{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "709" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 19 SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 19 \r\nPRESTACION DE SERVICIOS TELEFONICOS. CAPITULO SERVICIOS 0900" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/01/19/22" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/12/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/01/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 3139 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número\r\n19 \"Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no\r\nincluidos en otros grupos\", subgrupo 19 \"Prestación de servicios\r\ntelefónicos\" capítulo \"Servicios 0900\", convocados por Decreto 105/005 de\r\n7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 20 de noviembre de 2008 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del\r\nconvenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/709-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscripto el 13 de noviembre de\r\n2008, en el Grupo Número 19 \"Servicios Profesionales, Técnicos,\r\nEspecializados y aquellos no incluidos en otros grupos\", subgrupo 19,\r\n\"Prestación de Servicios Telefónicos\" capítulo \"Servicios 0900\", que se\r\npublica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a\r\npartir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores\r\ncomprendidos en dicho capítulo.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 20 de noviembre de 2008, reunido\r\nel Consejo de Salarios del Grupo No. 19 \"SERVICIOS PROFESIONALES,\r\nTECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS\"\r\nintegrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres Beatriz Cozzano,\r\nLorena Acevedo y Alejandro Machado, el delegado empresarial Cr Hugo\r\nMontgomery (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y Alvaro Nodale\r\n(ANMYPE) y los delegados de los trabajadores Sres. Eduardo Sosa y Sergio\r\nBustamante (FUECI) RESUELVE:\r\nPRIMERO: Recibir en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a\r\nlos siguientes subgrupos:\r\n2. Empresas suministradoras de mano de obra\r\n16 Areas verdes\r\n19.1 Prestación de servicios telefónicos capítulo call centers\r\n19.2 Prestación de servicios telefónicos capítulo 0900.\r\n22 Informática\r\n21.1 Administración de centros comerciales, industriales o de servicios\r\ncapítulo Administración de Centros Comerciales y de servicios.\r\n21.2 Administración de centros comerciales, industriales o de servicios\r\ncapítulo Empresas explotadoras y/o administradoras de zonas francas,\r\ncomerciales, industriales y de servicios.\r\nSEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 19\r\nsolicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a\r\ntodas las empresas y trabajadores de los distintos sectores.\r\nTERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada\r\najuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el\r\nporcentaje de incremento que corresponda.\r\nCUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y\r\nfecha arriba indicado.\r\n\r\nConvenio: En la ciudad de Montevideo el día 13 de noviembre de 2008, POR\r\nUNA PARTE: los delegados empresariales: Sr. Julio César Guevara en\r\nrepresentación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios y las Sras.\r\nNatalia Robinson y Dra. María José Martins en representación de las\r\nempresas del sector Y POR OTRA PARTE: los Sres. Eduardo Sosa y Sergio\r\nBustamante en representación de FUECI y las Sras. Alejandra González,\r\nMagdalena Casaña y Alexandra Acosta en representación de los trabajadores\r\ndel sector, acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo que regirá\r\nlas condiciones de trabajo en el Grupo Nº 19 \"SERVICIOS PROFESIONALES,\r\nTECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS\" subgrupo\r\n19 \"Prestación de Servicios Telefónicos\", capítulo \"Servicios 0900\", en\r\nlos siguientes términos:\r\nPRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación: El presente acuerdo regirá el\r\nperíodo comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de\r\n2010 (30 meses) y sus normas tendrán carácter nacional, abarcando a todo\r\nel personal dependiente de las empresas que componen el sector.\r\nSEGUNDO: Respecto de las categorías existentes se mantiene la descripción\r\nde las mismas, tal cual lo previsto en el convenio de fecha 13 de octubre\r\nde 2006.\r\nPor su parte a partir del 1º de julio de 2008 se crean las siguientes\r\ncategorías con sus respectivas definiciones:\r\na) Limpiador: es quien efectúa la limpieza locativa, de acuerdo con las\r\nindicaciones del empleador.\r\nb) Cadete: es quien realiza mandados, cobranzas, traslado de\r\ncorrespondencia, documentos, valores u otros objetos o bienes, por encargo\r\nde la empresa empleadora, ya sea dentro o fuera de la misma.\r\nTERCERO: Ajuste de los salarios mínimos al 1º de julio del año 2008. Los\r\nsalarios mínimos por categoría, con vigencia desde el 1º de julio de 2008\r\nserán:\r\nLimpiador; Cadete:                  $     30.57     por hora\r\nOperario Básico telefónico:         $     35.97     por hora\r\nOperario Telefónico Calificado:     $     42.40     por hora\r\nEncargado                           $     51.39     por hora\r\nAuxiliar Administrativo             $     42.40     por hora\r\nEn caso de que el salario se abone por jornal diario o mensual los mínimos\r\nequivalentes surgirán de multiplicar el jornal hora por 8 o por 200, según\r\nuna u otra forma de sistema de pago.\r\nEn los casos en que la jornada habitual del trabajador sea inferior a las\r\n8 horas diarias el cálculo se realizará teniendo en cuenta la proporción\r\nque corresponda.\r\nLos salarios mínimos que anteceden recibieron un incremento de 9%,\r\nresultante de la acumulación de los siguientes ítems:\r\nA) Inflación esperada: 2,69% resultante del promedio entre la meta mínima\r\ny máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central y la mediana\r\nde las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones\r\ny analistas económicos para el período julio-diciembre del 2008.\r\nB) Correctivo: 2,13% de acuerdo a lo pactado en el convenio de fecha 21 de\r\nnoviembre de 2007.\r\nC) Crecimiento: 3.94%.\r\nCUARTO: Para determinar el salario mínimo por categoría, se sumarán todas\r\nlas partidas salariales fijas y variables existentes en cada remuneración,\r\ncon excepción de las partidas por antigüedad y presentismo las que no se\r\ntomarán en cuenta para dicho cálculo. Las partidas no gravadas a que hace\r\nreferencia el artículo 167 de la ley 16.713 hasta el porcentaje máximo\r\nestablecido en dicha ley, podrán ser consideradas como parte del salario\r\nmínimo de cada categoría.\r\nQUINTO: Ajuste de sobrelaudos al 1ero. de julio de 2008. Sin perjuicio de\r\nlos mínimos salariales establecidos en el artículo Tercero, ningún\r\ntrabajador del sector podrá percibir un incremento al 1º de julio de 2008\r\ninferior al 7% que resulta de la acumulación de los siguientes ítems:\r\nA) Inflación esperada: 2,69% resultante del promedio entre la meta mínima\r\ny máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central y la mediana\r\nde las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones\r\ny analistas económicos para el período julio-diciembre del 2008.\r\nB) Correctivo: 2,13% de acuerdo a lo pactado en el convenio de fecha 21 de\r\nnoviembre de 2007.\r\nC) Crecimiento: 2.02%.\r\nSEXTO: Ajuste del 1º de enero de 2009. El 1º de enero de 2009 todos los\r\nsalarios recibirán un incremento resultante de la acumulación de los\r\nsiguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación\r\nque fije el Banco Central (centro de la banda) para el período\r\nenero-diciembre 2009 y b) correctivo para cubrir las eventuales\r\ndiferencias entre la inflación prevista para el período julio-diciembre\r\n2008 y la inflación real de igual período.\r\nSEPTIMO: Ajuste del 1º de julio de 2009. El 1º de julio de 2009 los\r\nsalarios mínimos recibirán un aumento del 6% por concepto de crecimiento.\r\nPor su parte los trabajadores con salarios que estén por encima de los\r\nlaudos recibirán un aumento del 4% por concepto de crecimiento.\r\nOCTAVO: Ajuste del 1º de enero de 2010. El 1º de enero de 2010 todos los\r\nsalarios recibirán un incremento resultante de la acumulación de los\r\nsiguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación\r\nque fije el Banco Central (centro de la banda) para el período\r\nenero-diciembre 2010 y b) correctivo para cubrir las eventuales\r\ndiferencias entre la inflación prevista para el período enero-diciembre\r\n2009 y la inflación real de igual período.\r\nNOVENO: Ajuste del 1º de julio de 2010. El 1º de julio de 2009 los\r\nsalarios mínimos recibirán un aumento del 6% por concepto de crecimiento.\r\nPor su parte los trabajadores con salarios que estén por encima de los\r\nlaudos recibirán un aumento del 4% por concepto de crecimiento.\r\nDECIMO: Correctivo final. Al término de este convenio se revisarán los\r\ncálculos de la inflación proyectada para el período enero-diciembre 2010,\r\ncomparándolos con la variación real del IPC de igual período. La variación\r\nen más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir\r\ndel 1º de enero de 2011.\r\nDECIMO PRIMERO: Disposiciones generales para todas las categorías.\r\nAquellos trabajadores que realicen regularmente más de una función\r\nrecibirán el salario correspondiente a la categoría mejor remunerada.\r\nTodos los trabajadores pueden ser asignados a desempeñar temporalmente\r\ntareas correspondientes a una categoría superior. Aquel trabajador que en\r\nforma transitoria deba realizar suplencias en una categoría superior,\r\npercibirá el salario mínimo correspondiente a dicha categoría durante el\r\nperíodo que dure la suplencia. Transcurridos 120 días completos, continuos\r\no discontinuos de haber desempeñado dicha tarea y dentro del término de un\r\naño, se deberá proceder a otorgarle al trabajador la categoría superior.\r\nDECIMO SEGUNDO: Prima por nocturnidad. Se establece para todos los\r\ntrabajadores que desempeñen tareas en el horario de 22 a 06 horas, un\r\ncomplemento por nocturnidad del 20%, calculado sobre el salario de cada\r\ntrabajador y en función de las horas efectivamente trabajadas en el\r\nhorario referido. La aplicación de lo dispuesto no alcanzará a aquellas\r\nempresas que puedan tener un régimen de nocturnidad diferente en la medida\r\nque éste sea más beneficioso para el trabajador.\r\nDECIMO TERCERO: Los beneficios otorgados por Decretos anteriores o\r\nacuerdos de partes que sean más favorables al trabajador, seguirán\r\nvigentes.\r\nDECIMO CUARTO: Licencia Sindical. Las empresas que cuenten con más de\r\ncinco trabajadores otorgarán a los dirigentes sindicales que revistan\r\ndentro de su plantilla, un número de horas de licencia sindical mensual\r\nque se determinará a razón de media hora por cada trabajador dependiente\r\nocupado en la misma. La licencia sindical tendrá un tope máximo de 430\r\nhoras mensuales para las empresas de hasta 1000 trabajadores y de 500\r\nhoras mensuales para las que cuentan con un número mayor.\r\nLas horas de licencia que no sean utilizadas dentro de cada mes calendario\r\nno podrán ser acumuladas para el futuro.\r\nLa organización sindical comunicará a la empresa por medio fehaciente y\r\ncon una antelación no inferior a 72 horas, cuándo utilizará las horas de\r\nlicencia sindical asignadas y los delegados que en cada oportunidad harán\r\nuso de la misma.\r\nAl reintegrarse de la licencia sindical el trabajador deberá exhibir a la\r\nempresa un comprobante del Sindicato de Rama que justifique dicha\r\nlicencia. Las empresas y los sindicatos de empresa deberán coordinar\r\naquellas tareas que son imprescindibles a los efectos de que el puesto\r\nsiempre sea cubierto por un funcionario.\r\nDECIMO QUINTO: La parte empleadora otorgará las horas necesarias para que\r\nlos trabajadores se efectúen los análisis médicos anuales recomendados\r\npara determinar si han tenido pérdida de visión y/o audición. Las\r\nreferidas horas no le serán descontadas al trabajador. Asimismo la\r\nempleadora reintegrará, contra la presentación de la documentación que lo\r\nacredite, el costo del ticket abonado en la Sociedad Médica por el\r\ntrabajador para efectuarse los referidos análisis.\r\nDECIMO SEXTO: Si las empresas por motivos ajenos al trabajador,\r\nsuspendiere el servicio, no se exigirá a aquel la recuperación de las\r\nhoras perdidas por dichos motivos.\r\nDECIMO SEPTIMO: Descanso adicional. Además del descanso diario intermedio,\r\nlos operarios que realicen atención telefónica gozarán de dos descansos\r\nadicionales de 10 minutos cada uno durante su jornada laboral, los que se\r\nusufructuarán así: el primero entre el ingreso y el descanso intermedio y\r\nel segundo entre el descanso intermedio y la salida.\r\nDECIMO OCTAVO: Herramientas de trabajo e Implementos de seguridad. La\r\nempleadora proporcionará, para la labor de los operadores telefónicos,\r\napoya muñecas y pad Mouse (almohadilla con apoya muñecas). En caso de\r\ndeterioro por uso, deberán reponerse sin costo para el Operador. Asimismo\r\nla empleadora facilitará a los trabajadores los implementos necesarios\r\npara efectuar la desinfección de las binchas.\r\nDECIMO NOVENO: Prevención y protección en materia de riesgos laborales.\r\nLas partes se comprometen a aplicar la reglamentación que surja del\r\nDecreto 291/007.\r\nVIGESIMO: Pago de la diferencia por los días en DISSE. Las empresas\r\nabonarán a sus trabajadores que estuvieran en el seguro de enfermedad la\r\ndiferencia entre lo que paga DISSE y el salario básico del trabajador a\r\npartir del cuarto día y hasta un máximo de sesenta días. Las empresas se\r\nreservan el derecho de enviar a un médico certificador, a los efectos de\r\nconstatar dicho extremo.\r\nVIGESIMO PRIMERO: Las partes exhortan al cumplimiento de las siguientes\r\nLeyes de Género: Ley 16045 de no discriminación por sexo; Ley 17514 sobre\r\nviolencia doméstica y Ley 17817 referente a xenofobia, racismo y toda\r\nforma de discriminación. Las partes de común acuerdo reafirman el\r\nprincipio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin\r\ndistinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual,\r\ncredo u otras formas de discriminación, de conformidad con las\r\ndisposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; Ley 16045 y Declaración\r\nSociolaboral del Mercosur). Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de\r\nlo establecido en la Ley 17242 sobre prevención del cáncer génito mamario;\r\nla Ley 16045 que prohíbe toda discriminación que viole el principio de\r\nigualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y\r\nlo establecido por la OIT según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente\r\nestablecido que el género sexual no es causa de ninguna diferencia en las\r\nremuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a\r\nhombres y mujeres.\r\nVIGESIMO SEGUNDO: Las empresas promoverán la equidad de género masculino y\r\nfemenino en toda la relación laboral. A tales efectos comprometen respetar\r\nel principio de no discriminación a la hora de fijar remuneraciones,\r\npromover ascensos o adjudicar tareas.\r\nVIGESIMO TERCERO: Cláusula de salvaguarda. En la hipótesis que variaran\r\nsustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron\r\nlos actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios\r\nrespectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo\r\nanalizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y\r\nEconomía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de\r\nSalarios correspondiente para ello.\r\nVIGESIMO CUARTO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia de este convenio y\r\nsalvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por\r\nincumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular\r\nplanteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales\r\nen tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general\r\npor la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de\r\nEmpleados del Comercio (FUECI).\r\nLeída firman de conformidad.\r\n\r\nDeclaracion unilateral del empleador: Los representantes del sector\r\nempleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la\r\nnecesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda, para atender\r\nsituaciones que puedan afectar la estabilidad del sector o las fuentes de\r\ntrabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este\r\nconvenio. Su aceptación final se basa en el objetivo primordial de lograr\r\nun acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un\r\nimpedimento para alcanzarlo.\r\n\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n\r\n\r\n " 
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  ,"firmantes" : " RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA " 
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