CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. SEGUROS CONVENCIONALES DE ENFERMEDAD. GRUPO Nº 47 MINERIA. SUBGRUPO BALASTERAS




Promulgación: 24/10/1988
Publicación: 22/05/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultado anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº47 "Minería", Subgrupo "Balasteras", se homologó por Acta del 17 de agosto de 1988 el Convenio Colectivo de la misma fecha suscrito por los Sectores Patronal y Obrero, en el cual se acordaron incrementos salariales y otros beneficios para el período 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990;

   IV) Que por el Acta del 17 de agosto de 1988 se establecieron los incrementos salariales para el período 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988, por aplicación del Convenio antes referido.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en la negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978;
    
   III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen 
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario Nº 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 17 de agosto de 
1988 suscrito entre los Sectores Obrero y Patronal, que se publica como anexo al presente Decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo Nº 47 "Minería", Subgrupo "Balasteras", con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 31 de enero de 1990.
 
                         CONVENIO COLECTIVO

  En Montevideo, el día 17 de agosto de 1988, por una parte el Delegado del Sector Patronal Sr. Carlos Silva, y por la otra el Delegado del Sector Obrero Sr. Mario Pérez acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo:
              
                          CAPITULO I - Vigencia

  El presente Convenio regirá desde el 1º de junio de 1988 al 31 de enero de 1990.

                          CAPITULO II - Alcance

  El presente Convenio abarca a los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 47 "Minería" Subgrupo "Balasteras" para la Zonas I, II y III.

                  CAPITULO III - Ajuste de los Salarios

  Durante la vigencia de este Convenio, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de Febrero, Junio y Octubre de cada año de acuerdo al siguiente detalle:

  1.- 1º de junio de 30 de setiembre de 1988.

  Ajuste: El incremento en los salarios nominales a partir del 1º de 
junio de 1988 ascenderá al 100% (cien por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior y será enteramente trasladable a precios.

  2.- 1º de octubre de 1988 al 31 de enero de 1989.

  Ajuste: A partir del 1º de octubre de 1988 el ajuste salarial será  
90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.

  3.- 1º de febrero al 31 de mayo de 1989.

  a) Ajuste: A partir del 1º de febrero de 1989 el ajuste salarial será 
     el 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del 
     cuatrimestre inmediato anterior; 
  b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios          
     resultantes, por concepto de crecimiento (el que no será trasladable 
     a precios), en un porcentaje igual a la variación experimentada por 
     el Producto Bruto Interno (PBI TOTAL) en el período de doce meses 
     que finaliza el 30 de setiembre de 1988. En caso de evolución 
     negativa del PBI Total, no se efectuará deducción alguna.

  4.- 1º de junio a 30 de setiembre de 1989.

  a) Ajuste: A partir del 1º de junio de 1989 el ajuste salarial será el 
     90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre 
     inmediato anterior; 

  b) A los salarios resultantes se adicionará un complemento de 
     corrección por inflación (ai) en la siguiente forma:

  Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre Febrero - 
Mayo de 1989, sin el crecimiento acordado en Febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre  Abril - Julio de 1988.

(SR abril 88+SR mayo 88+SR junio 88+SR julio 88)/4
_____________________________________________________ 1= ai

(SR febrero 89+SR marzo 89+SR abril 89+SR mayo 89)/4

  El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se 
acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado.
  El incremento a otorgar será:

(1+90% IPC pasado) x (1 + ai).

  5.- 1º octubre de 1989 a 31 de enero de 1990.

  a) Ajuste: A partir del 1º de octubre el ajuste salarial será el 90% 
     de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre 
     inmediato anterior;
  b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios 
     resultantes, por concepto de crecimiento (el que no será trasladable 
     a precios), en un porcentaje igual a la variación experimentada por 
     el Producto Bruto Interno (PBI Total) en el período de doce meses 
     que finaliza el 30 de junio de 1989, proporcionado a ocho meses. A 
     ese efecto se aplicará la siguiente fórmula: 

  En caso de evolución negativa del PBI Total, no se efectuará deducción 
alguna
c) Los salarios resultantes, se ajustarán por desviación de corrección 
   efectuada en junio de 1989 4-b), relacionando el cuatrimestre Junio - 
   Setiembre de 1989 con el cuatrimestre Abril - Julio 1988 según la 
    siguiente formula:

(SR abril 88+SR mayo 88+SR junio 88+SR julio 88)/4-
_____________________________________________________ 1= aid

(SR junio 89+SR julio 89 + SR agosto 89 + SR set.89)/4

  El resultado de la operación anterior, si es superior a 0, se acumulará a los incrementos del inciso a) y b) y será enteramente trasladable a precios.
  El incremento a otorgar será:

(1+90% IPC pasado) x (1 + crecimiento) x (1 + aid);

  d) Al final del cuatrimestre, se abonará además por única vez (sin 
integrarse al salario, ni trasladarse a precios), una compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre Junio - Setiembre de 1989 que se calculará de la siguiente forma:

SR total del período base (4/7/88) - (SR junio 89 + SR julio 89 + SR agosto 89 + SR setiembre 89)

  El Indice de Precios al consumo y el del Producto Bruto Interno, a los 
que alude este Convenio, serán los confeccionados por la Dirección General de Estadística y Censos y el Banco Central del Uruguay respectivamente.

              CAPITULO IV - Sobrelaudos

  Las retribuciones permanentes de carácter salarial en exceso de los 
mínimos (sobre - laudos), tendrán un incremento del mismo porcentaje que los salarios básicos.
           
                 CAPITULO V - Licencias Especiales

a) Los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo, gozarán de una 
   licencia laboral especial paga de tres días sucesivos, a partir de la 
   fecha de fallecimiento de un ascendiente o descendiente de primer 
   grado o de su cónyuge;
b) Se establece el día 2 de noviembre de cada año, como feriado pago no 
   laborable;
c) Los trabajadores que contraigan matrimonio, recibirán por única vez el 
   beneficio de una licencia extraordinaria paga de seis días hábiles y 
   consecutivos a partir de la fecha de enlace. 
   Los días de licencia determinados en este capítulo, serán retribuidos 
   en función de la remuneración habitual del trabajador.

                 CAPITULO VI - Ausencia por Enfermedad

  En caso de enfermedad del trabajador, debidamente acreditada por  certificación médica, las empresas abonarán los tres días del término no cubierto por el B.P.S. (Prestaciones por Actividad Seguros por Enfermedad - DISSE - Art. 14 del decreto ley 14.407 de 11 de junio de 1975), a partir del 5º día de ausencia por tal motivo.

                   CAPITULO VII

     Compensación por desgaste de ropa, herramientas y transporte

a) La compensación por desgaste de ropa establecida en el Art. 3º del 
   decreto 412/985 se incrementará en el mismo porcentaje que los 
   salarios básicos. Dicha compensación se genera diariamente por cada 8 
   horas de trabajo efectivo. Las empresas podrán optar por abonar esta 
   compensación , o por entregar la ropa, en cuyo caso deberán 
   suministrar al personal jornalero las siguientes prendas en los 
   siguientes períodos: entre el 1º de enero y el 30 junio de cada año,
   un pantalón de trabajo, una camisa de trabajo, un buzo de abrigo y un 
   par de calzado de acuerdo a la actividad; y entre el 1º de julio y el 
   31 de diciembre de cada año, un pantalón de trabajo, una camisa de 
   trabajo y un par de calzado de acuerdo a la actividad;
b) La compensación por desgaste de herramientas y transporte, se 
   incrementará en el mismo porcentaje que los salarios básicos. Dicha 
   compensación se genera diariamente por cada 8 horas de trabajo 
   efectivo:
c) Los trabajadores que tengan asistencia completa de toda la semana, 
   percibirán un incentivo por asistencia laboral equivalente a 5 horas 
   de salario básico.

                  CAPITULO VIII - Categorías 

  Se modifica el Art. 3º del decreto el P.E. de fecha 21 de agosto de 
1987, correspondiente al período 1º de junio de 1987 a 30 de setiembre en los siguientes términos:

  Se elimina de la Categoría VII el "Chofer de Camión de Canteras", el 
que pasa a integrar la Categoría VIII.

                   CAPITULO IX - Disposiciones Generales

a) Establécese que el presente acuerdo no incluye al personal de 
   Dirección, entendiéndose por tal los cargos de jefes y superiores;
b) Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna 
   diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refiere 
   indistintamente a hombres y mujeres;
c) Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente los 
   laudos o decretos del presente subgrupo, el Consejo de Salarios 
   determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos 
   trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en 
   esta rama de actividad;
d) Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no 
   podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación 
   se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de 
   costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos 
   del personal otorgados por este acuerdo y el Convenio Colectivo que se
   publica como anexo:
1) Junio de 1988: 16,65 %
2) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo 
   (IPC) del período junio-setiembre de 1988;
3) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo 
   (IPC) del período octubre de 1988-enero de 1989;
4) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo 
   (IPC) del período febrero-mayo de 1989 y la corrección por     
    mantenimiento del salario real, si correspondiere.
5) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo 
   (IPC) del período junio- setiembre de 1989 y el Ajuste por Desviación 
    de la Corrección o (Ajuste por Discrepancia), si correspondiera;
e) Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 
   de enero de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado    
   a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las 
   empresas que integran el grupo salarial.

Comuníquese, publíquese, etc. (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 709/988 de 
24/10/1988.
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988.
   
Jornaleros N$ por día                       Zonas I, II, III
     Categoría                                        N$ 

I                                                 1.777
II                                                1.878
III                                               1.987
IV                                                2.088
V                                                 2.162
VI                                                2.237
VII                                               2.342
VIII                                              2.472
IX                                                2.587
X                                                 2.725
XI                                                2.793
XII                                               2.908

Supervisión                                     N$ por mes

I                                                65.889
II                                               71.553
III                                              77.222
IV                                               82.890

Administrativo y Técnico N$/mes                      N$

I                                                37.821
II                                               46.153
III                                              54.487
IV                                               62.823
V                                                71.152
VI                                               79.488
VII                                              87.820
VIII                                             96.159 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988.- 

Artículo 4

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.

Artículo 5

   Las disposiciones del presente decreto no incluyen Personal de Dirección.

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo salarial, su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecida en esta 
rama de actividad.

Artículo 7

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:
a) Junio de 1988: 16.65%;
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste por Desviación de la Corrección o (Ajuste por Discrepancia), si correspondiere.

Artículo 8

   Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 
de enero de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas
que integran este Grupo Salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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