{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "708" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 19 SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 19 \r\nPRESTACION DE SERVICIOS TELEFONICOS. CAPITULO CALL CENTERS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/01/19/20" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/12/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/01/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 3138 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número\r\n19 \"Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no\r\nincluidos en otros grupos\", subgrupo 19, \"Prestación de servicios\r\ntelefónicos\" capítulo \"Call Centers\", convocados por Decreto 105/005 de 7\r\nde marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 20 de noviembre de 2008 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del\r\nconvenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 1º\r\ndel Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscripto el 13 de noviembre de\r\n2008, en el Grupo Número 19 \"Servicios Profesionales, Técnicos,\r\nEspecializados y aquellos no incluidos en otros grupos\", subgrupo 19,\r\n\"Prestación de Servicios Telefónicos\" capítulo \"Call Centers\", que se\r\npublica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a\r\npartir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores\r\ncomprendidos en dicho capítulo.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 20 de noviembre de 2008, reunido\r\nel Consejo de Salarios del Grupo No. 19 \"SERVICIOS PROFESIONALES,\r\nTECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS\"\r\nintegrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres Beatriz Cozzano,\r\nLorena Acevedo y Alejandro Machado, el delegado empresarial Cr Hugo\r\nMontgomery (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y Alvaro Nodale\r\n(ANMYPE) y los delegados de los trabajadores Sres. Eduardo Sosa y Sergio\r\nBustamante (FUECI) RESUELVE:\r\nPRIMERO: Recibir en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a\r\nlos siguientes subgrupos:\r\n2. Empresas suministradoras de mano de obra\r\n16 Areas verdes\r\n19.1 Prestación de servicios telefónicos capítulo call centers\r\n19.2 Prestación de servicios telefónicos capítulo 0900.\r\n22 Informática\r\n21.1 Administración de centros comerciales, industriales o de servicios\r\ncapítulo Administración de Centros Comerciales y de servicios.\r\n21.2 Administración de centros comerciales, industriales o de servicios\r\ncapítulo Empresas explotadoras y/o administradoras de zonas francas,\r\ncomerciales, industriales y de servicios.\r\nSEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 19\r\nsolicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a\r\ntodas las empresas y trabajadores de los distintos sectores.\r\nTERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada\r\najuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el\r\nporcentaje de incremento que corresponda.\r\nCUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y\r\nfecha arriba indicado.\r\n\r\nConvenio: En la ciudad de Montevideo el día 13 de noviembre de 2008, POR\r\nUNA PARTE: el Sr. Julio César Guevara en representación de la Cámara\r\nNacional de Comercio y Servicios y Natalia Massaro. María Michelena y\r\nWalter Viera en representación de la Cámara de Telecomunicaciones del\r\nUruguay y POR OTRA PARTE: en representación de FUECI Eduardo Sosa y Sergio\r\nBustamante, Magdalena Casaña, Alejandra González y Sebastián Miguez, en\r\nrepresentación de los trabajadores del sector, acuerdan celebrar el\r\nsiguiente convenio colectivo que regirá las condiciones de trabajo en el\r\nGrupo No. 19 \"SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS\r\nNO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS\" subgrupo \"Call Centers\" en los siguientes\r\ntérminos\r\nPRIMERO: Vigencia: El presente convenio abarcará el período comprendido\r\nentre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 (30 meses).\r\nSEGUNDO: Ambito de aplicación: Sus normas tendrán carácter nacional y se\r\naplicarán a todos los trabajadores dependientes de todas las empresas que\r\ncomponen el sector, entendiendo por tales a las empresas que prestan\r\nservicios de atención telefónica a terceros, por cuenta y orden de los\r\nmismos, brindándoles su infraestructura y personal propios.\r\nTERCERO: Categorías: A partir del 1ero de julio de 2008 regirán en el\r\nsector las siguientes categorías con sus correspondientes definiciones:\r\nOperador. a) Realiza tareas con las herramientas informáticas requiriendo\r\nun conocimiento básico de las mismas, y b) brinda información general\r\nconforme a las instrucciones de la empresa.\r\nTelemarketers. Realiza llamadas salientes a clientes, proveedores y otros\r\ngrupos de interés para concretar ventas o preventas de productos o\r\nservicios específicos.\r\nAsistente especializado. Opera como referente de los equipos que integra\r\nactuando en tareas de apoyo y búsqueda de solución a situaciones que\r\nmerezcan ser debidamente atendidas para una prestación eficaz de los\r\nservicios. Realiza tareas que requieren de especialización tanto de\r\nherramientas como de procesos y productos.\r\nSupervisor operativo. Es el responsable de la supervisión del equipo\r\nasignado según instrucciones de la empresa.\r\nLimpiador/a Sereno/a. Tiene a su cargo tareas referidas a la higiene y\r\nvigilancia de la empresa. Responde a ordenes que se le impartan vinculadas\r\na las tareas en que desarrollan su actividad.\r\nCadete. Es el empleado que realiza tareas sencillas como gestiones\r\nexternas o internas relacionadas con su tarea. Puede eventualmente\r\nrealizar tareas de cobranzas.\r\nRecepcionista. Atiende la central telefónica, el o los teléfonos,\r\nderivando las llamadas a quien corresponda. Realiza tareas generales de\r\noficina que no afecten el normal desarrollo de su función. Atiende\r\npúblico.\r\nAuxiliar administrativo. Desarrolla todas las tareas administrativas,\r\ncontables y/o comerciales que competen al área administrativa. Debe tener\r\nconocimientos básicos de contabilidad e informática. Realiza gestiones o\r\ntareas externas con responsabilidad de valores. Puede subrogar\r\ntransitoriamente a los encargados, debiendo hacerse cargo de sus\r\nrespectivas obligaciones y responsabilidades.\r\nEncargado administrativo. Tiene a su cargo la vigilancia, dirección y\r\ndeterminación de tareas de los empleados del área administrativa, siendo\r\nresponsables de su buena marcha y de la disciplina del personal.\r\nAuxiliar técnico. a) realiza el monitoreo y mantenimiento del software y\r\nhardware y b) desarrolla tareas de búsqueda y verificación de bases de\r\ndatos.\r\nTécnico calificado. a) desarrolla tareas de soporte técnico de los medios\r\nde información con los que trabaja el call center; b) desarrolla o adecua\r\nprogramas informáticos básicos de acuerdo a las necesidades o demandas\r\nespecíficas del call center; c) realiza el monitoreo y el mantenimiento\r\ndel software; d) desarrolla tareas de búsqueda y verificación de la base\r\nde datos.\r\nCUARTO: Salarios mínimos al 1ero de julio de 2008. A partir del 1ero de\r\njulio de 2008 los salarios mínimos del sector serán:\r\nOperador- Telemarketers hasta 9 meses       $ 5000     39 hs semanales\r\nOperador- Telemarketers de 9 a 18 meses     $ 5500     39 hs semanales\r\nOperador- Telemarketers más de 18 meses     $ 6000     39 hs semanales\r\nAsistente especializado                     $ 6500     44 hs semanales\r\nSupervisor operativo                        $ 7000     44 hs semanales\r\nLimpiador/sereno                            $ 5000     44 hs semanales\r\nCadete                                      $ 5000     44 hs semanales\r\nRecepcionista                               $ 5500     44 hs semanales\r\nAuxiliar administrativo                     $ 6500     44 hs semanales\r\nAuxiliar técnico                            $ 6500     44 hs semanales\r\nEncargado administrativo                    $ 8000     44 hs semanales\r\nTécnico calificado                          $ 10.000   44 hs semanales\r\nLos salarios mínimos que anteceden podrán ser integrados por distintas\r\npartidas fijas o variables que el trabajador pueda percibir, con la\r\nexcepción de aquellas que eventualmente se otorguen por antigüedad o\r\npresentismo, las que no se tomarán en cuenta para su cálculo. Las partidas\r\nno gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la ley Nº 16713 y\r\nhasta el porcentaje máximo establecido en dicha norma, podrán ser\r\nconsideradas como parte del salario mínimo de cada categoría.\r\nQUINTO: Sobrelaudos ajuste al 1ero de julio de 2008. Sin perjuicio de lo\r\nestablecido en el artículo anterior, ningún trabajador del sector podrá\r\npercibir, al 1ero de julio de 2008 un incremento inferior al 7% producto\r\nde la acumulación de los siguientes ítems: a) 2,69 por concepto de\r\ninflación proyectada para el período 1ero de julio de 2008 al 31 de\r\ndiciembre de 2008; b) 2,13% por concepto de correctivo previsto en el\r\nconvenio anterior y c) 2,02% de incremento de salario real.\r\nSEXTO: Ajuste del 1º de enero de 2009: El 1ero de enero de 2009 todas las\r\nretribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los\r\nsiguientes ítems: a) Promedio para el período enero-diciembre 2009 entre\r\nla meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de\r\nla banda) y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la\r\ninflación prevista para el período julio-diciembre 2008 y la inflación\r\nreal de igual período.\r\nSEPTIMO: Ajuste del 1º de julio de 2009: El 1ero de julio de 2009 los\r\nsalarios mínimos percibirán un incremento por concepto de crecimiento del\r\n6%, aquellos que superen los mínimos hasta un 20% por encima de los mismos\r\ntendrán por igual concepto el 4%, los salarios que estén por encima del\r\n20% y hasta un 30% tendrán un incremento de 2% y los que superen el 30%\r\nencima de los mínimos un 1,5% de crecimiento.\r\nOCTAVO: Ajuste del 1º de enero de 2010: El 1ero de enero de 2010 todas las\r\nretribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los\r\nsiguientes ítems: a) Promedio para el período enero-diciembre 2010 entre\r\nla meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de\r\nla banda) y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la\r\ninflación prevista para el período enero-diciembre 2009 y la inflación\r\nreal de igual período.\r\nNOVENO: Ajuste del 1º de julio de 2010: El 1ero de julio de 2010 los\r\nsalarios mínimos percibirán un incremento por concepto de crecimiento del\r\n6%, aquellos que superen los mínimos hasta un 20% por encima de los mismos\r\ntendrán por igual concepto el 4%, los salarios que estén por encima del\r\n20% y hasta un 30% tendrán un incremento de 2% y los que superen el 30%\r\nencima de los mínimos un 1,5% de crecimiento.\r\nDECIMO: Correctivo final: Al término de este convenio se revisarán los\r\ncálculos de la inflación proyectada para el período enero-diciembre 2010,\r\ncomparándolos con la variación real del IPC de igual período. La variación\r\nen más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir\r\ndel 1ero de enero de 2011.\r\nDECIMO PRIMERO: Reducción de la jornada de Operador-Telemarketers. Se\r\nacuerda que la jornada de trabajo de los Operadores y Telemarketers pasará\r\na ser de 39 horas semanales. Esta disposición regirá a partir del 1º de\r\nenero de 2009.\r\nDECIMO SEGUNDO: Horas nocturnas. Se acuerda que las horas realizadas entre\r\nlas 22 y las 6 se abonarán con un incremento del 20% sobre el valor hora\r\ndel trabajador. En los casos de empresas que presten a su cargo, el\r\nservicio de traslado de los trabajadores en régimen de horario nocturno,\r\nla vigencia de esta disposición será retroactiva al 1º de setiembre de\r\n2008. Para el resto regirá desde el 1º de julio de 2008.\r\nDECIMO TERCERO: Las partes acuerdan que si las empresas por motivos ajenos\r\nal trabajador, suspendiere el servicio, no se exigirá a aquel la\r\nrecuperación de las horas perdidas por dichos motivos.\r\nDECIMO CUARTO: Descanso complementario. Los trabajadores que desempeñen\r\nlas categorías de Operadores y Telemarketers tendrán un descanso diario\r\ncomplementario de 10 minutos en horarios intermedios además del descanso\r\ndiario reglamentario. En jornadas menores a las 39 horas semanales este\r\ndescanso complementario se otorgará en proporción a la extensión horaria\r\nsemanal del trabajador. Esta disposición regirá a partir del 1º de enero\r\nde 2009.\r\nDECIMO QUINTO: Licencia por enfermedad. Será de cargo de las empresas\r\nabonar el 50% de los tres primeros días certificados por DISSE y no pagos\r\npor el organismo, siempre que el período de enfermedad supere los 8 días.\r\nDECIMO SEXTO: Plus de idiomas. A aquellos trabajadores que desempeñan\r\ntareas que les exige el conocimiento de más de un idioma, a requerimiento\r\nde la empresa, recibirán un plus del 10% sobre el salario mínimo de su\r\ncategoría.\r\nDECIMO SEPTIMO: Equidad de género. Las partes acuerdan exhortar al\r\ncumplimiento de las siguientes leyes de género: Ley 16045 de no\r\ndiscriminación por sexo; Ley 17514 sobre violencia doméstica y Ley 17817\r\nreferente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Así mismo\r\nreafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el\r\ntrabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación\r\nsexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las\r\ndisposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; ley 16045 y Declaración\r\nSociolaboral del MERCOSUR. Las empresas promoverán la equidad de género en\r\ntoda la relación laboral, comprometiéndose, a tales efectos, a respetar el\r\nprincipio de no discriminación a la hora de fijar remuneraciones, promover\r\nascensos o adjudicar tareas.\r\nDECIMO OCTAVO: Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo\r\nestablecido en la ley 17242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la\r\nley 16045 que prohíbe toda discriminación que viole el principio de\r\nigualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y\r\nlo establecido por la OIT según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente\r\nestablecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las\r\nremuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a\r\nhombres y mujeres.\r\nDECIMO NOVENO: Cláusula de salvaguarda. En la hipótesis que variaran\r\nsustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron\r\nlos actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios\r\nrespectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo\r\nanalizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y\r\nEconomía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de\r\nSalarios correspondiente para ello.\r\nVIGESIMO: Normas de seguridad. Las parte se comprometen a aplicar la\r\nreglamentación que surja del Decreto 291/007.\r\nVIGESIMO PRIMERO: Aquellos trabajadores que realicen regularmente más de\r\nuna función, recibirán el salario correspondiente a la categoría mejor\r\nremunerada.\r\nVIGESIMO SEGUNDO: Aquel trabajador que en forma transitoria sustituya a\r\notra en una categoría superior, percibirá el salario correspondiente a\r\ndicha categoría, durante el período que realice la sustitución.\r\nVIGESIMO TERCERO: Aquellos trabajadores que ya contasen en sus empresas\r\ncon beneficios en mejores condiciones que los establecidos en el presente\r\nconvenio, mantendrán sin variantes sus mecanismos de percepción.\r\nVIGESIMO CUARTO: Cláusula de paz. Durante la vigencia de este convenio y\r\nsalvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por\r\nincumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular\r\nplanteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales\r\nen tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general\r\npor la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de\r\nEmpleados del Comercio (FUECI).\r\nVIGESIMO QUINTO: Licencia sindical: En las empresas donde exista\r\norganización sindical, el o los delegados, en su conjunto, tendrán derecho\r\na una licencia gremial que se calculará de la siguiente forma:\r\na) Media hora por mes por cada trabajador que reviste en la planilla de\r\ntrabajo de cada empresa excluyéndose a efectos de su cómputo a los cargos\r\nde confianza.\r\nb) El uso de la licencia deberá comunicarse formalmente por el sindicato a\r\nla empresa con una antelación no menor a las 48 horas. El plazo antedicho\r\npodrá reducirse en consideración a situaciones imprevistas que así lo\r\njustifiquen.\r\nc) Las horas que no se usufructúen dentro del mes no podrán ser acumuladas\r\npara el futuro.\r\nd) El tope máximo de licencia sindical por empresa no superará las treinta\r\nhoras.\r\ne) Adicionalmente, los delegados designados para participar en los\r\nConsejos de Salarios o en reuniones bipartitas internas tendrán derecho a\r\nlicencia sindical remunerada a los efectos de su participación en tales\r\ninstancias.\r\nf) En los casos que el o los delegados sindicales necesitaran, dentro del\r\nmes, más tiempo del previsto en esta normativa, el mismo podrá ser\r\notorgado por la empresa, no generando salario ni sanción de carácter\r\nalguno en la medida que no supere el 100% del tiempo máximo de licencia\r\nque corresponda según aplicación de lo establecido en lo literales a) y d)\r\nde este artículo.\r\nLeída, firman de conformidad.\r\n\r\nDeclaración unilateral del sector empleador: Los representantes del sector\r\nempleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la\r\nnecesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda para atender\r\nsituaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o las fuentes\r\nde trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en\r\neste convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo primordial de\r\nlograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un\r\nimpedimento para alcanzarlo.\r\n\r\n\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-2008/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n\r\n\r\n " 
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  ,"firmantes" : " RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA " 
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