Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 4
Establécese que el Auxiliar 2º, a los dos años de su ingreso en la Cooperativa percibirá el salario correspondiente a su categoría más la mitad de la diferencia existente con el salario del Auxiliar 1º. A partir del tercer año, percibirá el salario correspondiente al Auxiliar 1º.