Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados:
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 17 "Industria del Cuero", Subgrupo "Calzados" se recibió por Acta del 7 de noviembre de 1990, el Convenio Colectivo suscrito en igual fecha en el que se pactaron incrementos salariales.
Considerando: I)Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal.
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto - ley 14.791 de 8 de junio de 1978;
III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo, a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.
Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto - ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.
El Presidente de la República,
DECRETA
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 7 de noviembre de 1990, entre la Cámara de la Industria del Calzado y el Sindicato de la Industria del Cuero, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 17, "Industria del Cuero", Subgrupo "Calzados", con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1992.
CONVENIO COLECTIVO
CALZADO
En la ciudad de Montevideo, el día siete de noviembre de mil novecientos noventa, entre por una parte: los señores Herminio Castro y Daniel Nogara, en representación de la Cámara de la Industria del Calzado, con domicilio en Avda. del Libertador Brigadier General Juan Antonio Lavalleja 1670, primer piso, y por otra parte: los señores Carmen Rilo y José Añaña, en representación del Sindicato de la Industria del Cuero con domicilio en Nueva Palmira 1627, de esta ciudad, acuerdan la celebración del presente Convenio Colectivo, que regulará las relaciones salariales del sector.
I) Plazo: El plazo del acuerdo es de veinticuatro meses a partir del 1º de setiembre de 1990 pesando su vigencia el 31 de agosto de 1992;
II) Marco de Aplicación: El presente convenio involucra a todos los trabajadores del sector en todo el país, excepto los cargos de Dirección, mandos medios y administración;
III) Ajustes Salariales: Los ajustes salariales que se acuerdan en este Convenio, serán aplicados sobre los salarios vigentes de cada categoría laboral involucrada, cuyos niveles se detallan en este numeral:
A) AJUSTE DE SETIEMBRE DE 1990:
Los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990, se incrementarán a
partir del 1º de setiembre de 1990, en un veintiocho punto uno
por ciento (28.1 %), quedando comprendido dentro de este
porcentaje el 6.33 decretado por el Poder Ejecutivo del 27.9.90,
resultando de su aplicación los siguientes mínimos por categoría:
N I V E L a ........................... 773.56
" b ........................... 792.30
" c ........................... 810.90
" d ........................... 838.42
" e ........................... 865.08
" f ........................... 892.64
" g ........................... 1.001.14
" h ........................... 1.172.00
" i ........................... 1.245.48
B) AJUSTE DE ENERO DE 1991:
Los salarios vigentes desde el 1.9.90 se incrementarán a partir
del 1º de enero de 1991, adicionándoles al 75 % del I.P.C.
acumulado, correspondiente al cuatrimestre setiembre - diciembre
de 1990, el resultado del cociente entre
"1 + I.P.C. del cuatrimestre set. - dic. 90"
-------------------------------------------
1.231
C) FUTUROS AJUSTES:
Las partes acuerdan que los salarios del sector, se ajustarán en
períodos no menores a tres meses, en cada ocasión en que el
aumento de la inflación real haya superado el 75 % de la
inflación del cuatrimestre anterior al último ajuste. En cada una
de esas oportunidades se aumentarán los jornales y/o salarios
mensuales acumulando los siguientes porcentajes:
a) Recuperación: Se calcula la pérdida del salario real respecto
al cutrimestre base 1.10.1989 - 31.1.1990, referido al salario
real promedio, al período anterior al ajuste. El cociente de los
dos salarios promedios se acumulará a los dos componentes
mencionados en este artículo a razón de:
... (raíz quinta) en el primer ajuste,
... (raíz cuarta) en el segundo,...(raíz
(raíz tercera) en el tercero,...(raíz
cuadrada) en el cuarto y 100 % en el quinto;
b) Correctivo: Se calculará el cociente:
1 + I.P.C. del período ajustado
---------------------------------------
1 + 75 % I.P.C. cuatrimestre anterior
último ajuste
Dicho correctivo, se considerará en forma acumulativa.
c) Aumento por Inflación: 75 % de la inflación real
acaecida en el cuatrimestre anterior a la fecha en que se
otorga el aumento.
IV) Cláusula de Salvaguardia.- Se deja constancia que la recuperación
prevista en el numeral anterior operará en la forma detallada,
siempre que el cuatrimestre inmediato anterior al de su aplicación,
el dólar americano, no haya sufrido un atraso en su valor frente al
I.P.C. del mismo período que, anualizado sea mayor a un 15 %. Si al
cabo de un año -tres cuatrimestres- la caída del dólar americano no
supera el 15 % y si hubiera operado la clausula de salvaguardia en
alguno de los cuatrimestres, se incrementarán los salarios en el
porcentaje que hubiera correspondido de aplicarse íntegramente lo
acordado en el numeral anterior;
V) Cláusula de Paz.- Durante la vigencia de este convenio los
trabajadores no realizarán acciones gremiales por reivindicaciones
planteadas ante este Consejo de Salarios, pues se entiende que todas
ellas fueron discutidas y de la discusión surge el presente acuerdo.
Se exceptúan las medidas gremiales resueltas con cáracter general
por el PIT - CNT;
VI) Las partes se comprometerán a formar una Comisión Bipartita a los
efectos de estudiar las categorías vigentes;
VII) Estipulaciones Especiales.- En la oportunidad de cada ajuste
salarial sesionará el Consejo de Salarios con el fin de fijar
la cifra de incremento y los salarios mínimos correspondiente de
acuerdo a las normas establecidas en el presente convenio,
labrándose el acta respectiva;
VIII) Las partes solicitan la homologación del presente convenio al
Poder Ejecutivo, por el Consejo de Salarios correspondiente al
Grupo Nº 17, "Industria del Cuero", Subgrupo 01, "Calzados".
Y para constancia y cumplimiento, en señal de conformidad, se
firman tres ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha
indicados.
Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.