CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 9. INDUSTRIA DE LA CARNE




Promulgación: 28/12/1990
Publicación: 06/06/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: Los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

  Resultando: Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos salariales a la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales,

 II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haberse participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

 III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Carga y Descarga de Carne en Cámaras , Depósitos y Puerto", se recibió por cada acta del 30 de octubre de 1990, el Convenio Colectivo suscrito el mismo día, en el que se pactaron incrementos salariales y otros beneficios permanentes. 

 Considerando: I) Que al habrese obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

 II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978;

 III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad. 

 Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

 El Presidente de la República


                                 DECRETA:

Artículo 1

  Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 30 de octubre de 1990, entre la delegación empresarial de la Carga y Descarga de Carne en Cámaras, Depósitos y Puerto y la delegación de los trabajadores de la mencionada actividad, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Carga y Descarga de Carne en Cámaras, Depósitos y Puerto", cuyas disposiciones entrarán a regir a partir del 1º de setiembre y hasta el 31 de agosto de 1992, salvo aquellas, para las cuales en forma expresa se estableza otra fecha de vigencia.


 Acta.- En Montevideo el día 30 de octubre de 1990 encontrándose reunidos el Consejo de Salarios, del Grupo 9 "Industria de la Carne, Subgrupo Carga y Descarga de Carne en Cámaras, Depósitos y Puerto", integrado por: Delegado del Poder Ejecutivo Cr. Guillermo Evia Canale y Esc. Elizabeth Vico de Labacá; Delegados empresariales Sres. Felipe Bontá y Gerardo Castillo y Delegados obreros Sres. Andrés Sierra, Luis Chaves y Orlando César,

                             RESUELVEN:


 Primero.- Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores, presentan a este Consejo de Salarios, un Convenio Colectivo suscrito el día de la fecha con vigencia de dos años a partir del 1º de setiembre de 1990 y hasta el 31 de agosto de 1992, el que se considerará parte integrante de la presente Acta. 

 Segundo.- Por este acto, se recibe el citado Convenio a efectos de su homologación por el Poder Ejecutivo. 

 Tercero.- Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada, podrán ser incrementados en el 100 % de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por dicho Convenio. 
 Para constancia se firma la presente en el lugar y fecha arriba indicados. 
 
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                             C O N V E N I O 


 En la ciudad de Montevideo, el día treinta de octubre de mil novecientos noventa, entre: por una parte: Los señores Felipe Bontá y Gerardo Castillo en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas de Carga y Descarga de Carne en Cámaras, Depósitos y Puerto; y por otra parte: Los señores Andrés Sierra, Luis Cháves y Orlando César quienes actúan en calidad de delegados y en nombre y representación de los trabajadores de la mencionada actividad, convienen la celebración del siguiente Convenio Colectivo, que regulará las relaciones laborales del Grupo Nº 9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Carga y Descarga de Carne en Cámaras, Depósitos y Puerto", de acuerdo a los siguientes términos:

 Primero: (Vigencia): El presente convenio abarcará el período 1º de setiembre de 1990 a 31 de agosto de 1992.
 Segundo: (Ambito de aplicación): Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarca a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector. 

 Tercero: (Ajustes salariales): Las partes acuerdan efectuar ajustes salariales aplicando los porcentajes que surgan de los ítems que a continuación se indican:

 1) Aumento por inflación: El porcentaje de incremento por este concepto será equivalente en cada oportunidad al 75 % (setenta y cinco por ciento) de la inflación acumulada en el cuatrimestre inmediato anterior a la fecha en que proceda el ajuste. 

 2) Aumento por correctivo de la inflación: Por este concepto se acumulará  al aumento establecido en el punto anterior, el porcentaje que resulte de dividir a) el índice de la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial hasta que proceda realizar el siguiente ajuste, entre b) el índice del aumento establecido para el ajuste inmediato anterior en aplicación del ítem 1).

 3) Aumento por recuperación: En oportunidad de cada ajuste salarial, se determinará la pérdida que ha tenido el salario real con respecto al cuatrimestre base: octubre/89 - enero/90. A tales efectos se dividirá el salario real promedio del cuatrimestre base entre el salario real promedio del período de vigencia del último ajuste salarial. Las partes acuerdan que se alcanzará el Salario Real del cuatrimestre base en un máximo de cuatro ajustes salariales a partir del 1º de setiembre de 1990. Por lo tanto, en oportunidad del primer ajuste se otorgará la cuarta parte de la pérdida que corresponda, que se adicionará al porcentaje que resulte de la aplicación de los ítems 1) y 2). En el segundo ajuste -calculada nuevamente la pérdida- se otorgará la tercera parte de la misma, en el cuarto ajuste la mitad y así sucesivamente hasta alcanzar el nivel salarial del cuatrimestre base. 

 Cuarto: Periodicidad de los ajustes salariales.- Los ajustes indicados en la cláusula anterior se aplicarán una vez que la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial, supere el porcentaje que se otorgó en el mismo, en aplicación del ítem 1) de la mencionada cláusula, no pudiendo operarse en períodos menores a tres meses. 

 Quinto: Complemento por productividad.- En oportunidad del sexto y octavo que regirá hasta la finalización del convenio, los que se documentarán en forma separada del salario y para cuya evaluación se partirá de las siguientes bases: A) Todo el personal de las empresas que figuren en las planillas de trabajo en la categoría de peón de frio al 1º de setiembre del corriente año, tendrá derecho al beneficio, de acuerdo a: a) en el sexto ajuste la evaluación se efecturá en base a la comparación de las toneladas de carne bovina, ovina, equina y/o menudencias congeladas exportadas en los doce meses anteriores al mes anterior al ajuste, con el mismo período del año anterior, de acuerdo a datos oficiales que aportará el Instituto Nacional de Carnes (INAC). En caso de que dicha comparación resulte un crecimento del indicador, se otorgará por concepto de productividad el 50 % del porcentaje de incremento, con un tope máximo del cuatro por ciento (4 %) .- b) Si correspondiere la aplicación del un octavo ajuste, se realizará la comparación siguiendo el mismo procedimiento del ítem anterior. Se otorgará también en esta oportunidad el 50 % de la evolución positiva del indicador con el mínimo del porcentaje ya otorgado en el sexto ajuste, y con el máximo de un cuarto por ciento (4 %).

 B) El personal ingresado a las empresas en la categoría de peón de frio a partir del 1º de setiembre de 1990, y que permanezcan en las mismas al 31 de agosto de 1991, con un mínimo de seis meses de permanencia, tendrá derecho al complemento por productividad únicamente en oportunidad del octavo ajuste. Se otorgará en este caso el 50 % del incremento del indicador mencionado en el literal b) anterior, con un tope máximo de un dos por ciento (2 %), en forma proporcional a los meses de permanencia. 

 Sexto: En consecuencia, el incremento salarial a regir a partir del 1 de setiembre de 1990, será del 33,48 % sobre los sueldos y jornales vigentes al 31 de agosto de 1990, el que surge de lo siguiente:

 a) 21,8 % equivalente al 75 por ciento de la inflación acumulada en el período mayo-agosto de 1990 que se situó en un 28 %, de acuerdo a lo establecido en el ítem 1) de la cláusula tercera. 

 b) 6,3 % que surge de dividir: a) el índice de la inflación real acumulada desde el 1º de junio de 1990 hasta el 31 de agosto de 1990 que fue del 1,2221; entre b) el índice del incremento salarial otorgado en el mes de junio de 1990 que fue del 1.15, en aplicación del ítemn 2) de la cláusula tercera y de conformidad a lo establedido en el Art. 1º del decreto del 27 de agosto de 1990. 

 c) 4.01 % que corresponde a la cuarta parte de la pérdida del salario real resultado de la comparación del cuatrimestre base con el trimestre junio-agosto de 1990 y que las partes estiman en un 16,04 %, en aplicación del ítem 3) de la cláusula tercera. 

 Por lo expuesto la fórmula a aplicar es la siguiente:

                   1,218 X 1.063 = 1.2947
                   29,47 + 4,01 % = 33,48 %

 Séptimo: Por consiguiente las retribuciones mínimas con carácter nacional para todos los trabajadores del Grupo 9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Carga y Descarga de Carne en Cámaras, Depósitos y Puerto" con vigencia desde desde el 1º de setiembre de 1990 serán las siguientes:

 A) N$ 1.227,00 por hora básica para el Personal de Carga y Descarga de Carne en Cámaras y Depósitos, para el sistema establecido en el Art. 2º del decreto 50/986 de 28 de enero de 1986. 

 B) Se establece que cada citación al trabajo significará un mínimo de N$ 5.889,00 nominales para el operario, independiente de cuál sea el producto de su labor (Art. 2º inc. I) Apartado G) del mencionado decreto) 

 C) Jornal mínimo para Puerto, N$ 11.870,00 por 6 horas de labor. 

 D) Sustitutivo de Carne y Comedor: N$ 41.100,00 mensual sobre la base  proporcional de 125 horas efectivamente trabajadas en el mes, resultado de la aplicación del incremento del 33,48 % al valor de este beneficio establecido para la Industria Frigorífica a partir del 1º de junio de 1990.

 Octavo Se establece que ningún trabajador del sector, por percibir al 31 de agosto de 1990 remuneraciones superiores a los mínimos estipulados, recibirán un aumento general inferior al 33,47 % sobre los sueldos y jornales vigentes a esa fecha, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula siguiente, estándose en tal caso al porcentaje de aumento que de ella resulte. 

 Noveno: De conformidad a lo dispuesto en el Art. 2º del decreto de 27 de setiembre de 1990, el porcentaje del 6,3 % fijado en el literal b) de la cláusula sexta, se proporcionará por empresa y/o por operario, en función del incremento salarial percibido el 1º de junio de 1990, si éste hubiere sido superior al 15 % e inferior al 22,21 %. A tales efectos, se realizará el cociente entre: a) 1.2221 y b) el índice de aumento salarial percibido el 1º de junio de 1990. Determinada la nueva cifra, se sustituirá en la fórmula establecida en la cláusula sexta, para determinar el incremento salarial vigente a partir del 1º de setiembre de 1990. Quienes hubieren percibido un porcentaje superior al 22,21 % eliminarán este componentes de la fórmula mencionada. 

 Décimo: Otros beneficios.

 A) Prima por antigüedad.- Se establece la siguiente escala porcentual sobre los jornales ganados en el mes por concepto de horas simples, horas extras, y jornal de puerto:

 A partir de los 2 años:   2,00 %
 A partir de los 3 años:   2,50 %
 A partir de los 4 años:   3,00 %
 A partir de los 5 años:   3,50 %
 A partir de los 6 años:   5,00 %
 A partir de los 7 años:   6,00 %

 Condiciones:a) El personal que figura al 1º de setiembre de 1990 en la nómina de las empresas con un mínimo de un año de antigüedad, se ajustará a partir de la fecha mencionada a la escala precedente. 

 b) El personal que a dicha fecha no hubiera cumplido aún un año de antigüedad, cumplido el mismo se ajustará a la escala. 

 c) Quienes ingresen a las empresas con posterioridad al 1º de setiembre del corriente año, tendrá derecho a este beneficio a partir de la primera quincena siguiente a aquella en la que haya cumplido dos años de permanencia en la empresa. 

 B) Prima por presencia. Se incrementa al 10 % sobre las horas simples de depósito y de una jornada diurna como máximo en el Puerto de Montevideo. 

 Condiciones: a) se modifica el plazo a partir del cual el personal tendrá derecho al cobro de este beneficio, el que se establece en la primera quincena posterior a aquella en la cual el operario haya cumplido un año de permanencia en la nómina de la empresa. 

 b) Si algún integrante de la misma al 1º de setiembre de 1990, no hubiera cumplido con los plazos anteriormente fijados, éstos le serán respetados y al cumplimiento de cien jorandas tendrá derecho al citado beneficio.

 c) En el caso de que existiera aún, personal que sólo desarrolla actividades en el Puerto y a partir que le corresponda este beneficio, la prima por presencia se generará a partir de las cinco citaciones quincenales, y el 10 % se calculará sobre un máximo de dos jornadas diurnas. 

 d) Se mantienen en su totalidad las condiciones establecidas en los laudos anteriores para tener derecho a este beneficio, excepción hecha de las modificaciones efectuadas en los ítems anteriores;

 C) Los beneficios establecidos en la presente cláusula, así como todos aquellos acordados con anterioridad a la vigencia del presente Convenio, tienen carácter permanente y no extinguen con la caducidad de la norma que los estableció; no siendo además considerados a efectos de calcular la pérdida del Salario Real de acuerdo a lo estipulado en la cláusula tercera. 

 Decimoprimero. - No se establecen retribuciones salariales mínimas para el personal de Dirección (capataces, encargados), de acuerdo a la reglamentación vigente, ni para el personal administrativo. 

 Decimosegundo. - De acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta, el próximo ajuste de salarios operará una vez que la inflación acumulada desde el 1º de setiembre de 1990, supere el 21,8 % (numeral a) cláusula quinta), pero no antes del 1º de diciembre de 1990.

 Decimotercero. - Estipulaciones especiales. - I) Durante la vigencia del presente Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones o de las emanadas del Consejo de Salarios correspondiente, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución directa o indirecta de reivindicaciones de naturaleza salarial, ni desarrollarán acciones en tal sentido a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT.CNT.

 II) En oportunidad de cada ajuste salarial, se reunirán las partes ante el Consejo de Salarios, a efectos de fijar la cifra del incremento y los salarios mínimos correspondientes de acuerdo a las norams establecidas en el presente Convenio, labrándose el Acta respectiva. 

 III) Se establece como fecha límite para abonar la reliquidación resultante de la aplicación de los aumentos salariales aquí establecidos el 8 de noviembre del año en curso.

                                             (Firmas ilegibles). 




Artículo 2

 Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, podrán ser incrementados en el 100 % (cien por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo.

Artículo 3

  Comuníquese, publíquese, etc.- 


LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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