{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "710" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 36 INDUSTRIA GRAFICA DE OBRA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1989/06/13/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/10/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/06/1989" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 36 \"Industria Gráfica de Obra\" se homologó por Acta de fecha 21 de setiembre de 1988 el Convenio Colectivo de la misma fecha suscrito por la Cámara de Industriales Gráficos del Uruguay, la Asociación de Impresores del \r\nUruguay y el Sindicato de Artes Gráficas, en el cual se acordaron \r\nincrementos salariales y otros beneficios para el período 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de \r\n8 de junio de 1978;\r\n\r\n   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen \r\nen un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la \r\nproductividad.\r\n\r\n   Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/710-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 21 de setiembre de \r\n1988 entre la Cámara de Industriales Gráficos del Uruguay, la Asociación de Impresores del Uruguay y el Sindicato de Artes Gráficas, que se \r\npublica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para \r\nlas empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 36 \"Industria Gráfica de Obra\" con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.\r\n\r\n\r\n  Convenio Colectivo: En la ciudad de Montevideo, el 21 de setiembre de \r\nmil novecientos ochenta y ocho, entre: Por una Parte: La Cámara de Industriales Gráficos del Uruguay, con sede legal en Avenida Libertador Brigadier General Lavalleja Nº 1672, piso 1º de esta ciudad, representada por su Presidente y Secretario, Señores: Humberto Chiappini y Carlos Agustín Mosca, respectivamente; y la Asociación de Impresores del \r\nUruguay, con sede legal en la calle Ciudadela Nº 1410 de esta ciudad, \r\nrepresentada por su Presidente y Secretario, Señores: Angel T. Lostorto y Humberto García Sosa, respectivamente; y Por Otra Parte: El Sindicato de Artes Gráficas, con sede legal en la calle Maldonado Nº 1485 de esta ciudad, representado por su Presidente y Secretario, Señores: Juan J. Barreto y Hugo Quijano, respectivamente, acuerdan:\r\n\r\n   CAPITULO PRIMERO\r\n\r\n   Artículo Primero: (Ambito Territorial). El presente Convenio tiene \r\ncarácter nacional.\r\n   Artículo Segundo: (Ambito Funcional). Rige para todas las Empresas y \r\ntrabajadores que se encuentran comprendidos en el Grupo Nº 36 \"Industria \r\nGráfica de Obra\", con excepción del personal de Dirección y Supervisión, según la siguiente clasificación:\r\n   \"Establecimientos y Talleres de Imprenta, de Litografía, de \r\nFlexografía, de Huecograbado, de serigrafía, de Linotipo, de Tipografía, de Fotocomposición, de Composición en Frío, de Fotoreproducción, de Fotomecánica, de Fotograbados, de Encuadernación, de Confección de Sobres y Servilletas, de Fabricación de Naipes, de Litografía sobre Metales, de Sellos de Goma\".\r\n\r\n   CAPITULO SEGUNDO\r\n\r\n   Artículo Tercero: (Vigencia). El presente Convenio, regirá desde el 1º \r\nde junio de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990.\r\n   Artículo Cuarto: Treinta días antes del vencimiento de este Convenio, \r\nlas partes nombrarán sus Delegados e iniciarán las negociaciones para el \r\nestudio de un próximo Convenio Colectivo.\r\n\r\n   CAPITULO TERCERO\r\n\r\n   Artículo Quinto: (Salarios). Los salarios básicos a regir desde el 1º \r\nde junio de 1988 hasta el 30 de setiembre de 1988 serán los que se \r\ndetallan en las siguientes escalas:\r\n   1º) Departamento de Montevideo. \"Sector Obrero\"\r\n\r\n   Categoría                                   Jornal por Hora\r\n                                                  N$\r\n\r\n   I                                              249.20\r\n   II                                             298.60\r\n   III                                            331.40\r\n   IV                                             375.20\r\n   V                                              413.30\r\n   VI                                             451.70\r\n   VII                                            486.20\r\n   VIII                                           518.70\r\n\r\n   Categoría                                   Jornal por Hora \r\n                                                   N$\r\n   IX                                            549.50\r\n   X                                             585.90\r\n\r\n  \"Sector Administrativo\"\r\n\r\n  Categoría                                 Remuneración Mensual\r\n                                                   N$\r\n  \r\n  I                                             47.149.00\r\n  II                                            62.507.00\r\n  III                                           76.278.00\r\n  IV                                            88.547.00\r\n  V                                             98.772.00\r\n  VI                                           108.994.00\r\n\r\n  2º Zona I: Departamento de Canelones: 90 % (noventa por ciento) de los básicos estipulados para Montevideo.\r\n\r\n  \"Sector Obrero\"\r\n\r\n  Categoría                                Jornal por Hora\r\n                                                N$\r\n\r\n  I                                           224.30\r\n  II                                          268.70\r\n  III                                         298.30\r\n  IV                                          337.60\r\n  V                                           371.90\r\n  VI                                          406.50\r\n  VII                                         437.60\r\n  VIII                                        466.80\r\n  IX                                          494.50\r\n  X                                           527.30\r\n\r\n\r\n  \"Sector Administrativo\"\r\n\r\n  Categoría                                  Remuneración Mensual\r\n                                                     N$\r\n\r\n  I                                                42.434.00\r\n  II                                               56.257.00\r\n  III                                              68.650.00\r\n  IV                                               79.692.00\r\n  V                                                88.895.00\r\n  VI                                               98.095.00\r\n\r\n  3º) Zona II: Resto del País: Maldonado, Paysandú, Colonia, San José, \r\nSoriano, Río Negro, Florida, Tacuarembó, Treinta y Tres, Lavalleja, Durazno, Salto, Flores, Rocha, Artigas, Rivera, Cerro Largo; 80 % \r\n(ochenta por ciento) de los básicos estipulados para el Departamento de \r\nMontevideo:\r\n\r\n  \"Sector Obrero\"\r\n\r\n  Categoría                                   Jornal por Hora\r\n                                                    N$\r\n\r\n  I                                                199.40\r\n  II                                               238.90\r\n  III                                              265.10\r\n  IV                                               300.10\r\n  V                                                330.60\r\n  VI                                               361.40\r\n  VII             388.90\r\n\r\n  Categoría                                   Jornal por Hora\r\n                                                     N$\r\n\r\n  VIII                                             414.90\r\n  IX                                               439.60\r\n  X                                                468.80\r\n\r\n  \"Sector Administrativo\"\r\n\r\n  Categoría                                Remuneración Mensual\r\n                                                   N$\r\n\r\n  I                                             37.719.00\r\n  II                                            50.006.00\r\n  III                                           61.022.00\r\n  IV                                            70.837.00\r\n  V                                             79.017.00\r\n  VI                                            87.195.00\r\n\r\n  Artículo Sexto: En los salarios se encuentra incluido un 1.50 % (uno \r\ncon cincuenta por ciento) por concepto de Salario Social. Como expresión \r\nporcentual del salario nominal, es el 1.25 % (uno con veinticinco por \r\nciento) del salario líquido (salario nominal menos descuentos legales \r\nvigentes).\r\n  La cifra resultante de la aplicación del 1.25 % (uno con veinticinco \r\npor ciento) sobre el líquido que resulte luego de hechos los descuentos \r\nlegales vigentes, deberá ser expresado en forma discriminada y clara como \r\n\"Salario Social\" en el correspondiente recibo de pago.\r\n\r\n  Artículo Séptimo: Los trabajadores que desempeñen cargos no evaluados \r\nmantendrán la diferencia porcentual con el salario mínimo de la Industria.\r\n  Artículo Octavo: En aquellos casos en que el trabajador se encuentra\r\nganando un salario superior al establecido como básico de Categoría, (Sobrevaluado) se procederá de la siguiente manera:\r\n\r\n  a) Sobre la diferencia existente entre el salario que efectivamente \r\npercibía el trabajador al 31 de Mayo de 1988 y el básico de la categoría \r\nal 1º de febrero de 1988 se aplicará un porcentaje de aumento equivalente \r\nal 10 % (diez por ciento);\r\n  b) la cifra resultante se sumará al básico de Categoría que figura en \r\nel Artículo Quinto.\r\n\r\n  Artículo Noveno: El Salario Mínimo para la Industria Gráfica de Obra \r\n(Grupo Nº 36) queda fijado, desde el 1º de junio de 1988, hasta el 30 de setiembre de 1988, de acuerdo al siguiente detalle:\r\n  En Montevideo: N$ 298.60 (Nuevos pesos doscientos noventa y ocho con \r\nsesenta) por hora para el Personal Obrero y N$ 62.507.00 (Nuevos pesos sesenta y dos mil quinientos siete) mensuales para el Personal Administrativo.\r\n  En Canelones: N$ 268.70 (Nuevos pesos doscientos sesenta y ocho con \r\nsetenta) por hora para el Personal Obrero y en N$ 56.257.00 (Nuevos pesos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta y siete) mensuales para el Personal Administrativo.\r\n  En el Resto del País: N$ 238.90 (nuevos pesos doscientos treinta y ocho \r\ncon noventa) por hora para el Personal Obrero y en N$ 50.006.00 (Nuevos pesos cincuenta mil seis) mensuales para el Personal Administrativo.\r\n  Dichos niveles salariales, corresponden a las Categorías II del \r\nPersonal Obrero y Administrativo, respectivamente.\r\n\r\n  Artículo Décimo: Durante la vigencia del presente Convenio, se \r\nefectuarán incrementos salariales cuatrimestrales que regirán, respectivamente, a partir del 1º de Octubre de 1988; 1º de Febrero de 1989; 1º de junio de 1989; 1º de Octubre de 1989 y 1º de Febrero de 1990.\r\n\r\n  Artículo Decimoprimero: Los incrementos salariales referidos en el \r\nartículo anterior, se efectuarán sobre las siguientes bases:\r\n  a) A partir del 1º de Octubre de 1988 y hasta el 31 de Enero de 1989, \r\nse incrementarán los salarios básicos de Categorías vigentes al 1º de \r\njunio de 1988, en el porcentaje de aumento del Indice de Precios al \r\nConsumo (IPC) que fije la Dirección General de Estadística y Censos entre \r\nel 1º de Junio y el 30 de Setiembre de 1988;\r\n  b) A partir del 1º de Febrero de 1989 y hasta el 31 de Mayo de 1989, se \r\nincrementarán los salarios básicos de Categorías vigentes al 1º de \r\nOctubre de 1988, en el porcentaje que surja de aplicar el 90 % (noventa \r\npor ciento) sobre el porcentaje de aumento del Indice de Precios al \r\nConsumo (IPC) que fije la Dirección General de Estadística y Censos entre \r\nel 1º de Octubre de 1988 y el 31 de Enero de 1989. Al referido porcentaje \r\nse le sumará un porcentaje de aumento por concepto de crecimiento que \r\nsurgirá de promediar las siguientes variables:\r\n  I) El Producto Bruto Interno General correspondiente a un período de \r\ndoce meses que finaliza el 31 de diciembre de 1988 y:\r\n  II) El Impuesto al Valor Agregado generado por las Empresas \r\ncomprendidas en el Grupo Nº 36 \"Industria Gráfica de Obra\" en igual \r\nperíodo. Los valores serán deflactados según el Indice de Precios \r\nMayoristas de Productos Nacionales; y si correspondiere, teniendo en \r\ncuenta la tasa básica aplicada a la Industria. El referido porcentaje de \r\ncrecimiento no podrá ser inferior al 2 % (dos por ciento) ni superior al \r\n5 (cinco por ciento). \r\n\r\n  c) A partir del 1º de junio de 1989 y hasta el 30 de setiembre de 1989, \r\nse incrementarán los salarios básicos de categorías vigentes al 1º de \r\nfebrero de 1989 en el porcentaje que surja de aplicar el 90 % (noventa \r\npor ciento) sobre el porcentaje de aumento del Indice de Precios al \r\nConsumo (IPC) que fije la Dirección General de Estadística y Censos entre \r\nel 1º de febrero y el 31 de mayo de 1989. El porcentaje que resulte \r\ntendrá una corrección por inflación que se calculará de la siguiente \r\nforma:\r\n  Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero-\r\nmayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con el \r\npromedio del salario real del período base que corresponde al \r\ncuatrimestre abril-julio de 1988 en la fórmula:\r\n\r\n(S.R. Abr./88 + S.R. May./88 + S.R. Jn./88 + S.R. Jl./88)/4\r\n___________________________________________________________ -1 =ai\r\n\r\n(S.R. Feb./89 + S.R. Mar./89 + S.R. Abr./89 + S.R. May./89/4 \r\n\r\n  El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero, se \r\nacumulará al ajuste del 90 % (noventa por ciento) del IPC pasado. El \r\nincremento a otorgar será:\r\n\r\n(1 + 90 % I.P.C. pasado) x (1 + ai)\r\n\r\n  d) A partir del 1º de octubre de 1989 y hasta el 31 de enero de 1990, \r\nse incrementarán los salarios básicos de categorías vigentes al 1º de \r\njunio de 1989, en el porcentaje que surja de aplicar el 90 % (noventa por \r\nciento) sobre el porcentaje de aumento del Indice de Precios al Consumo \r\n(IPC), que fije la Dirección General de Estadística y Censos entre el 1º \r\nde junio y el 30 de setiembre de 1989.\r\n  A la cifra que resulte de aplicar el porcentaje correspondiente, se le \r\najustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en \r\njunio de 1989 y la inflación ocurrida entre Junio y Setiembre de 1989 de \r\nforma tal, que el salario real del cuatrimestre junio-setiembre de 1989 \r\nsea efectivamente igual al cuatrimestre base. Este ajuste por \r\ndiscrepancia se calculará de la siguiente manera:\r\n\r\n(S.R. Abr./88 + S.R. May./88 + S.R. Jn./88 + S.R. Jl./88)/4\r\n___________________________________________________________ -1 =aid\r\n\r\n(S.R. Jn./89 + S.R. Jl./89 + S.R. Ag./89 + S.R. Set.89)/4  \r\n\r\n\r\n  Al porcentaje que resulte se le sumará un porcentaje de aumento por \r\nconcepto de crecimiento que surgirá de promediar las siguientes variables:\r\n  I) El Producto Bruto Interno General correspondiente a un período de \r\ndoce meses que finaliza el 30 de junio de 1989 y;\r\n  II) El Impuesto al Valor Agregado generado por las Empresas \r\ncomprendidas en el Grupo Nº 36 \"Industria Gráfica de Obra\" en igual \r\nperíodo que se deflactarán según el Indice de Precios Mayoristas de \r\nProductos Nacionales, y, si correspondiere, teniendo en cuenta la tasa \r\nbásica aplicada a la industria.\r\n  El referido porcentaje de crecimiento no podrá ser inferior al 2 % (dos \r\npor ciento) ni superior al 5 % (cinco por ciento).\r\n  El incremento a otorgar en octubre de 1989 será el siguiente:\r\n\r\n  1 + 90 % I.P.C. pasado) x (1 + aid) + crecimiento\r\n\r\n  e) A partir del 1º de febrero de 1990 y hasta el 31 de mayo de 1990, se \r\nincrementarán los salarios básicos de Categorías vigentes al 1º de \r\noctubre de 1989, en el porcentaje que surja de aplicar el 90 % (noventa \r\npor ciento) sobre el porcentaje de aumento del Indice de Precios al \r\nConsumo (IPC) que fije la Dirección General de Estadística y Censos, \r\nentre el 1º de octubre de 1989 y el 31 de enero de 1990.\r\n  A la cifra que surja se le comparará con el promedio del salario real \r\nen el cuatrimestre octubre-de 1989-enero de 1990 sin el crecimiento \r\nacordado en febrero de 1989 y octubre de 1989, y sin la compensación \r\nespecial establecida en el Artículo Decimocuarto del presente, que no \r\nestá incorporada al salario básico; con el promedio del salario real del \r\nperíodo base; o sea:\r\n\r\n(S.R. Abr./88 + S.R. May./88 + S.R. Jn./88 + S.R. Jl./88)/4\r\n____________________________________________________________ -1 =ai\r\n\r\n(S.R. Oct./89 + S.R. Nov./89 + S.R. Dic./89 + S.R. Ene./90)/4\r\n\r\n\r\n  El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero se \r\nacumulará al ajuste del 90 % (noventa por ciento) del IPC pasado. El \r\nincremento a otorgar será:\r\n\r\n(1 + 90 % IPC pasado) x (1 + ai)\r\n\r\n  En todos los casos el porcentaje se ajustará hasta las centésimas. No \r\nhabrá ajustes negativos sobre el 90 % (noventa por ciento) del IPC pasado \r\nsi la evolución de los indicadores seleccionados fuera negativa.\r\n  Artículo Decimosegundo: Con los ajustes correspondientes al: 1º de \r\noctubre de 1988, 1º de febrero de 1989, 1º de junio de 1989, 1º de \r\noctubre de 1989, 1º de febrero de 1990, sobre los salarios vigentes al 30 \r\nde setiembre de 1988, 31 de enero de 1989, 31 de mayo de 1989 30 de \r\nsetiembre de 1989 y 31 de enero de 1990, los trabajadores que desempeñen \r\ncargos no evaluados, recibirán el porcentaje que surja de lo establecido \r\nen los apartados a), b), c), d), y e), respectivamente del Artículo \r\nDecimoprimero que antecede.\r\n  Artículo Decimotercero: Para los trabajadores sobrevaluados con \r\nrespecto a los ajustes de: 1º de octubre de 1988, 1º de febrero de 1989, \r\n1º de junio de 1989, 1º de octubre de 1989, y 1º de febrero de 1990, se \r\naplicará el 100 % (cien por ciento) del, porcentaje de aumento \r\ncorrespondiente sobre el básico de las categorías y el 50 % (cincuenta \r\npor ciento) del mismo sobre la diferencia del salario que efectivamente \r\npercibe el trabajador con el básico de su Categoría.\r\n  Artículo Decimocuarto: (Compensación Especial) A partir del mes de \r\njunio de 1989 incluido, y durante los meses de julio, agosto y setiembre \r\nde 1989, se abonará a todos los trabajadores gráficos, con 75 jornadas \r\nefectivamente trabajadas en el caso del Personal Jornalero, y 90 días \r\ncorridos en el caso del Personal Mensual, al 31 de mayo de 1989, una \r\ncompensación especial consistente en: Sector Obrero y Administrativo: \r\nCategorías I a V y I a III respectivamente, una jornada y media (doce \r\nhoras) del básico de Categorías vigente a junio de 1989. Categorías VI a \r\nX y IV a VI respectivamente, una jornada (ocho horas) del básico de \r\nCategorías vigente a junio de 1989.\r\n  En caso de trabajadores que realicen tareas con jornadas inferiores a \r\nocho horas, en forma permanente, se abonará proporcionalmente.\r\n  Dicha compensación estará afectada por los descuentos legales \r\ncorrespondientes.\r\n  Para el Personal Administrativo el jornal se determinará dividiendo el \r\nsueldo entre treinta.\r\n  Esta compensación especial será percibida por todos los trabajadores \r\nque figuren en la Planilla de Trabajo al final de cada uno de los meses \r\nque integran el referido período. En caso de producirse su egreso, se le \r\nliquidará en forma proporcional al período efectivamente trabajado.\r\n\r\n                            CAPITULO CUARTO:\r\n\r\n  Artículo Decimoquinto: Los cargos comprendidos en las Categorías I, del \r\nSector Obrero y Administrativo percibirán las remuneraciones de las \r\nrespectivas Categorías II.\r\n  Artículo Decimosexto: Las remuneraciones de las Categorías I, del \r\nSector Obrero y Administrativo, se mantienen al sólo efecto de su \r\naplicación en la Escala de Aprendices.\r\n  Artículo Decimoséptimo: Escala de Aprendices en la Industria Gráfica \r\nhasta el 30 de setiembre de 1988, para el Sector Obrero y Administrativo.\r\n   a) Los Aprendices al ingresar percibirán el Salario Mínimo Nacional.\r\n   b) A los seis meses percibirán el Salario de la Primera Categoría.\r\n   c) A los doce meses percibirán el Salario de la Segunda Categoría.\r\n   d) A los veinticuatro meses percibirán el Salario de la Segunda \r\n      Categoría, incrementado en el 50% (cincuenta por ciento), de la \r\n      diferencia del Salario de la Segunda y Tercera Categoría.\r\n   e) A los treinta meses percibirán el Salario de la Tercera Categoría.\r\n\r\n    Escala de Aprendices en la Industria Gráfica a partir del 1º de \r\noctubre de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1989, para el Sector Obrero \r\ny Administrativo.   \r\n\r\n   a) Los Aprendices al ingresar percibirán el Salario Mínimo Nacional.\r\n   b) A los tres meses percibirán el Salario de la Primera Categoría.\r\n   c) A los nueve meses percibirán el Salario de la Primera Categoría \r\n      incrementado en el 50% (cincuenta por ciento) de la diferencia del \r\n      Salario de la Primera y Segunda Categoría.\r\n   d) A los doce meses percibirán el Salario de la Segunda Categoría. \r\n   e) A los veinticuatro meses percibirán el Salario de la Segunda \r\n      Categoría incrementado en el 50% (cincuenta por ciento) de la \r\n      diferencia del Salario de la Segunda y Tercera Categoría.\r\n   f) A los treinta meses percibirán el Salario de la Tercera Categoría .\r\n\r\n   Escala de Aprendices en la Industria Gráfica a partir del 1º de \r\noctubre de 1989 para el Sector Obrero y Administrativo.\r\n\r\n   a) Los Aprendices al ingresar percibirán el Salario Mínimo Nacional.\r\n   b) A los tres meses percibirán el Salario de la Primera Categoría.\r\n   c) A los nueve meses percibirán el Salario de la Segunda Categoría.\r\n   d) A los veinticuatro meses percibirán el Salario de la Segunda \r\n      Categoría incrementado en el 50% (cincuenta por ciento) de la \r\n      diferencia del Salario de la Segunda y Tercera Categoría.\r\n   e) A los treinta meses percibirán el Salario de la Tercera Categoría.\r\n   Disposición Transitoria: Los Aprendices ingresados con anterioridad \r\na la entrada en vigencia de estas disposiciones adquirirán el mismo \r\nderecho pero solamente a partir de las referidas fechas.\r\n   Disposiciones Permanentes: En el pasaje por las distintas \r\nCategorías, el Aprendiz, llegará al cargo que le corresponda según \r\nla Sección para la que ha sido asignado.\r\n   La remuneración se determinará tomando en cuenta el período \r\ntranscurrido desde su ingreso a la Empresa, y teniendo en cuenta lo \r\nestablecido en el párrafo anterior.\r\n   De producirse modificaciones en el Salario Mínimo Nacional, dentro del \r\nperíodo en que el trabajador lo esté percibiendo, el mismo deberá \r\najustarse en el nivel que fije oficialmente el Poder Ejecutivo.\r\n   La Escala de Aprendices, tiene vigencia para todo el país, debiéndose \r\naplicar los valores que correspondan a las categorías de cada zona en la \r\nmisma forma que se especificó para Montevideo.\r\n   Artículo Decimoctavo: A los efectos de conocer y conciliar en todas \r\nlas diferencias que se susciten con respecto a la aplicación del presente \r\nConvenio, y/o Laudos del Consejo de Salarios del Grupo Nº 36 (Industria \r\nGráfica de Obra), continúa en funciones la \"Comisión de Vigilancia\" \r\ncreada por decreto 289/985, del 4 de julio de 1985, integrada por delegados Empresariales y de los Trabajadores. En caso de discrepancias \r\nelevará los antecedentes respectivos a consideración del Consejo de \r\nsalarios del Grupo Nº 36 convocado en pleno.\r\n   La Comisión de Vigilancia se reunirá a simple convocatoria de partes.\r\nSi bien todas las cláusulas del presente convenio, se han acordado entre \r\nlas partes para su mutuo respeto y cumplimiento, en caso de surgir algún \r\ndiferendo laboral, ambas partes acuerdan someterlo a la Comisión de \r\nVigilancia para que ésta se expida en un plazo no mayor de siete días.\r\n\r\n                           CAPITULO SEXTO\r\n\r\n   Artículo Decimonoveno: A los efectos de concretar la aplicación de los \r\nincrementos salariales resultantes de las pautas acordadas, las partes \r\nestarán a la Convocatoria del Consejo de Salarios por parte de los \r\nDelegados del Poder Ejecutivo, dentro de los diez primeros días del mes \r\nen que deba efectuarse el reajuste. En caso de que en ese lapso, no \r\nCAcase convoque al Consejo de Salarios, cualquiera de las partes queda \r\nfacultada para solicitar la convocatoria con un plazo de 72 horas, a \r\npartir del momento en que se presente la solicitud escrita en el \r\nMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, y si en el plazo referido no se \r\nconvocare al Consejo de Salarios o de que la modificación del régimen \r\nlegal vigente determine la no existencia del Consejo de Salarios, las \r\npartes firmantes del Convenio se reunirán bilateralmente a efectos de \r\nconcretar la aplicación de los aumentos salariales acordados en el \r\npresente Convenio Colectivo Salarial.\r\n\r\n                           CAPITULO SEPTIMO\r\n\r\n   Artículo Vigésimo: (Salario Vacacional). De acuerdo a lo establecido \r\nen el Convenio Colectivo de fecha 22 de febrero de 1973 y Resolución del \r\nPoder Ejecutivo Nº 01662 de fecha 4 de setiembre de 1975, las Empresas \r\ncomprendidas en el Grupo Nº 36 (industria Gráfica de Obra), pagarán a sus \r\ntrabajadores, al hacer uso de su licencia anual, una compensación para el \r\nmejor goce de vacaciones (salario vacacional, equivalente a 20 jornales \r\nnominales para los trabajadores jornaleros, o su equivalente para los \r\ntrabajadores con remuneración mensual (80 % de la retribución nominal \r\nmensual).\r\n   Cuando el período de licencia sea menor a 20 días, percibirá una \r\ncompensación proporcional al mismo.\r\n   Dicha compensación se incluirá en los Haberes de Licencia no gozada \r\nque corresponda en caso de cesantía.\r\n   En ningún caso podrá corresponder por concepto de compensación o suma \r\npara mejor goce de vacaciones, un importe total superior al monto nominal \r\nde los Salarios correspondientes al período de licencia del trabajador.\r\n   Artículo Vigesimoprimero: (Convenio Colectivo). Se reafirma la \r\nintención de comenzar de inmediato las reuniones entre el Sector de los \r\nTrabajadores y el Sector Empresarial, para estudiar un Convenio Colectivo \r\nIntegral que regule las relaciones laborales en la Industria Gráfica de \r\nObra, de todo el país.\r\n   Artículo Vigesimosegundo: Las partes firmantes del presente convenio \r\nColectivo Salarial, lo harán sobre cuatro ejemplares de un mismo tenor, \r\nuna para cada parte celebrante y un ejemplar del mismo para el Ministerio \r\nde Trabajo y Seguridad Social, a los efectos de su homologación y \r\npublicación en el \"Diario Oficial\".\r\n\r\n   P./Cámara de Industriales Gráficos del Uruguay (C.I.G.U.). - Humberto \r\nChiappini, Presidente. - Carlos Agustín Mosca, Secretario.\r\n\r\n   P./Asociación de Impresores del Uruguay (A.I.U.). - Angel T. Lostorto, \r\nPresidente. - Hugo Quijano, Secretario.\r\n\r\n   P./Sindicato de Artes Gráficas (S.A.G.). - Juan José Barreto, \r\nPresidente. - Hugo Quijano, Secretario. \r\n\r\n\r\n   C.C.: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. - Cámara de \r\nIndustriales Gráficos del Uruguay. - Asociación de Impresores del \r\nUruguay. - Sindicato de Artes Gráficas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/710-1988/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/710-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por \r\ncategoría para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988:\r\n\r\n   1º) Departamento de Montevideo\r\n\r\n     Sector Obrero\r\n\r\n   Categorías                                  Jornal por Hora\r\n                                                   N$\r\n\r\n   I                                               249.20\r\n   II                                              298.60\r\n   III                                             331.40\r\n   IV                                              375.20\r\n   V                                               413.30\r\n   VI                                              451.70\r\n   VII                                             486.20\r\n   VIII                                            518.70\r\n   IX                                              549.50\r\n   X                                               585.90\r\n\r\n   Sector Administrativo\r\n\r\n   Categorías                                 Remuneración Mensual\r\n                                                    N$\r\n\r\n   I                                             47.149.00\r\n   II                                            62.507.00\r\n   III                                           76.278.00\r\n   IV                                            88.547.00\r\n   V                                             98.772.00\r\n   VI                                           108.994.00\r\n\r\n   2º) Zona I: Departamento de Canelones: 90% (noventa por ciento) de los \r\nbásicos estipulados para Montevideo.\r\n\r\n   Sector Obrero\r\n\r\n   Categorías                              Jornal por Hora\r\n                                                 N$\r\n   I                                           224.30\r\n   II                                          268.70\r\n   III                                         298.30\r\n   IV                                          337.60\r\n   V                                           371.90\r\n   VI                                          406.50\r\n   VII                                         437.60\r\n   VIII                                        466.80\r\n   IX                                          494.50\r\n   X                                           527.30\r\n\r\n   Sector Administrativo    \r\n         \r\n   Categorías                            Remuneración Mensual\r\n                                               N$\r\n   I                                        42.434.00\r\n   II                                       56.257.00\r\n   III                                      68.650.00\r\n   IV                                       79.692.00\r\n   V                                        88.895.00\r\n   VI                                       98.095.00\r\n\r\n   3º) Zona II: Resto del País: Maldonado, Paysandú, Colonia, San José, \r\nSoriano, Río Negro, Florida, Tacuarembó, Treinta y Tres, Lavalleja, \r\nDurazno, Salto, Flores, Rocha, Artigas, Rivera, Cerro Largo: 80% (ochenta \r\npor ciento) de los básicos estipulados para Montevideo.\r\n\r\n   Sector Obrero\r\n\r\n   Categorías                                Jornal por Hora\r\n                                                 N$\r\n   I                                             199.40\r\n   II                                            238.90\r\n   III                                           265.10\r\n   IV                                            300.10\r\n   V                                             330.60\r\n   VI                                            361.40\r\n   VII                                           388.90\r\n   VIII                                          414.90\r\n   IX                                            468.80\r\n\r\n   Sector Administrativo\r\n\r\n   Categorías                                Remuneración Mensual\r\n                                                  N$\r\n   I                                             37.719.00\r\n   II                                            50.006.00\r\n   III                                           61.022.00\r\n   IV                                            70.837.00\r\n   V                                             79.017.00\r\n   VI                                            87.195.00 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/710-1988/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/710-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo \r\nanterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento \r\ninferior al 16,65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrá ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/710-1988/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto no incluye Personal de Dirección y Supervisión.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/710-1988/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna \r\ndiferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren \r\nindistintamente a hombres y mujeres.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/710-1988/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los\r\nlaudos o decretos del presente Grupo Salarial, su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/710-1988/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad no podrán ser \r\nincrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por \r\neste decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:\r\n   a) Junio de 1988: 16,65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento);\r\n   b) Octubre de 1988: 90 % (noventa por ciento) de la variación del \r\n      Indice de precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de \r\n      1988;\r\n   c) Febrero de 1989: 90 % (noventa por ciento) de la variación del \r\n      Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a \r\n      enero de 1989;\r\n   d) Junio de 1989: 90 % (noventa por ciento) de la variación del Indice \r\n      de Precios al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989, y \r\n      la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere;\r\n   e) Octubre de 1989: 90 % (noventa por ciento) de la variación del \r\n      Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de \r\n      1989 y el ajuste por desviación de la corrección o ajuste por \r\n      discrepancia, si correspondiere;\r\n   f) Febrero de 1990: 90 % (noventa por ciento) de la variación del \r\n       Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1989 a \r\n       enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real, \r\n       si correspondiere.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/710-1988/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de \r\nmayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los \r\nprecios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresa que \r\nintegran el Grupo Salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/710-1988/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- \r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }