CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 9. INDUSTRIA DE LA CARNE




Promulgación: 28/12/1990
Publicación: 13/06/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
 Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

 Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

 II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

 III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Industria Frigorífica", se recibió por Acta del 26 de octubre de 1990, el Convenio Colectivo suscrito el mismo día, en el que se pactaron incrementos salariales y otros beneficios permanentes.

 Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal; 

 II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978;

 III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo, a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

 Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de junio de 1978, de 30 de junio de 1978,

 El Presidente de la República 

                                DECRETA:


Artículo 1

 Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 26 de octubre de 1990, entre la delegación empresarial de la Industria Frigorífica y la delegación de los trabajadores de la mencionada actividad, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Industria Frigorífica", cuyas disposiciones entrarán a regir a partir del 1º de setiembre de 1990 y hasta el 31 de agosto de 1991, salvo aquellas para las cuales en forma expresa se establezca otra fecha de vigencia.


                                CONVENIO 

 En Montevideo, el día veintiseis de octubre de 1990, entre: Por una parte: Los Sres. Dr. Fernando Pérez Tabó, Dr. Mario Bontá, Ander Mariezcurrena y José Fernandez Izmendi, en nombre y representación de las empresas que componen la Industria Frigorífica; Y por otra parte: Los Sres. Luis Centurión, Luis Gurequiz, Indalecio Gorgoroso, y Omar Figueroa, en nombre y representación los trabajadores de la mencionada industria, convienen en la celebración del siguiente Convenio Colectivo, que regulará las relaciones laborales del Grupo Nº 9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Industria Frigorífica", de acuerdo a los siguientes términos. 

 Primero.- Vigencia: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1º de setiembre de 1990 y el 31 de agosto de 1991. 

 Segundo.- Ambito de aplicación: Las normas del presente Convenio tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector. 

 Tercero.- Ajuste salarial: Las partes acuerdan efectuar ajustes salariales aplicando los porcentajes que surjan de los ítems que a continuación se indican.

1) Aumento por inflación.- El porcentaje de incremento por este concepto será equivalente en cada oportunidad al 75 % (setenta y cinco por ciento) de la inflación acumulada en el cuatrimestre inmediatamente anterior a la fecha en que proceda el ajuste. 

2) Aumento por correctivo de la inflación.- Por este concepto se acumulará al aumento establecido en el punto anterior, el porcentaje que resulte de dividir: a) El índice de la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial hasta que proceda realizar el siguiente ajuste entre; b) El índice de aumento establecido para el ajuste inmediato anterior en aplicación del ítem anterior (de acuerdo a la fórmula de la cláusula octava).

 3 Aumento por recuperación.- En oportunidad de cada ajuste salarial se determinará la pérdida que ha tenido el salario real con respecto al cuatrimestre base; octubre/89 enero/90. A tales efectos se dividirá el salario real promedio del cuatrimestre base, entre el salario real promedio del período de vigencia del último ajuste salarial. Las partes acuerdan que se alcanzará el salario real del cuatrimestre base en un máximo de cuatro ajustes consecutivos a partir del 1º de setiembre de 1990. Por lo tanto en oportunidad del primer ajuste se otorgará la cuarta parte de la pérdida que corresponda que se adicionará al porcentaje que resulte de la aplicación de los ítem anteriores. En el segundo ajuste y calculada nuevamente la pérdida se otorgará la tercera parte de la misma y asi sucesivamente hasta alcanzar el nivel salarial del cuatrimestre base. Si al finalizar la vigencia del convenio, no se hubiese alcanzado el nivel del salario real del cuatrimestre base, se otorgará el porcentaje necesario para alcanzar el mismo, el ultimo día de vigencia del presente convenio.

 Cuarto: Periodicidad de los ajustes salariales.- Los ajustes indicados en la cláusula anterior, se aplicarán una vez que la inflación acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial supere el porcentaje que se otorgó en el mismo, en aplicación del ítem 1) de la mencionada cláusula no pudiendo operarse en períodos menores a tres meses, 

 Quinto: en Consecuencia el incremento salarial a regir a partir del 1º de setiembre de 1990 será del 33,48 % (treinta y tres con cuarenta y ocho por ciento) sobre los sueldos y jornales vigentes al 31 de agosto de 1990 determinado de la siguiente forma:

 a) 21,8 % equivalente al 75 % de la inflación acumulada en el período mayo agosto/90 que se situó en el 29 % de acuerdo a lo establecido en el ítem 1) de la cláusula tercera. 

 b) 6,3 % que surge de dividir: a) El índice de precios al consumo del período 1º de junio - 31 de agosto/90, que fue del 1,2221, entre; b) El índice de incremento salarial otorgado en el mes de junio/90 que fue del 1,15, en aplicación del ítem 2) de la cláusula tercera y de conformidad a lo establecido en el artículo 1º del decreto de 27 de setiembre de 1990.

 c) 4.01 % que corresponde a la cuarta parte de la pérdida del salario real resultado de la comparación del cuatrimestre base, con el trimestre junio-agosto/90 y que las partes estiman en un 16.04 %, en aplicación del ítem 3) de la cláusula tercera. 

 Por lo expuesto la fórmula a aplicar es la siguiente:

 1.218 x 1.063 = 1.2947 
 29,47 % + 4.01 % = 33.48 % 

 Sexto: Por consiguiente las retribuciones mínimas con carácter nacional para todos los trabajadores del Grupo Nº 9 Industria de la Carne, subgrupo Industria Frigorífica; con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 serán las siguientes:

 A) Producción - Cámaras de Frío - Mantenimiento 

    Categoría 

Oficial Espec. ............... 1.564  --------  1.956
Oficial "A"   ................ 1.422   1.422    1.778
Oficial "B"  ................. 1.358   1.358    1.697
Medio Oficial ................ 1.293   1.325    1.616
Peón Práctico  ............... 1.175   1.293    1.469
Peón - Aprendiz .............. 1.069   1.229    1.069


(1) Corresponde a las secciones de: faena, menudencias, mondonguería, tripería, cueros, mangas y corrales, grasería comestible, grasería industrial y subproductos, desosado, tasajo paté crudo y carne cocida congelada, conservas y servicios. 

(2) Corresponde a la sección: Cámaras de frío. 

(3) Corresponde a las secciones de: Taller y mantenimiento, sala de máquinas y sala de calderas. 

 B) Administración - Computación - Servicios Técnicos

 a) Escalafón de cargos:

 Nivel 1 - Secretaría A - Programador 
 Nivel 2 - Administrativo I - Cajero A - Operador - Programador. 
 Nivel 3 - Administrativo II - Secretaría B - Vendedor A - Ayudante de 
           Ingeniero - Ayudante de Arquitecto - Operador Senior. 
 Nivel 4 - Administrativo III - Secretaria C - Vendedor B - Cajero B -
           Cobrador - Dibujante - Ayudante de Laboratorio - Operador 
           Junior. 
 Nivel 5 - Enfermero - Telefonista-recepcionista - Digitador 
 Nivel 6 - Administrativo IV - Auxiliar de Arquitectura - Auxiliar de
           Laboratorio. 
 Nivel 7 - Administrativo V.
 Nivel 8 - Cadete-mensajero.

 b) Niveles salariales:

 Nivel 1 - N$ 565,105 x mes
 Nivel 2 - N$ 508,594 x mes 
 Nivel 3 - N$ 452,084 x mes
 Nivel 4 - N$ 395.573 x mes
 Nivel 5 - N$ 339.063 x mes
 Nivel 6 - N$ 293.855 x mes
 Nivel 7 - N$ 259.948 x mes 
 Nivel 8 - N$ 226.042 x mes 

 C) Importe salarial sustitutivo de carne y comedor

 Se establece en N$ 41.100 (nuevos pesos cuarenta y un mil cien) sobre la base proporcional de 125 horas trabajadas en el mes. 
 D) Se establece que el personal no incluído en las categorías expuestas, como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incrementos salariales por percibir al 31 de agosto de 1990, remuneraciones superiores a los mínimos por categoría establecidos, recibirán un aumento general del 33,48 % sobre los sueldos y jornales vigentes a esa fecha no percibiendo además ningún trabajador un aumento salarial inferior al mencionado porcentaje; sin perjuicio de lo establecido en la cláusula siguiente, estándose en tal caso al porcentaje de aumento que de ella resulte.

 Septimo: De conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo del decreto del 27 de setiembre de 1990 el porcentaje del 6.3 % fijado en el literal b) de la cláusula quinta, se proporcionará por empresa y/o operario en función del incremento salarial percibido el primero de junio de 1990 si hubiera sido superior al 15 % e inferior al 22,21 % A tales efectos se realizará el cociente entre; a) 1,2221; y b) el índice de aumento salarial percibido al primero de junio de 1990; determinada la nueva cifra se sustituirá en la fórmula establecida al final de la cláusula quinta, para determinar el incremento salarial a regir a partir del 1º de setiembre de 1990. Si el aumento del 1º de junio del corriente año fue superior al 22,21 %, se eliminará este componente de la fórmula mencionada. 

 Octavo: Otros beneficios. 

                             CAPITULO I 

                          HORARIO NOCTURNO 

A) Cuando un trabajador cumpla sus tareas dentro del horario nocturno, tendrá una bonificación del veinte por ciento (20 %) sobre el valor de su salario básico simple. 

B) A los efectos del ítem anterior, se considera horario nocturno el comprendido entre las 22:00 y las 6:00 horas. No obstante, dicho período de ocho horas podrá ser adelantado o atrasado de común acuerdo entre la dirección de la empresa y los trabajadores, y en este caso el horario convenido será el que tenga vigencia para la aplicación del ítem anterior. 

C) Cuando el trabajador cumpla parte de sus tareas en horario nocturno y parte en horario diurno, la bonificación establecida en el ítem A) se le pagará solamente sobre las horas trabajadas en el horario nocturno. Si las horas trabajadas en horario nocturno fueren cinco o más, la jornada se reputará nocturna. En ningún caso las horas bonificadas serán más de ocho por jornada. 

D) Cuando un trabajador que haya trabajado habitualmente en el horario nocturno, cualquiera fuera el tiempo en que haya permanecido en dicho régimen, pase a trabajar en horario diurno, dejará de percibir la bonificación establecido en el ítem A)

E) Lo percibido por el trabajador por concepto de bonificación por horario nocturno deberá computarse a los efectos del cálculo del jornal de licencia y del salario vacacional. En caso de que el trabajador haya desempeñado tareas en horario diurno y nocturno, la bonificación establecida se considerará a dichos efectos como remuneración variable. 

F) Las partes declaran que la bonficación establecida en este convenio por trabajo nocturno significa por su generalidad y características, un régimen más beneficioso para todos los trabajadores de la industria frigorífica, que los que eventualmente pudiesen considerarse vigentes.

G) Las disposiciones incluidas en este capítulo, comenzarán a regir a partir del próximo ajuste salarial. 

                              CAPITULO II 

                              CATEGORIAS 

 A) Se establece para la sección conservas la categorización de los siguientes puestos de trabajo:

 Operador de remachadora: Es el empleado que opera la máquina con la cual se produce el cierre remachado de las latas. Oficial A.

 Operador de Etiquetadora: Es el empleado que opera la máquina de colocar etiquetas. Oficial A. 
 Operador de cubeteadora: Es el empleado que opera la máquina que troza la carne en cubos. Oficial B. 

 Alimentador y operador de picadora: Es el operario que alimenta y a la vez opera la máquina de picar carne. Medio Oficial. 

 B) Se establecen las siguientes recategorizaciones:
Operador de estracto final: De Oficial A a Oficial Especializado. 
 Retorchero: De Oficial A a Oficial Especializado. 

 C) Los Oficiales A de la Sección Servicios que revisten en el puesto de trabajo de "tratamiento de aguas potables" equipararán sus salarios al Oficial A de la sección mantenimiento. 
 Las disposiciones contenidas en los ítems A), B) y C) del presente capítulo entrarán en vigencia a partir del 1º de noviembre de 1990.

 D) Se acuerda que para el próximo ajuste de salarios se categorizará y describirá el puesto de trabajo de "preparador de lotes" si el mismo no se encuentra descripto en los laudos del sector, con otra denominación; así como otros puestos de trabajo considerados atípicos dentro de la industria.

                              CAPITULO III 
                             LICENCIA SINDICAL 

 Las empresas otorgarán a los trabajadores titulares de la Federación Obrera de la Industria de la Carne y Afines (FOICA) -11 personas- una licencia sindical paga de treinta y dos horas mensuales, si se trata de un trabajador por empresa o de cuarenta horas mensuales si se trata de dos o más trabajadores por empresa. Esta licencia no podrá ser acumulada y se considerará como tiempo efectivamente trabajado a todos los efectos que hacen la relación laboral que el trabajador mantenga con su empresa. 

                              CAPITULO IV
                        DESCUENTO DE CUOTA SINDICAL 

 Las empresas del sector efectuarán por planilla los descuentos de las cuotas sindicales, siempre que cada trabajador así lo solicite. 

 Los beneficios establecidos en la presente cláusula así como todos aquellos acordados con anterioridad a la vigencia del presente convenio tienen carácter permanente y no se extinguen con la caducidad de la norma que los estableció, no siendo además considerados a efectos de calcular la pérdida del salario real de acuerdo a lo estipulado en la cláusula tercera. 

 Noveno: No se establecen retribuciones mínimas para el personal de dirección, entendiendo por tal lo establecido en la reglamentación vigente. 

 Décimo: De acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta, el próximo ajuste de salarios operará una vez que la inflación acumulada desde el 1º de setiembre de 1990 supere el 21,8 % (numeral a) cláusula quinta) pero no antes del 1º de diciembre de 1990. 

 Decimoprimero: Estipulaciones especiales, en oportunidad de cada ajuste salarial, se reunirán las partes ante el consejo de salarios a efectos de fijar la cifra de incremento y los salarios mínimos correspondientes de acuerdo a las normas establecidas en el presente convenio, labrándose el acta respectiva. 
 
 Por el presente convenio las partes asumen las siguientes obligaciones: a) Durante la vigencia del mismo y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimientos de sus disposiciones o de las emanadas del consejo de salarios correspondiente, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución directa o indirecta de reivindicaciones de naturaleza salarial, ni desarrollarán acciones en tal sentido a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT; b) Reconocer los derechos sindicales de los trabajadores asi como de las organizaciones sindicales que los nuclean. 

 Se establece como fecha límite para abonar la reliquidación resultante de la aplicación de los aumentos salariales aquí establecidos, el diez de noviembre del año en curso, 

     (Firmas ilegibles) 

Artículo 2

 Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, podrán ser incrementados en el 100 % (cien por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgados por este decreto y el Convenio que se publica como anexo.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc.  




LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT -  ENRIQUE BRAGA SILVA
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