FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 42 ENTIDADES GREMIALES Y SOCIALES INSTITUCIONES DEPORTIVAS Y SIMILARES. SUBGRUPO INSTITUCIONES DEPORTIVAS




Promulgación: 27/11/1987
Publicación: 27/01/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 42 "Entidades Gremiales y Sociales, Instituciones Deportivas", se logró el acuerdo suscrito en acta de fecha 10 de setiembre de 1987 en el cual se acordaron los incrementos salariales cuatrimestrales para el período 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987, así como también otras normas relativas a la actividad del sector.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
 
  II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y el decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978.

 El Presidente de la República


                            DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse los salarios de los trabajadores comprendidos en el 
Grupo Nº 42 "Entidades Gremiales y Sociales, Instituciones Deportivas y 
Similares", Subgrupo "Instituciones Deportivas" con carácter nacional en 
un 18% (dieciocho por ciento) con vigencia desde el 1º de junio de 1987 
hasta el 30 de setiembre de 1987.

Artículo 2

   Modifícanse las resoluciones de COPRIN Nº 366 y 454 de fechas, 31 de 
diciembre de 1972 y 31 de diciembre de 1973 en el solo sentido de 
establecer que las sumas para el mejor goce de la licencia anual 
consistirán en el 65% (sesenta y cinco por ciento) del jornal líquido de 
vacaciones con vigencia desde el 1º de junio de 1987.

Artículo 3

   Ropa de Trabajo. Establécese para el personal de servicio y 
mantenimiento el beneficio de dos mudas de ropa por año y para el 
personal docente un equipo deportivo cada 2.000 (dos mil) horas trabajadas. Este beneficio regirá a partir del 1ºde junio 1987.

Artículo 4

   Compensación Nocturna: Establécese que los funcionarios que se 
desempeñen entre las 22 horas y las 6 de la mañana tendrán una 
compensación nocturna equivalente al 20% (veinte por ciento) de sus 
salarios. Gozarán también de esta compensación aquellos funcionarios cuya 
jornada de trabajo se desarrolle en un 50%(cincuenta por ciento) o más 
dentro de ese horario. Fuera de estos casos la compensación será 
prorrateada de acuerdo a las horas trabajadas dentro de dicho horario.

Artículo 5

   Quebranto: Establécese para los cobradores y cajeros un quebranto de caja equivalente a 3 recibos plenos y 3 recibos sociales. Fuera de estos casos y mientras no estuvieren definidas las categorías del Subgrupo respectivo, aquellos funcionarios que eventualmente manejen fondos percibirán el equivalente a un recibo pleno y un recibo social.

Artículo 6

   Prima por Antigüedad: Establécese que a partir del primer año de 
permanencia en la Institución los funcionarios percibirán una prima por 
antigüedad equivalente al 1% (uno por ciento) del salario mínimo
resultante del presente decreto. Este beneficio no tendrá tope de años e 
incluirá a todos los funcionarios de las Instituciones en régimen de 44 
horas semanales o la prorrata sobre las horas asignadas.

Artículo 7

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los 
laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios 
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 8

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada, no podrán ser incrementados en más de un 14,5% (catorce con 
cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías 
bienes y/o servicios de la empresa que integran el grupo salarial.

Artículo 10

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna 
diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren 
indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 11

   El presente decreto no incluye personal de Dirección.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese, etc.

TARIGO - RENAN RODRIGUEZ SANTURIO - LUIS MOSCA
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