CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 21. INDUSTRIA DEL DULCE Y ENVASADOS




Promulgación: 28/12/1990
Publicación: 06/05/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
 Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

 Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

 II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

 III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 21 "Industria del Dulce y Envasados", Subgrupo Nº 2 "Confiterías con Planta de Elaboración", se recibió por Acta del 1º de noviembre de 1990, el Convenio Colectivo suscrito el mismo día, en el que se pactaron incrementos salariales y otros beneficios.

 Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal; 

 II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978;

 III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo, a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

 Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto ley  y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978, 

 El Presidente de la República 

                                DECRETA:



Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 1º de noviembre de 1990, entre la Confederación de Confiterías, Bombonerías y Afines y la Unión de Trabajadores de Confiterías, se se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo Nº 21 "Industria del Dulce y Envasados", Subgrupo Nº 2 "Confiterías con Planta de Elaboración", con vigencia por cinco ajustes salariales, el primero de ellos el 1º de setiembre de 1990.


CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día 5 de noviembre de 1990, por una parte: la Confederación de Confiterías, Bombonerías y Afines, con domicilio en Rincón 454, representado por los Sres. Rodolfo Brückner, Hermann Stahl y Ernesto Machiavello; y por otra parte: la Unión de Trabajadores de Confiterías (U.T.C.), domiciliada en José Enrique Rodó 1836, representada por los Sres. Hugo de los Santos, Juan Carlos Giménez y Fidel Castro, acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo:

 Primero: (Vigencia).- La vigencia del presente convenio será por cinco ajustes salariales, efectuados el primero de ellos el 1º de setiembre de 1990.

 Segundo: (Ambito de aplicación).- El presente convenio rige con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 21 "Industria del Dulce y Envasados", Subgrupo Nº 2 "Confiterías con Planta de Elaboración",
 Tercero: (Ajustes salariales).- Las partes acuerdan realizar ajustes salariales aplicando los porcentajes que surjan de los siguientes ítems:

 1) Aumento por inflación: El porcentaje de incremento por este concepto será equivalente en cada oportunidad al 75 % (setenta y cinco por ciento) del Indice de precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior a la fecha en que proceda el ajuste:
 2) Aumento por correctivo de la inflación: Por este concepto se acumulará al porcentaje establecido en el ítem anterior, el que resulte de dividir: a) el índice de inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial hasta que proceda realizar el siguiente ajuste, entre b) el índice de aumento por inflación establecido para el ajuste inmediato anterior (o sea, el resultante de la aplicación del ítem 1).
 3) Aumento por recuperación: En oportunidad de cada ajuste salarial, se determinará la pérdida de salario real con respecto al del cuatrimestre base (octubre/89 - enero/90). A tales efectos se dividirá el salario real promedio del cuatrimestre base en el salario real promedio del período de vigencia del último ajuste salarial. Para dicho cálculo se tendrá en cuenta el salario base efectivamente percibido por cada trabajador, sin considerar otros beneficios adicionales. 
 Las partes acuerdan que se alcanzará el nivel del salario real del cuatrimestre base (octubre/89 - enero/90) en un máximo de cinco ajustes consecutivos, el primero de ellos con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990. Determinada la variación porcentual con el salario real promedio del cuatrimestre base, de acuerdo a lo dispuesto en el ítem 3, se calculará 1/5 en el primer ajuste, 1/4 en el segundo, 1/3 en el tercero, 1/2 en el cuarto, y el resto en el quinto y último ajuste. 
 Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en oportunidad del tercer y cuarto ajuste salarial, el porcentaje de incremento salarial resultante de la aplicación del mecanismo previsto en los ítems 1, 2 y 3, no podrá superar en más del 20 % (veinte por ciento) a la variación del Indice de Precios al Consumo ocurrida desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial (es decir, desde la entrada en vigencia del segundo y tercer ajuste respectivamente).

 Cuarto: (Periodicidad de los ajustes salariales).- Los ajustes salariales indicados en la cláusula anterior se efectuarán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial, supere el 75 % de la inflación real del cuatrimeste anterior a dicho ajuste (ítem 1 de la cláusula precedente).- No obstante ello, el plazo mínimo entre ajuste y ajuste no podrá se menor a tres meses, no aceptándose pagos por retroactividades ni por única vez. 

 Quinto: (Primer ajuste).- Por aplicación del mecanismo previsto en la cláusula tercera, el ajuste salarial a regir a partir del 1º de setiembre de 1990, será del 32,7 % (treinta y dos con siete por ciento), sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990. Dicho porcentaje resulta de lo siguiente:

 a) 21,8 (veintiuno con ocho por ciento), equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) del Indice de Precios al Consumo del período mayo-agosto de 1990 (29 %) (aplicación del ítem 1 cláusula tercera);

 b) 6,3 % (seis con tres por ciento), con carácter acumulativo; este porcentaje surge de dividir el índice de inflación real acumulada desde el 1º de junio de 1990 hasta el 31 de agosto de 1990 (22.21 %). entre el índice de incremento salarial otorgado en junio de 1990 (15 %) (aplicación del ítem 2 de la cláusula tercera);

 c) 3,21 % (tres con veintiuno por ciento), que se adiciona; este porcentaje corresponde a 1/5 de la pérdida del salario real promedio del cuatrimestre base comparado con el salario real promedio del trimestre junio-agosto/90 y que las partes - de acuerdo a cifras proporcionadas por le Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - fijan en un 16,04 % (dieciseis con cero cuatro por ciento) (aplicación del ítem 3 de la cláusula tercera).

 La formula aplicada es la siguietne:

 1.218 (literal a) X 1.063 (literal b) = 1.2947.
 29,47 % + 2,21 % (literal c) = 32,7 %.

 De acuerdo a lo dispuesto en la cláusula cuarta, el próximo ajuste de salarios corresponderá una vez que la inflación acumulada desde el 1º de setiembre de 1990 supere el 21,8 (literal a) de la cláusula anterior), pero no antes del 1º de diciembre de 1990.

 Sexto: (Aplicación del decreto 446/990 del 27 de setiembre de 1990).- El porcentaje fijado en el literal b) de la cláusula anterior (6,3 %), se proporcionará por empresa y/o trabajador, en función del incremento salarial percibido al 1º de junio de 1990, en tanto haya sido superior al 15 % e inferior al 22,21 por ciento. Determinada la nueva cifra, se sustituirá en la fórmula establecida a los efectos de determinar el incremento salarial a regir a partir del 1º de setiembre de 1990. El correctivo referido se eliminará cuando el aumento otorgado haya superado el 22,21 %. 

 Séptimo (Fijación de salarios mínimos por categoría y porcentaje de aumento general).- Por aplicación de lo dispuesto en la cláusula quinta  del presente convenio, los salarios mínimos por categorías para los trabajadores comprendidos por el mismo, quedan fijados, a partir del 1º de setiembre de 1990, de acuerdo al siguiente detalle:

Personal Obrero 
  Categoría I ............................... N$ 159.240,00

    Aprendiz
  Categoría II .............................. N$ 169.062,00

    Aprendiz con un año 
    de antigüedad 
  Categoría III ............................. N$ 171.958,00

   Aprendiz con una ano y medio
   de antigüedad 
   Limipiador
   P e ó n
  Categoría IV .............................. N$ 189.541,00

   Aprendiz con dos años
   de antigüedad
  Categoría V ............................... N$ 196.529,00

   Aprendiz con dos años y medio 
   de antigüedad

   Ayudante de mostrador
   Ayudante de depósito
   Cafetero
  Categoría VI .............................. N$ 209.186,00

   Ayudante
  Categoría VII ............................. N$ 227.537,00

   Ayudante adelantado
  Categoría VIII ............................ N$ 235.818,00

   Medio oficial sandwichero
  Categoría IX .............................. N$ 248.622,00

   Medio oficial confitero

   Preparador de bombones
   Cocktailero

  Categoría X ................................ N$ 272.769,00

   Oficial heladero
   Cocinero
   Oficial sandwichero

  Categoría XI ................................ N$ 335.755,00
  Oficial repostero
  Oficial hornero

  Categoría XII ............................... N$ 387.831,00

    M a e s t r o 

                            ----------------

Personal Administrativo

  Categoría I ................................. N$ 159.240,00

   Cadete de ventas
  
  Categoría II ................................ N$ 168.073,00

   Cadete de ventas al año
   Empaquetadora

  CategorÍa III ............................... N$ 175.828,00

   Cadete de ventaS, un año y medio
   (Vendedor de 2ª)
   Auxiliar de expedición
   (Vendedor de 2ª)
   Ayudante de chofer
  Categoría IV ................................. N$ 203.104,00

  Auxiliar de escritorio
  M o z o 

 Catogoría V ................................... N$ 219.790,00

  Auxiliar responsable de expedición 
  S e r e n o 
 Categoría VI .................................. N$ 245.627,00

  C a j e r o 
  Vendedor/a de 1ª
  Auxiliar responsable de depósito

 Catogoría VII ................................. N$ 266.323,00

  Encargado de ventas 
  Chofer repartidor

 Categoría VIII ................................ N$ 336.124,00

 Encargado de expedición
 Tenedor de libros

 Se establece que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como, asimismo, todos los trabajadores que no recibieron incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos establecidos precedentemente, percibirán un aumento general del 32,7 % (treinta y dos con siete por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990, sin perjuicio de la aplicación de la cláusula sexta del presente convenio. 

 Octavo: (Beneficios).- Las partes acuerdan reiterar los beneficios vigentes establecidos en los convenios colectivos de 30 de noviembre de 1972 y 23 de agosto de 1988, este último homologado por decreto del Poder Ejecutivo 657/988 del 17 de octubre de 1988: 

 A) Prima por antigüedad: El trabajador generará una prima por antigüedad en la empresa de acuerdo a la siguiente escala:

 A partir del 3er. año:  1% (uno por ciento)
 A partir del 5º año: 2 % (dos por ciento)
 A partir del 8º año: 4 % (cuatro por ciento)
 A partir del 12º año: 6 % (seis por ciento)
 A partir del 16º año: 8 % (ocho por ciento)

 La antigüedad se computará hasta el 31 de diciembre de cada año, desechándose los períodos menores de 6 meses, tomándose como año completo los períodos mayores. 

 Los referidos porcentajes se aplicarán sobre el salario mínimo de la categoría a la que pertenezca el trabajador. 
 Los cambios de escala dentro de cada categoría, cuando correspondieren, se efectuarán al 1º de enero de cada año. 
 Este beneficio no se considerará integrante del sueldo o salario mínimo; a estos efectos se establece que no se computará para el cálculo de las horas extras. 
 No tendrán derecho a este beneficio quienes desempeñen cargos superiores no laudados. 

 B) Licencias extraordinarias: En caso de fallecimiento de cónyuges, padres, hijos o hermanos, los trabajadores comprendidos por este convenio tendrán derecho a una licencia extraordinaria: la misma será de 3 días incluido el día del deceso cuando sea en la misma ciudad y de 5 días en caso de producirse en otra. 
 El padre gozará de una licencia extraordinaria de 2 días consecutivos con motivo del nacimiento de cada uno de sus hijos, incluido el día del nacimiento (Art. 3º, decreto 43/988), no imputándose a estos efectos el día del descanso semanal. 
 Los trabajadores que contraigan enlace recibirán el beneficio de una licencia extraordinaria de 7 días consecutivos. 
 Los trabajadores que donen sangre gozarán de una jornada de licencia extrordinaria con un máximo de dos veces al año. La limitación quedará sin efecto para casos de sangre de tipos especiales, cuando no exista contraindicación médica. 
 
 Los días de licencia establecidos en este literal B) serán retribuidos en función de la remuneración habitual del trabajador y no serían computales a la licencia anual reglamentaria. 

 C) Ropa de Trabajo: Las empresas proporcionarán anualmente un uniforme completo de trabajo a cada obrero o empleado que desempeñe funciones en las mismas en forma permanente y efectiva. No se incluye en este beneficio a los obreros y empleados eventuales, no estables, tales como los que son contratados extrordinariamente para servicios de fiestas. 

 Noveno: (Disposiciones Generales).-  A) En oportunidad de cada uno de los ajustes salariales previstos en este convenio, las partes que lo suscriben se reunirán en el Consejo de Salarios, con el fin de fijar las cifras de incremento salarial y los salarios mínimos correspondientes de acuerdo a las normas establecidas en el presente convenio, labrándose el acta respectiva.- B) Las actividades comprendidas por este convenio que a la fecha de su vigencia tengan acordadas concesiones por similares conceptos a los establecidos en la cláusula anterior, aplicarán los que resulten individualmente de mayor beneficio para el trabajador.- C) Las partes dejan constancia que las disposiciones generales establecidas en el convenio colectivo celebrado el 30/11/1972, mantienen plena vigencia.- D) Los aspectos que originen controversias referidos a la interpretación o aplicación de lo establecido en este convenio, podrán, a pedido de parte y luego de agotadas las instancias de acuerdo, ser sometidos a consideración de una Comisión de Aplicación del Convenio, integrada por cuatro miembros propuestos de a dos por cada organización firmante. La Comisión de Aplicación deberá pronunciarse dentro de un plazo de veinte días. En caso de que, transcurridos veinte días de convocada la Comisión, no se lograra por cualquier causa pronunciamiento, se elevarán los antecedentes del caso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde se acordarán los mecanismos y plazos para su mejor solución.- E) durante la vigencia de este Convenio, y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones o de las de los Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecucion de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con caracter general por el PIT - CNT.- F) El incumplimiento por cualquiera de los sectores involucrados de las normas de este convenio, determinará su ruptura, debiendo mediar, previo a su caducidad, denuncia de parte, con un plazo de treinta días a través de telegrama colacionado dirigido a la otra y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Previo al cumplimiento de los treinta días, las partes deberán admitir las acciones de mediación que la autoridad oficial pueda llevar a cabo, con el fin de corregir la razón de incumplimiento motivante de la denuncia del convenio.- G) La Confederación de Confiterías, Bombonerías y Afines aconseja a sus asociados que en caso de enfermedades graves o prolongadas se le retribuya al trabajador el complemento de lo abonado por DISSE hasta el 100 % de su jornal líquido.- 
II) La Unión de Trabajadores de Confiterías, deja constancia de las gestiones que ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social está realizando, a efectos de mantener la estructura intersalarial está realizando a efectos de mantener la estructura intersalarial establecida en la resolución 242 de COPRIN (establecida por el Art. 3º inc. A) de la ley 13.720 de 16 de diciembre de 1968), y recogida en la resolución ordinaria de COPRIN Nº 453 del 14 de diciembre de 1973. En este caso el literal E) de esta cláusula no rige. Y para constancia se firman tres ejemplares de un mismo tenor, en el lugar y fecha arriba indicados, uno para cada organización firmante y el restante para ser depositado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Consejos de Salarios), a los efectos de su correspondiente homologación y posterior publicación en el "Diario Oficial". 
       
                                                (Firmas ilegibles). 
 



 


Artículo 2

 Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio, podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc.-  


LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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