.585,20
      Peones Zafreros de Tribo .................... "  11.560,70
      Peón Práctico ............................... "  11.560,70
      Costurera Interna ........................... "   9.417,30
      Peones Generales ............................ "  10.971,10
      Ayudante de Camionero ....................... "  10.971,10
      Chofer de Camión (más de 7.000 k.) .......... "  13.223,00
      Chofer de Camión (men. de 7.000 k.) ......... "  11.865,60
      Limpiador de Máquina o Engrasad.              "  11.226,80
      Serenos ..................................... "  11.636,70


                                                       mensuales 
            
    
      Recibidor de Primera .......................... N$ 476.763,00
      Recibidor de Segunda .......................... "  338.280,00
      Técnico Mecánico .............................. "  446.476,00
      Encargado o Emp. de Expedición   .............. "  427.025,00
      Capataz ....................................... "  375.079,00
      Balancero ..................................... "  348.316,00
      Encargado de Almacén .......................... "  291.411,00
      Auxiliar de Laboratorio ....................... "  291.411,00
      Cajero ........................................ "  497.500,00
      Cajero Auxiliar ............................... "  286.720,00
      Tenedor de Libros ............................. "  413.295,00
      Cuentacorrentista ............................. "  351.244,00
      Taqui-Dactilógrafo-Maquinista ................. "  294.679,00
      Auxiliar de Primera ........................... "  351.244,00
      Auxiliar de Segunda ........................... "  309.220,00
      Auxiliar de Tercera ........................... "  279.724,00
      Auxiliar de Ventas ............................ "  272.848,00
      Telefonista ................................... "  257.876,00
      Auxiliar al Ingreso (hasta 1 año)               "  237.065,00
      Cadetes al Ingreso ............................ "  180.419,00
      Cadetes (des. de 2 años de trab.)               "  216.501,00


    Por la Gremial de Molinos: 


                                   (Firmas ilegibles).

    Por la Federación de Obreros y Empleados
    Molineros y Afines:

                                    (Firmas ilegibles).    
                    
                                             






Artículo 2

    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, podrán se incrementados en el 100 % (cien por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo.

Artículo 3

    Comuníquese, publíquese, etc. 



LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
Ayuda