{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "708" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "DEUDA PUBLICA - BONOS DEL TESORO. 25a. SERIE" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1992/02/26/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "26/12/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/02/1992" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1991 
  ,"pagina" : 882 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: los compromisos de canje de Promissory Notes por Bonos del Tesoro,\r\nconcretados entre el Banco Central del Uruguay y el Banco de Crédito.\r\n\r\nConsiderando: Lo dispuesto por la Ley 16.225 de fecha 25 de octubre de\r\n1991.\r\n\r\nAtento: A lo informado por el Banco Central del Uruguay en su carácter de\r\nAgente Financiero del Estado,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Autorízase al Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente\r\nFinanciero del estado, a emitir hasta la suma de U$S 51:000.000.00\r\n(cincuenta y un millones de dólares de los Estados Unidos de América) en\r\ntítulos denominados Bonos del Tesoro- Tasa de interés Variable 25ª Serie a\r\ndiez años de plazo.\r\n\r\n El Banco Central del Uruguay establecerá el valor de las láminas en que\r\nse dividirá la presente emisión. Dichos Bonos serán al portador y llevarán\r\nlas firmas impresas del Ministro de Economía y Finanzas, del Contador\r\nGeneral de la Nación y del Gerente del Banco Central del Uruguay. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/708-1991/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/708-1991/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1991/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Fíjase el 20 de diciembre de 1991, como fecha de emisión de la Deuda\r\nPública citada en el artículo anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1991/3" 
 ,"textoArticulo" : "     El tipo de interés que devengarán estos Bonos será fijado en 11/2 %\r\n(uno y medio por ciento) anual por encima de la tasa LIBOR a 12 meses de\r\nplazo, vigente al cierre de operaciones del día hábil inmediatamente\r\nanterior al de comienzo de cada período renta, Los servicios de renta se\r\nabonarán semestralmente a partir del 20 de junio y 20 de diciembre de cada\r\naño.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1991/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Los Bonos cuya emisión se autoriza serán entregados al Banco de\r\nCrédito, conforme lo disponga el Banco Central y de acuerdo a las\r\noperaciones de canje por promissory notes concretadas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1991/5" 
 ,"textoArticulo" : "     La amortización de estos Bonos se realizará en cuotas anuales, según\r\nla forma que reglamentará el Banco Central del Uruguay, rescatando a la\r\npar y hasta completar un monto equivalente a 1/10 del total emitido, los\r\ntítulos que le sean presentados en el período comprendido entre el 20 y el\r\n31 de diciembre de cada año.\r\n\r\n Vencido cada período anual se cerrará la amortización correspondiente y\r\nel remanente, sí lo hubiera, se acumulará al rescate final.\r\n El primer período de amortización comenzará a partir del 20 de diciembre\r\nde 1992.\r\n\r\n El valor de los Bonos rescatados será pagado en dólares de los Estados\r\nUnidos de América.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1991/6" 
 ,"textoArticulo" : "     El pago de los servicios de interés y rescate, así como las comisiones\r\ny gastos por todo concepto que demande la administración de los Bonos del\r\nTesoro, se realizará a través del Banco Central del Uruguay en su carácter\r\nde Agente Financiero del Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1991/7" 
 ,"textoArticulo" : "     Los Bonos que se emitan de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19,\r\nserán cotizables en la Bolsa de Valores de Montevideo a partir de la fecha\r\nde su emisión.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1991/8" 
 ,"textoArticulo" : "     El Banco Central del Uruguay podrá participar en el mercado secundario\r\nque pueda originarse con los Bonos de esta Serie, comprando o vendiendo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1991/9" 
 ,"textoArticulo" : "     La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta, así\r\ncomo su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de\r\ncotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo\r\nen lo que se refiere a la Renta de la Industria y el Comercio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1991/10" 
 ,"textoArticulo" : "     Mientras dure la impresión de láminas el Banco Central del Uruguay\r\npodrá extender certificados representativos de Bonos, que serán canjeados\r\noportunamente por los valores definitivos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1991/11" 
 ,"textoArticulo" : "     Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones,\r\npropaganda, planillas, libros y toda erogación necesaria para la\r\nadministración de esta Serie serán imputables a los recursos provenientes\r\nde la propia colocación de los Bonos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1991/12" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
 }