Las Agencias vacantes, conforme al artículo 4º de este decreto, se
proveerán con sujeción a las siguientes normas:
a) Dentro de los diez días de publicado el presente decreto la Dirección
de Loterías y Quinielas abrirá un Registro de Aspirantes.
b) Los interesados deberán presentarse dentro de los quince días del
llamado, el cual se realizará por publicaciones en el "Diario
Oficial" y en un periódico del Departamento donde se encuentre la
Agencia a proveer.
c) 1º Dentro de los veinte días de cerrado el Registro de Aspirantes, la
Dirección de Loterías y Quinielas elevará a la consideración del
Poder Ejecutivo la nómina de inscritos que reúnan las condiciones
establecidas en el articulo 8º.
2º El Poder Ejecutivo podrá realizar las eliminaciones necesarias,
que las razones de seguridad impongan.
3º La designación de Agencias se hará por sorteo, en acto público,
que certificará un Escribano, entre el total de postulantes aprobados
por el Poder Ejecutivo. (*)
(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Decreto Nº 784/975 de 16/10/1975 artículo
1.
Ver en esta norma, artículo:12.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 714/975 de 23/09/1975 artículo 7.