COMERCIO EXTERIOR - IMPORTACIONES




Promulgación: 05/11/1986
Publicación: 18/12/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 600
 Visto: la iniciativa promovida por la Dirección Forestal del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

 Resultando: I) Por decreto 179/974, de 7 de marzo de 1974, se exoneró
del pago de derechos aduaneros y demás gravámenes a las operaciones
que realicen de acuerdo con dicho decreto los productores y empresas
rurales, industriales o agroindustriales dedicadas a la forestación,
explotación o industrialización forestal para la importación de
distintos bienes;

 II) El inciso c) del artículo 1º del citado decreto acordó las
franquicias antes aludidas a los plaguicidas, fertilizantes, otros
productos químicos y cualesquiera otros insumos de uso porpio de los
industriales forestales en todas sus etapas por el término de dos
años;

 III) Por decreto 420/976, de 5 de junio de 1976, se modifica el
artículo 1º, literal c) del decreto 179/974, de 7 de marzo de 1974, el
que quedó redactado en la siguiente forma:

 "c) plaguicidas, fertilizantes, otros productos químicos y cualquier
otros insumos de uso porpio de las industrias forestales en todas sus
etapas, por el término de dos años, a partir del 7 de marzo de 1976";

 IV) Por decreto 116/983, de 11 de abril de 1983, se estableció que la
prórroga no rige respecto del recargo mínimo a partir de la vigencia
del decreto ley 15.294, de 23 de junio de 1982;

 V) Por decreto 217/984, de 30 de mayo de 1984, se prorrogó por el
plazo de dos años, a partir del 7 de marzo de 1984, la vigencia del
inciso c) del artículo 1º del decreto 179/974, de 7 de marzo de 1974,
el cual había sido prorrogado anteriormente por sucesivas normas
reglamentarias.

 Considerando: I) La Dirección Forestal, al promover la nueva prórroga
de vigencia de la norma citada, informó que se mantiene la situación
que fundamentó el dictado de la exoneración referida;

 II) Conveniente disponer la prórroga solicitada, en las condiciones
establecidas en el decreto 116/983, del 11 de abril de 1983.

 Atento: a lo dispuesto por los artículos 43, 51 y 52 de la ley 13.723,
de 16 de diciembre de 1968, artículo 1º de la ley 3.943, de 11 de
enero de 1912, artículos 2º y 5º de la ley 12.670, de 17 de diciembre
de 1955 y artículo 1º de la ley 6.870, de 5 de febrero de 1919,

                     El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

     Prorrógase, por el plazo de dos (2) años, a partir del 7 de marzo de
1986, la vigencia del inciso c) del artículo 1º del decreto 179/974, de 7
de marzo de 1974.
     Dicha prórroga no rige respecto del recargo mínimo a partir de la
vigencia del decreto ley 15.294, de 23 de junio de 1982 (artículo 30).

SANGUINETTI - RICARDO LOMBARDO - ENRIQUE V. IGLESIAS - LUIS MOSCA - JORGE
SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN
Ayuda