{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "710" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 43 ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPO SERVICIO DE EMPRESAS CINEMATOGRAFICAS SALAS DE EXHIBICION ALQUILER DE PELICULAS Y DISTRIBUIDORAS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1988/01/27/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/11/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "27/01/1988" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 43, \"Espectáculos Públicos y Entretenimientos\", Subgrupo \"Servicio de \r\nEmpresas Cinematográficas, Salas de Exhibición, Alquiler de Películas y \r\nDistribuidoras\", se logró el acuerdo que fue suscrito en Acta de fecha 10 de setiembre de 1987.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de fecha 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República,\r\n\r\n                                 DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/710-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntanse a partir del 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, con carácter nacional, las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 43, \"Espectáculos Públicos y Entretenimientos\", Subgrupo \"Servicio de \r\nEmpresas Cinematográficas, Salas de Exhibición, Alquiler de Películas y Distribuidoras\", en un 17% (diecisiete por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/710-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los salarios mínimos de los trabajadores del departamento de Montevideo\r\ny zona balnearia Costa Este, que se establecen a continuación, y que servirán de base para el cálculo del próximo ajuste salarial, contienen los coeficientes previstos en el artículo 1º del decreto del Poder Ejecutivo 344/985 de 11 de julio de 1985, en el artículo 2º del decreto del Poder Ejecutivo 53/986 del 28 de enero de 1986, a las categorías que correspondía aplicarlos.\r\n   Este último coeficiente (o sea el 2% (dos por ciento) cuatrimestral),\r\ndebe abonarse obligatoriamente en su totalidad en el último mes del cuatrimestre, o sea a razón de un 0,5% (cero cinco por ciento) mensual, sin perjuicio de que las empresas puedan abonarlo íntegramente en el primer mes del cuatrimestre.\r\n\r\n             Personal de Dirección y Administración\r\n                                                             N$\r\nGerente Adm. c/Particip. .................. (mensual)    165.967,51\r\nGerente Adm. s/Particip. .................. (  \"    )    348.915,46\r\nGerente Comercial ......................... (  \"    )    180.419,66\r\nGerente de Sala 1ª Categ. ................. (  \"    )    105.535,90\r\nGerente de Sala 2ª Categ. ................. (  \"    )     96.736,26 \r\nGerente de Sala 3ª Categ. ................. (  \"    )     91.103,64\r\nGerente con más de 1 sala (compl.) ..................      5.650,67\r\nSecretario de Gerencia .................... (mensual)     82.072,18\r\nContador Titulado ......................... (  \"    )    147.876,51\r\nContador Idóneo ........................... (  \"    )    129.909,88\r\nAuxiliar 1º de Contaduría ................. (  \"    )     95.737,18\r\nAuxiliar 2º de Contaduría ................. (  \"    )     69.936,02\r\nAuxiliar 3º de Contaduría ................. (  \"    )     47.735,63\r\nCajero General ............................ (  \"    )     97.144,40\r\nProgramista ............................... (  \"    )     81.682,13\r\nAuxiliar Programista ...................... (  \"    )     60.643,00\r\nDibujante ................................. (  \"    )     70.881,46\r\nJefe de Taller ............................ (  \"    )     79.453,07\r\nEncargado de Exp. de Taller ............... (  \"    )     56.132.23\r\nEncargado de  Propag. de Taller ........... (  \"    )     71.501,30\r\nJefe de Controles ......................... (  \"    )     76.779,78\r\nControl Noche (Jornal) .................... (  \"    )      1.144,22\r\nControl Tarde y Noche (Jornal) ............ (  \"    )      1.850,46\r\nControl Cont. 2 Turnos (Por turno) (jornal) .........        849,28\r\nControl Cont. 3 Turnos (Por turno) (jornal) .........        588,29\r\nCadete hasta 18 años ...................... ( mensual)     22.201,15\r\nCadete .................................... (  \"    )     36.360,87\r\n\r\n\r\n         Personal Común y de Servicio de Sala\r\n                                                               N$\r\n\r\nBoleteros 8 horas ......................... (mensual)     55.377,25\r\nBoletero 6 horas .......................... (  \"    )     46.904,69\r\nBoletero 4 horas .......................... (  \"    )     34.149,33\r\nBoleteros 2ª Categoría .................... (  \"    )     38.090,11\r\nConserje Supervisor (Cine Plaza) .......... (  \"    )     69.173,62\r\nConserje .................................. (  \"    )     37.315,59\r\nSegundo Conserje .......................... (  \"    )     34.412,06\r\nConserje Ayudante ......................... (  \"    )     33.635,30\r\nPortero Acomodador 44 horas ............... (  \"    )     33.152,33\r\nPortero Acomodador 36 horas ............... (  \"    )     29.569,69\r\nLimpiadora 8 horas ........................ (  \"    )     29.392,32\r\nLimpiadora 5 1/2 horas .................... (  \"    )     23.627,00\r\nEncargado de Máquinas ..................... (  \"    )     47.251,91\r\nEncargado de Máquinas y Elect. ............ (  \"    )     61.653,03\r\nEncargado de Mantenimiento ................ (  \"    )     51.477,56\r\nLocutor 12 horas semanales ................ (  \"    )     19.795,97\r\nElectricista .............................. (  \"    )     54.254,71\r\nCombinador p/vuelta .................................      3.726,64\r\nCaramelero ................................ (mensual)     24.251,88\r\n\r\n                  Personal de Cabina\r\n\r\nOperadores Cine Continuado ................ (mensual)     66.369,80\r\nOperador Cine Tarde y Noche ............... (  \"    )     55.805.66\r\nOperadores de noche ....................... (  \"    )     50.656,13\r\nOperadores 4 funciones semanales .......... (  \"    )     34.100,21\r\nOper. func. baby y priv. diurna ........... ( jornal)      2.089,23\r\nOper. func. priv. nocturna ................ (  \"    )      3.029,40\r\nTécnico Jefe de Proy. y Sonido ............ (mensual)     63.821,56\r\nAyudante Técnico Proy. y Sonido ........... (  \"    )     46.033,38\r\n\r\n                 Personal de Taller\r\n                                                              N$\r\n\r\nRevisador ................................. (mensual)     55.285,81\r\nPeón de Taller ............................ (  \"    )     44.616,68\r\n\r\n                 Personal de Servicio                         N$\r\n\r\nSereno .................................... (mensual)     49.979,01\r\nPeón de Limpieza .......................... (  \"    )     38.120.68\r\n\r\n                  Cines Alternados\r\n                                                              N$\r\n\r\nOperador .................................. (mensual)      34.100,21\r\nBoletero .................................. (  \"    )      27.203,96\r\nConserje .................................. (  \"    )      20.229,01\r\nPortero o Acomodador ...................... (  \"    )      16.705,63 " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/710-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que no corresponde aplicar el coeficiente previsto en el artículo 2º del decreto 53/986 a las siguientes categorías: Gerente Administrador con participación, Gerente Administrador sin participación, Gerente Comercial, Gerente de Sala de Primera, Segunda y Tercera Categoría, Gerente de Sala con más de una Sala (Complemento), Contador Titulado, Contador Idóneo y Conserje Supervisor Cine Plaza. Tampoco corresponde aplicar el coeficiente previsto en el artículo 2º del decreto 53/986 a las categorías que se indicarán, por haber alcanzado las mismas, la nivelación salarial establecida en dicha norma: Auxiliar Primero de Contaduría, Auxiliar Segundo de Contaduría, Cajero General, Jefe de Controles, Jefe de Taller, Encargado de Propaganda, Boletero 8 horas, Boletero 6 horas, Limpiadora 8 horas, Limpiadora 5 1/2 horas, Encargado\r\nde Mantenimiento, Locutor 12 horas semanales, Combinador, Caramelero, Revisador, Boletero de Cine Alternado. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/710-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Dispónese que a los efectos de determinar las categorías que han obtenido la nivelación salarial (artículo 2º del decreto 53/986), se realizó la comparación de las mismas con una escala de valores correspondiente al mes de octubre de 1985 ajustada con los porcentajes \r\nde aumento salarial general establecidos para el subgrupo por este \r\nConsejo de Salarios, y que para el cuatrimestre junio/1987-setiembre/1987,\r\nson los que a continuación se establecen:\r\n\r\n             Personal de Sala y Administración\r\n                                                          N$\r\n\r\nAuxiliar 1º de Contaduría ............ (mensual)       83.498,41\r\nAuxiliar 2º de Contaduría ............ (  \"    )       69.601,72\r\nAuxiliar 3º de Contaduría ............ (  \"    )       57.884,46\r\nCajero General ....................... (  \"    )       92.127,73\r\nProgramista .......................... (  \"    )      100.823,22\r\nAuxiliar Programista ................. (  \"    )       73.879,43\r\nDibujante ............................ (  \"    )       88.278,74\r\nCadete hasta 18 años ................. (  \"    )       39.363,01\r\nCadete mayor de 18 años .............. (  \"    )       43.522,42\r\nJefe de Controles .................... (  \"    )       75.593,53\r\nControl Noche ........................ (jornal)         1.684,39\r\nControl Tarde y Noche ................ (  \"    )        2.316,44\r\nControl Continuado ................... (  \"    )        2.287,82\r\nTécnico Jefe Proyección y Sonido ..... ( mensual)     117.313,24\r\nAyud. Técnico de Proy. y Sonido ...... (  \"     )      66.417,49\r\nElectricista Montador ................ (  \"     )      82.693,29\r\nPeón Servicio-Limp. en Distrib ....... (  \"     )      50.393,12\r\nSereno ............................... (  \"     )      65.124,61\r\n\r\n                  Personal de Sala\r\n                                                           N$\r\n\r\nGerente 1ª Categoría ................. (mensual)       98.813,87\r\nGerente 2ª Categoría ................. (  \"    )       89.918,64\r\nGerente 3ª Categoría ................. (  \"    )       89.642,95\r\nComplemento p/sala .............................       13.120,85\r\nOperador ............................. (mensual)       71.633,05\r\nOperador suplente .................... (jornal)         3.065,24\r\nOperador Tarde y Noche ............... (mensual)       66.213,26\r\nOperador Noche ....................... (  \"    )       60.143,55\r\nBoletero 1ª Categoría 8 horas ........ (  \"    )       54.561,79\r\nBoletero 1ª Categoría 8 horas ........ (jornal)         2.273,31\r\nBoletero 1ª Categoría 6 horas ........ (mensual)       45.580,86\r\nBoletero 1ª Categoría 6 horas ........ (jornal)         1.899,24\r\nBoletero 1ª Categoría 4 horas ........ (mensual)       36.414,42\r\nBoletero 1ª Categoría 4 horas ........ (jornal)         1.517,29\r\nBoletero 2ª Categoría ................ (mensual)       40.490,45\r\nBoletero Suplente 2ª Categoría ....... (jornal)         1.687,01\r\nConserje ............................. (mensual)       43.252,81\r\nConserje 2º .......................... (  \"    )       41.055,97\r\nAyudante Conserje .................... (  \"    )       38.905,89\r\nPortero o Acomodador (44 horas) ...... (  \"    )       37.335,36\r\nPortero o Acomodador Suplente ........ (jornal)         1.555,52\r\nPortero o Acomodador 36 horas ........ (mensual)       34.938,25\r\nPortero o Acomodador Suplente ........ (jornal)         1.455,65\r\nOperador Baby  Privada Diurna ........ (jornal)         3.384,20\r\nOperador Privada Nocturna ............ (  \"   )         3.384,20\r\nOperador 4 Funciones Semanales ....... (mensual)       39.794,06\r\nLimpiadora Cine Metro ................ (  \"    )       28.553,63\r\nLimpiadora 8 horas ................... (  \"    )       26.400,61\r\nLimpiadora 5 1/2 horas ............... (  \"    )       21.129,57\r\nEncargado Sala Máquinas .............. (  \"    )       50.346,98\r\nEncargado Sala de Máquinas y Electric. (  \"    )       75.144,98\r\n\r\n                         Cines Alternados\r\n                                                           N$\r\n\r\nConserje 4 funciones alternadas ...... (mensual)       26.834,00\r\nPortero 4 funciones alternadas ....... (  \"    )       25.047,76\r\nPortero o Acomodador 4 func. altern. . (  \"    )       18.365,22\r\nOperador ............................. (  \"    )       39.794,06\r\n\r\n                   Personal de Taller\r\n                                                           N$\r\n\r\nJefe de Taller ....................... (mensual)       77.194,54\r\nEncargado de Expedición .............. (  \"    )       67.962,00\r\nEncargado de Propaganda .............. (  \"    )       69.468,62\r\nRevisador ............................ (  \"    )       53.040,86\r\nPeón de Taller ....................... (  \"    )       51.005,47\r\nLocutor .............................. (  \"    )       18.640,07\r\n\r\nEn el futuro, para continuar realizando el cotejo para determinar las categorías que alcanzaren la nivelación salarial, se ajustará la escala precedente con los porcentajes de aumento salarial general que fijen para el Subgrupo.\r\n\r\nLas categorías  de control continuado dos turnos (por turno) control continuado tres turnos (por turno) se considerará que han alcanzado la nivelación salarial cuando así lo haga la categoría de Control Noche (jornal).                 \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/710-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando existan trabajadores no categorizados en los Laudos o Decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a \r\nla cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/710-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/710-1987/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad\r\nprivada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento), de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/710-1987/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/710-1987/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA " 
 }