TURISMO - CENTROS NOCTURNOS




Promulgación: 26/12/1991
Publicación: 21/02/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 885

Artículo 2

    Quince minutos antes de la hora estipulada, el establecimiento deberá
cerrar sus puertas, no admitiéndose el ingreso de persona alguna.
Asimismo, con igual antelación deberán apagarse los equipos sonoros y
concluirse la actuación de números artísticos, si los hubiera. En todos
los casos , el desalojo total del establecimiento deberá quedar
efectivizado a la hora de cierre fijada, pudiendo permanecer en su
interior solamente el personal propio del local.
Ayuda