{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "709" 
  ,"anioNorma" : 1978 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1978/12/22/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "14/12/1978" 
  ,"fechaPublicacion" : "22/12/1978" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1978 
  ,"pagina" : 1379 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/709-1978?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " Visto: lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252 de 22 de agosto de\r\n1974, sustituido por el artículo 10 de la ley 14.416 de 28 de agosto de\r\n1975 y el artículo 15 de la ley 14.550 de 10 de agosto de 1976.\r\n\r\nConsiderando: I) Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para\r\nadecuar las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos\r\n1 al 30 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, a las\r\nvariaciones promediales de los salarios del sector privado;\r\n\r\nII) Que asimismo, está autorizado a determinar la forma en que se irá\r\nrealizando la equiparación total de las remuneraciones dentro de un plazo\r\nmáximo de cinco años, entre los funcionarios públicos del mismo escalafón\r\ny grado;\r\n\r\nIII) Que en función de la referida autorización legal, se dictaron los\r\ndecretos 979/975 de 17 de diciembre de 1975, 430/976 de 9 de julio de\r\n1976, 687/976 de 21 de octubre de 1976, 85/977 de 11 de febrero de 1977,\r\n383/977 de 4 de julio de 1977, 509/977 de 9 de setiembre de 1977, 683/977\r\nde 7 de diciembre de 1977, 154/978 de 17 de marzo de 1978, 338/978 de 15\r\nde junio de 1978 y 524/978 de 13 de setiembre de 1978, entendiendo el\r\nPoder Ejecutivo oportuno, establecer una décima etapa en el referido\r\nproceso de equiparación;\r\n\r\nIV) En esta oportunidad, corresponde además continuar integrando a los\r\nsueldos, las compensaciones congeladas, que de acuerdo al artículo 15 de\r\nla ley 14.550 de 10 de agosto de 1976, deben procesarse de manera que al\r\nfinalizar el mecanismo de equiparación, sean totalmente absorbidas,\r\n\r\nEl Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/709-1978/1" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el\r\nartículo 13 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, con el texto dado\r\npor el artículo 10 de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975,la siguiente\r\nTabla de Sueldos de Equiparación para los cargos comprendidos en los\r\nIncisos 1 al 30 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones\r\ncon excepción de los indicados en el artículo 6º del presente decreto:\r\n\r\n                     TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION\r\n                          PARA 30 HORAS SEMANALES\r\n\r\n                               ESCALAFONES:\r\n                                                             Importe\r\nAaA     Aa      Ab/Ac     Ad     Be(1)     Be(2)     Bh         N$\r\nE7      -         -       -       -         -         -      3.663\r\nE6     E7         -       -       -         5         -      3.471\r\nE5     E6         -       -       -         -         -      3.282\r\nE4     E5         E7      -       -         4         -      3.092\r\nE3     E4         E6      -       -         -         -      2.901\r\nE2     E3         E5      -       -         3         -      2.708\r\n-      -          -       -       21        -         -      2.617\r\n-      -          -       -       20        -         -      2.617\r\n-      -          -       -       19        -         -      2.617\r\nE1     E2         E4      -       -         -         -      2.546\r\n-      -          -       -       18        -         -      2.492\r\n6      E1         E3      -       -         2         -      2.381\r\n-      -          -       -       17        -         -      2.367\r\n-      -          -       -       16        -         -      2.243\r\n5      6          E2      E7      -         -         -      2.214\r\n-      -          -       -       15        -         -      2.122\r\n-      -          -       -       14        -         -      2.058\r\n4      5          E1      E6      -         1         -      2.049\r\n-      -          -       -       13        -         -      1.936\r\n3      4          12      E5      -         -         -      1.880\r\n-      -          -       -       12        -         -      1.809\r\n-      -          -       -       11        -         -      1.744\r\n2      3          11      E4      -         -         -      1.742\r\n-      -          -       -       10        -         -      1.683\r\n-      -          -       -        9        -         -      1.620\r\n1      2          10      E3      -         -         7      1.602\r\n-      -          -       -       -         -         6      1.602\r\n-      -          -       -        8        -         -      1.557\r\n-      -          -       -        7        -         -      1.499\r\n-      1           9      E2       -        -         5      1.463\r\n-      -          -       -        6        -         -      1.436\r\n-      -          -       -        5        -         -      1.372\r\n-      -          -       -        4        -         -      1.346\r\n-      -           8      E1       -        -         -      1.324\r\n-      -          -       -        3        -         -      1.319\r\n-      -          -       -        2        -         -      1.296\r\n-      -           7      7        1        -         4      1.245\r\n-      -           6      6        -        -         3      1.172\r\n-      -           5      5        -        -         2      1.092\r\n-      -           -      -        -        -         1      1.092\r\n-      -           4      4        -        -         -      1.019\r\n-      -           3      3        -        -         -        943\r\n-      -           2      2        -        -         -        865\r\n-      -           1      1        -        -         -        839\r\n\r\n---------------------------------------------------------------------\r\n(1) Cargos docentes del CONAE, en ejercicio efectivo de la docencia,\r\nretribución correspondiente a la 1º categoría de cada grado, para 30 horas\r\nde labor semanales, excepto los grados 1, 2, 3, 4 y 5 que se refieren a 20\r\nhoras semanales de labor.\r\n(2) Cargos docentes de la Universidad de la República en ejercicio\r\nefectivo de la docencia. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/709-1978/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/709-1978/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/709-1978/2" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese como aumento promedial para los funcionarios públicos\r\ncomprendidos en los Incisos 1 al 30 del Presupuesto Nacional, un 10% (diez\r\npor ciento) el que se aplicará de acuerdo al mecanismo previsto en los\r\nartículos siguientes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/709-1978/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/709-1978/3" 
 ,"textoArticulo" : " Las remuneraciones actuales de los cargos (Renglones 011, 014, 079/02,\r\n079/31) y en general toda compensación congelada, comprendidos en los\r\nIncisos 1 al 30 incrementadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo\r\n4º del presente decreto, con las excepciones previstas en su artículo 6º\r\nse compararán el escalafón, código y grado que les corresponda en al Tabla\r\nestablecida en el artículo 1º resultando por diferencia su costo\r\nindividual de equiparación. Inclúyese asimismo a los efectos de la\r\ncomparación con la Tabla respectiva el Renglón 0.17. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19790219001-1979\" >19/02/1979</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/709-1978/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/709-1978/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/709-1978/4" 
 ,"textoArticulo" : " Otórgase a los funcionarios comprendidos en los incisos 1 al 30 con\r\nexcepción de los indicados en los artículos 5º y 6º, un aumento del 7%\r\n(siete por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los\r\nRenglones 011, 014 y 079/31 y del 10% (diez por ciento) sobre las que se\r\nperciben con cargo a los Renglones 017,,014/21 y 014/32. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/709-1978/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/709-1978/5" 
 ,"textoArticulo" : " Los titulares de los cargos cuyas remuneraciones actuales, (Renglones 011,\r\n014, 079/02, 079/31) y en general toda compensación congelada superen o\r\nigualen las del grado que les corresponde en la Tabla establecida en el\r\nartículo 1º, no percibirán ninguno de los aumentos previstos en el\r\npresente decreto.\r\nCuando el titular de un cargo requiera para acceder al Sueldo de\r\nEquiparación un porcentaje menor que el indicado en el artículo 4º,\r\npercibirá el menor. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/709-1978/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/709-1978/6" 
 ,"textoArticulo" : " Los funcionarios que se indican a continuación percibirán como único\r\naumento el 7% (siete por ciento) sobre sus remuneraciones:\r\n\r\na) Titulares de los cargos de carácter político;\r\nb) Titulares de los cargos de particular confianza;\r\nc) Los funcionarios pertenecientes al Programa 06 del Inciso 5 (Dirección\r\n   General Impositiva). No se computará a los efectos de determinar las\r\n   remuneraciones sobre las cuales se aplica el referido 7% (siete por\r\n   ciento) lo que perciben por \"Premio Estímulo\" (Literal A) del artículo\r\n   195 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974);\r\nd) Los funcionarios cuyas únicas retribuciones se atiendan con cargo a los\r\n   Renglones 0.50 (Dietas) y 0.90 (Retribuciones Varias);\r\ne) Funcionarios docentes que no ejercen efectivamente la docencia según\r\n   certificado que en cada caso expida la autoridad respectiva;\r\nf) Funcionarios que se encuentren en situaciones no previstas en el\r\n   presente decreto.\r\nSe entiende por remuneraciones a los efectos de la aplicación del presente\r\nartículo, para los funcionarios presupuestados lo que perciben con cargo a\r\nlos Renglones 0.11, 0.14, 079/31 y 0.81. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/709-1978/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/709-1978/7" 
 ,"textoArticulo" : " A los funcionarios contratados y jornaleros cuyas remuneraciones actuales\r\nse abonan con cargo a los Renglones 021, 023, 027, 041, 044, 079/04,\r\n079/32, 079/33, Proventos y Leyes Especiales se otorgará el aumento de sus\r\nretribuciones de acuerdo a lo establecido en el presente decreto para los\r\npresupuestados, considerando la equivalencia de los Renglones respectivos.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/709-1978/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/709-1978/8" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjase un 9.15% (nueve con quince por ciento) el porcentaje que\r\ncorresponde aplicar sobre los costos individuales establecidos en los\r\nartículos 3º y 7º, como décima etapa en el proceso de equiparación a\r\nefectos de distribuir en forma directamente proporcional a éstos, la\r\ndiferencia entre el monto resultante por aplicación del artículo 2º y la\r\nsuma de costos de los artículos 4º, 5º, 6º y 7º.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/709-1978/9" 
 ,"textoArticulo" : " A los efectos de aplicar a los funcionarios docentes lo dispuesto en el\r\nartículo 3º del presente decreto, se considerarán como remuneraciones\r\nactuales las que perciben por todo concepto, con excepción de la prima por\r\nantigüedad y beneficios sociales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/709-1978/10" 
 ,"textoArticulo" : " Facúltese a la Contaduría General de la Nación a realizar los ajustes o\r\nunificaciones necesarios en los padrones y escalafones y a emitir los\r\ninstructivos que correspondan para la ejecución y control de las normas\r\ncontenidas en el presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/709-1978/11" 
 ,"textoArticulo" : " Cumplido el aumento salarial previsto en el presente decreto, las\r\ncompensaciones congeladas a los efectos de lo dispuesto por el artículo 15\r\nde la ley 14.550 de 10 de agosto de 1976, serán disminuidas en un 20%\r\n(veinte por ciento) de sus respectivos montos, integrándose dicho\r\nporcentaje a los sueldos correspondientes.\r\nAsimismo se procederá a integrar en la misma forma y con posterioridad al\r\najuste precedente las compensaciones congeladas cuyos montos no excedan de\r\nN$ 15.00 (nuevos pesos quince).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/709-1978/12" 
 ,"textoArticulo" : " Las remuneraciones que resulten de la aplicación de este decreto, se\r\nredondearán a nuevos pesos en los Renglones 011, 021, 041, 012, 022 y 042.\r\nLas fracciones menores a cincuenta centésimos de nuevos pesos se\r\nredondearán a la unidad inmediata inferior, y las fracciones iguales o\r\nmayores a cincuenta centésimos de nuevos pesos se redondearán a la unidad\r\nsuperior.\r\nEn los Renglones 014, 0232 y 044 se redondearán a la decena inmediata\r\ninferior en los casos en que las unidades no alcancen a cinco nuevos pesos\r\ny a la decena inmediata superior en los casos que alcancen o superen los\r\ncinco nuevos pesos.\r\nLo dispuesto en este artículo no rige para las situaciones que se regulan\r\npor aplicación de coeficientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/709-1978/13" 
 ,"textoArticulo" : " Los aumentos fijados en el presente decreto entrarán en vigencia el 1º de\r\ndiciembre de 1978.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/709-1978/14" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "   MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - FERNANDO BAYARDO BENGOA\r\n " 
 }