EXCEPCION AL CONSEJO NACIONAL DE SUBSISTENCIAS Y CONTRALOR DE PRECIOS DEL REGIMEN ESTABLECIDO POR LOS ARTS. 1° A 5° DE LA LEY 14.867 DE ORDENAMIENTO FINANCIERO




Promulgación: 31/01/1979
Publicación: 20/02/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1979
  •    Página: 140
  Visto: la ley 14.867 de fecha 24 de enero de 1979 por la que se dictan
normas de ordenamiento financiero.

   Resultando: I) Que a través de la norma mencionada se dispuso la
aprobación de un mecanismo de disposiciones de carácter general tendiente
a lograr una política integral y coherente del gasto público;

   II) Que el artículo 1º de la ley dispone la derogación de todas las
normas legales y reglamentarias que establecen la titularidad y
disponibilidad de los fondos públicos, por parte de las Unidades
Ejecutoras comprendidas en el Presupuesto Nacional;

   III) Que por su parte el artículo 2º establece que a partir del día
siguiente de la publicación de la ley los ingresos que por cualquier
concepto perciban las Unidades Ejecutoras, deberán se depositadas en la
Cuenta "Tesoro Nacional";

   IV) Que finalmente, el artículo 7º faculta al Poder Ejecutivo para que
por razones fundadas excepcione a las Unidades Ejecutoras que considere
del caso de todas o algunas de las disposiciones legales.

   Considerando: I) Que la aplicación inmediata de las mencionadas normas
provocaría dificultades de funcionamiento a algunas Unidades Ejecutoras;

   II) Que en consecuencia se hace necesario exceptuarlas temporalmente de
dicho régimen hasta tanto se implementen los procedimientos que permitan
superar esta situación,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Exceptúase a la Unidad Ejecutora 15 (Consejo Nacional de Subsistencias
y Contralor de Precios) del Inciso 5 (Ministerio de Economía y Finanzas),
en lo referente a su gestión comercial, del régimen establecido por los
artículos 1 a 5 de la ley 14.867 de fecha 24 de enero de 1979.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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