CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 10 FABRICACION DE HIELO CAMARAS Y DEPOSITOS DE FRIO




Promulgación: 24/10/1988
Publicación: 22/05/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultado anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 10 "Fabricación de Hielo, Cámaras y Depósitos del Frío", se acordó por acta del 22 de agosto de 1988 el Convenio Colectivo de la misma fecha suscrito por la Asociación de Industrias del Frío y los representantes de sector trabajador, en el cual se convinieron incrementos salariales para el período 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978;
    
   III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario Nº 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 22 de agosto de 1988 entre la Asociación de Industrias del Frío y los representantes del sector trabajador, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo Nº 10 "Fabricación de Hielo, Cámaras y Depósitos del Frío" con vigencia del 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.

                        CONVENIO COLECTIVO

    En Montevideo, a los 22 días del mes agosto de 1988 por una parte la Asociación de Industrias del Frío, representada por los Señores Contador Héctor Díaz y Radamés Ayala, y por la otra parte los representantes del Sector Trabajador, Señores Carlos Consentiny y Pablo Castro, Por el Poder Ejecutivo, los Doctores Heber Botali y Roberto Bentancourt y la Escribana Ana C. Pérez acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo:
              
                          CAPITULO I
                           Vigencia

El presente convenio regirá desde el 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.

                          CAPITULO II 

                        Ajuste de Salarios

Durante la vigencia de este convenio, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año de acuerdo al siguiente detalle:
1) Junio de 1988.- Ajuste: 100% de la variación del Indice de Precios al 
   Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
2)Octubre de 1988.- Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al 
  Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
3)Febrero de 1989:
a)Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del 
  cuatrimestre inmediato anterior.
b)Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementará los salarios 
  resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la 
  variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI total) en el 
  período de doce meses que finaliza el 30 de setiembre de 1988. En caso 
  de evolución negativa del PBI total no se efectuará deducción alguna.
 
4) Junio de 1989:

a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del 
   cuatrimestre inmediato anterior b) A los salarios resultantes se 
   adicionará el complemento por corrección por inflación (ai) en la 
   siguiente forma:
   - Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre 
   febrero-Mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, 
   con el promedio del salario real del período base que corresponde al 
   cuatrimestre abril-julio de 1988.

(SR abril 88+SR mayo 88+SR junio 88+SR julio 88)/4
_____________________________________________________ 1= ai

(SR febrero 89+SR marzo 89+SR abril 89+SR mayo 89)/4

El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será:
  (1+90% IPC pasado) x (1 + ai).

5) Octubre 1989

a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del 
   cuatrimestre inmediato anterior;
b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementará los salarios 
   resultantes por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la 
   variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI total) en 
   el período de doce meses que finaliza el 30 de junio de 1989, 
   proporcionado a ocho meses, o sea ocho doce avos del crecimiento del 
   Producto Bruto Interno. En caso de evolución negativa del PBI total 
   no se efectuará deducción alguna;
c)Los salarios resultantes se ajustarán por desviación de la corrección 
  efectuada en Junio de 1989 (4-b) relacionando el cuatrimestre 
  Junio/Setiembre 1989 con el cuatrimestre Abril/Julio de 1988 según la 
  siguiente fórmula:  



(SR abril 88+SR mayo 88+SR junio 88+SR julio 88)/4
_____________________________________________________ 1= ai

(SR junio 89+SR julio 89+SR agosto 89+SR set.89)/4

El resultado de la operación anterior, si es superior a 0, se acumulará a los incrementos del inciso a) y b).

El incremento a otorgar será:

(1+90% IPC pasado) X (1 + crecimiento) x (1 + aid);

d) Se abonará además por única vez y sin integrarse al salario una 
   compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre junio/setiembre de 
   1989 que se calculará de la siguiente forma:

SR total período base -(SR junio 89+SR julio 89+SR agos. 89 + set. 89).

6) Febrero de 1990.


a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del 
   cuatrimestre inmediato anterior;
b) A los salarios resultantes se le adicionará un complemento por 
   corrección resultante de comparar el promedio del salario real en el 
   cuatrimestre Octubre/1989/Enero/1990 sin el crecimiento acordado en 
   Febrero y Octubre de 1989 y sin el pago por única vez establecido en
   5 d)  con el promedio del salario real del período base.  



(SR abril 88+SR mayo 88+SR junio 88+SR julio 88)/4
_____________________________________________________ 1= ai

(SR oct.89+SR nov.89+SR dic.89 SR enero 90)/4

  - El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se 
acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será:

(1+90% IPC pasado) x (1 + ai).

  - El Indice de Precios al Consumo y el del Producto Bruto Interno a que 
se alude en este Capítulo III, serán respectivamente los confeccionados por la Dirección General de Estadística y Censos y el Banco Central del Uruguay.

                        CAPITULO III 

                    Disposiciones Generales

A) En oportunidad de cada ajuste de los previstos en el Capítulo III de 
   este Convenio, las partes que lo suscriben se reunirán a través de 
   sus representantes, para determinar con precisión los porcentajes de 
   adecuación salarial que corresponda aplicar;
B) Los aspectos que originen controversias, referidos a la interpretación 
   o aplicación de lo establecido en este Convenio, serán considerados y 
   resueltos en una reunión tripartita, que sesionará en la sede de los 
   Consejos de Salarios (dos delegados del sector empresarial, dos del 
   sector trabajador y dos del Poder Ejecutivo). En caso de subsistir 
   dudas y/o discrepancias, se resolverá por la delegación del Poder 
   Ejecutivo en consulta con la superioridad. Una vez conocido este 
   pronunciamiento cada una de las partes contará con un plazo de 7 días
   para presentar su oposición fundamentada ante el Ministerio de Trabajo 
   y Seguridad Social, donde se acordarán los mecanismos y plazos para 
   su mejor solución;
C) Durante la vigencia de este Convenio los trabajadores no formularán 
   planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones 
   de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones 
   gremiales en tal sentido, salvo el caso de reclamos que puedan 
   producirse frente al incumplimiento de sus disposiciones o de las de 
   los Consejos de Salarios. Se exceptúa (de esta liquidación) las 
   medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores 
   no relacionadas con el contenido del Convenio;
D) El incumplimiento por parte de cualquiera de los sectores 
   involucrados, a las normas de este Convenio determinará su ruptura, 
   debiendo mediar previo a su caducidad denuncia de parte con un plazo 
   previo de treinta días a través de telegrama colacionado dirigido a la 
   otra y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Previo al 
   cumplimiento de los treinta días, las partes deberán admitir las 
   acciones de mediación que la autoridad oficial pueda llevar a cabo, 
   con el fin de corregir la razón de incumplimiento motivante de la 
   denuncia del Convenio.

  Y para constancia se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor para su presentación a los Consejos de Salarios solicitándose la homologación 
del Convenio por parte del Poder Ejecutivo.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988:

                      Sector Administrativo

a) Grado 1: Mensajero, Cadete, Mensual: N$ 34.345; Jornal: N$ 1.373.80;
b) Grado 3: Auxiliar de Tercera, Mensual: N$ 48.336; Jornal N$ 1.993.40;
c) Grado 5: Auxiliar de Segunda, Mensual: N$ 62.328; Jornal N$ 2.493.10;
d) Grado 6: Auxiliar de Primera, Mensual: N$ 62.688; Jornal: N$ 2.747.50.

                      Sector Obrero

a) Grado 2: Peón común, Sereno y Repartidor, Mensual: N$ 43.250; Jornal: 
   N$ 1.730.10;
b) Grado 3: Peón Calificado y Sereno con tareas complementarias, Mensual:
   N$ 48.336; Jornal: N$ 1.933.40;
c) Grado 4: Estibador, Chofer y Ayudante de Maquinista, Mensual: N$ 
   55.208; Jornal: N$ 2.208.30;
d) Grado 5: Medio Oficial, Mensual: N$ 62.328; Jornal: N$ 2.493.10;
e) Grado 6: Oficial y Maquinista de Segunda, Mensual: N$ 68.688; Jornal:
   N$ 2.747.50;
f) Grado 7: Oficial Electricista Calificado y Maquinista de Primera, 
   Mensual; N$ 75.048; Jornal: 3.001.90 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16.65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1º de junio de 1988 hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

   El presente decreto incluye hasta la categoría de Auxiliar de Primera en el Sector Administrativo y Oficial Electricista Calificado y Maquinista de Primera en el Sector Obrero.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo salarial, su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecida en esta rama de actividad.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:

a) Junio de 1988: 16.65%;
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (IPC) del período Junio a Setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (IPC) del período Octubre de 1988 a Enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo  
   (IPC) del período Febrero a Mayo de 1989 y la corrección por 
    mantenimiento del salario real, si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo 
   (IPC) del período Junio a Setiembre de 1989 y el Ajuste por 
   Desviación de la corrección (o Ajuste por Discrepancia), si 
   correspondiere;
f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo 
   (IPC) del período Octubre de 1989 a Enero de 1990 y la corrección por 
   mantenimiento del salario real, si correspondiere.

Artículo 7

   Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este grupo salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc. 


SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda