CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 23. INDUSTRIA ACEITERA




Promulgación: 28/12/1990
Publicación: 06/05/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
 Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

 Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

 II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

 III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 23 "Industria Aceitera", Subgrupo "Margarinas y Grasas Comestibles", se recibió por acta del 24 de octubre de 1990, el Convenio Colectivo en el que se pactaron incrementos salariales para el período comprendido entre el 1º de setiembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1990.

 Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal; 

 II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978;

 Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado por el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978, 

 El Presidente de la República, 

                                DECRETA:



Artículo 1

 Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 15 de octubre de 1990 entre los Delegados Empresariales de Margarinas y Grasas Comestibles y los Trabajadores de dichos establecimientos, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para el Personal Obrero y Administrativo, exceptuado el de Dirección, pertenecientes a las Empresas comprendidas en el Grupo Nº 23 "Industria Aceitera", Subgrupo "Margarinas y Grasas Comestibles", con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1990.

                                CONVENIO

 En la ciudad de Montevideo, el día quince de octubre de mil novecientos noventa, entre: Por una parte: Señores Eduardo Insúa y Luis Fernando Ara en sus calidades de Delegados Empresariales y por otra parte: los señores Carlos Vignole y Carlos Barneche en sus calidades de Delegados de los Trabajadores, convienen la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las relaciones laborales del Grupo Nº 23 "Industria Aceitera" Subgrupo "Margarinas y Grasas Comestibles" de acuerdo a los siguientes términos:

 PRIMERO: Vigencia.- El presente Convenio abarcará el período comprendido entre el 1º de setiembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1990 inclusive.

 SEGUNDO.- Ambito de Aplicación: Las normas del presente Convenio tienen carácter nacional y comprenden a todo el personal jornalero hasta subcapataz inclusive y personal administrativo, de las empresas que componen el sector. Queda excluido personal de Dirección.

 TERCERO.- Ajuste Salarial: Las partes acuerdan que el ajuste salarial a partir del 1º de setiembre de 1990 será del 25.10 % sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990. Dicho porcentaje se integra:

1) Inflación Futura: 16.3 %.
2) Correctivo: 6.3 %.
3) Recuperación: 1.5 %.- Los porcentajes de los item 1 y 2 se acumulan y a su resultado se le adiciona el ítem 3. 

 CUARTO: La diferencia entre la inflación real de setiembre - diciembre de 1990 y el porcentaje de 16.3 % de inflación futura se pagará con el próximo ajuste salarial al 1º de enero de 1991.

 QUINTO: Por consiguiente las retribuciones mínimas con carácter nacional para todos los trabajadores comprendidos en el Subgrupo "Margarinas y Grasas Comestibles" del Grupo Nº 23 "Industria Aceitera", con vigencia 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990, serán las siguentes:

 Categoría:                                      Jornal

 Peón de Entrada ............................ N$ 9.638.00
 Peon Práctico .............................. " 12.145.00
 Maquinista ................................. " 12.530.00
 Foguista ................................... " 13.493.00
 Refinador      ............................. " 14.941.00
 Choofer .................................... " 13.792.00
 Oficial Encargado Taller ................... " 19.941.00
 Aprediz Adelantado Taller .................. "  9.638.00
 Oficial Mantenimiento ...................... " 13.184.00
 Medio Oficial Mantenimiento ................ " 12.048.00
 Medio Oficial Mantenimiento Entrada ........ " 11.112.00
 Electricista ............................... " 14.265.00
 Lipiadora .................................. " 10.726.00
 Ayudante Repartidor ........................ " 12.691.00


 SEXTO. Las partes manifiestan que: de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2do. del decreto de fecha 27 de setiembre de 1990 el porcentaje de aumento fijado en la cláusula Tercero - item 2) disminuirá por empresa en función del aumento real dado al 1º de junio de 1990 siempre y cuando el mismo haya sido superior al 15 % e inferior al 22.22 %. Aquellas empresas que hubieran otorgado un 22.22 % a más eliminarán el correctivo referido. 

 SEPTIMO: Durante la vigencia de este Convenio, y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimientos de sus disposiciones, los trabajadores no formularán planteos que tengan, como objetivos la consecución de reinvindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el P.I.T - C.N.T. 
    (FIRMAS ILEGIBLES) 

Artículo 2

 Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio, podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc.-

LACALLE HERRERA - CARLOS CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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