{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "708" 
  ,"anioNorma" : 1978 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE NORMAS PARA LA COMERCIALIZACION DE CEREALES Y OLEAGINOSOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1978/12/21/11" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/12/1978" 
  ,"fechaPublicacion" : "21/12/1978" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1978 
  ,"pagina" : 1354 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/708-1978?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  Visto: el artículo 2º del decreto 462/978, de 11 de agosto de 1978.\r\n\r\n Resultando: por el referido artículo se establece la obligatoriedad de que las transacciones de granos se realicen en función de normas de calidad específicas para cada producto, siendo de responsabilidad del Ministerio de Agricultura y Pesca su reglamentación\r\n\r\n Considerando: I) La necesidad de racionalizar la comercialización de los\r\ngranos;\r\n\r\n II) La normalización indispensable para la realización y promoción del\r\ncomercio así como para la elevación de la calidad de los productos, en la\r\nmedida que contribuye a:\r\n\r\n- Simplificar y facilitar las transacciones al establecer un lenguaje\r\ncomún entre comprador y vendedor al referirse a productos que se ajustan a\r\npatrones comunes;\r\n- Orientar la producción de acuerdo con las exigencias de calidad del\r\nmercado;\r\n- Posibilitar la existencia de servicios eficientes de información de\r\nmercados; y\r\n- Facilitar el uso de instalaciones de almacenaje, complementando los\r\nsistemas de financiación sobre mercadería almacenada mediante certificados\r\nde depósito;\r\n\r\nIII) La conveniencia de que las normas de calidad, sean de aplicación\r\nobligatoria para que productores, consumidores, comerciantes, industriales\r\ny la sociedad en su conjunto obtengan los máximos beneficios derivados del\r\nuso de las mismas;\r\n\r\nIV) El nivel de calidad de la producción nacional y las exigencias del\r\nmercado internacional de granos.\r\n\r\nAtento: a lo dispuesto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, a\r\nlos antecedentes elevados por la Oficina de Programación y Política\r\nAgropecuaria y el Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca y a\r\nla opinión favorable de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y\r\nDifusión,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/1" 
 ,"textoArticulo" : " La comercialización de cereales y oleaginosos se efectuará,\r\nobligatoriamente, de acuerdo a las normas establecidas en el presente\r\ndecreto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/2" 
 ,"textoArticulo" : " Las operaciones de compra - venta, depósito, consignación, certificación,\r\ncotización, arbitraje, etc., de cereales y oleaginosos se realizarán según\r\nnormas específicas de calidad.\r\nEn estas operaciones, así como en todo acto en que se haga mención a\r\ncalidad de granos, se utilizarán, obligatoriamente, las normas oficiales\r\nque se establecen en el presente decreto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/3" 
 ,"textoArticulo" : " Las bases de comercialización, tolerancias de recibo, bonificaciones y\r\ndeducciones y definiciones y especificaciones que se establecen en las\r\nnormas de calidad específicas para cada grano serán de aplicación\r\nobligatoria en todas las operaciones de compra venta de cereales y\r\noleaginosos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/4" 
 ,"textoArticulo" : " Los precios pactados en las operaciones de compra venta de granos\r\ncorresponderán obligatoriamente a la calidad definida como base de\r\ncomercialización para cada grano.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/708-1978/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/5" 
 ,"textoArticulo" : " Se entenderá por \"base de comercialización\" a la calidad que, para cada\r\ngrano, se define como tal en las normas específicas de calidad. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/708-1978/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/6" 
 ,"textoArticulo" : " Se entenderá por \"tolerancia de recibo\" a la calidad mínima que el\r\ncomprador está obligado a recibir. Se define la misma para cada grano en\r\nlas normas específicas de calidad. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/708-1978/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/7" 
 ,"textoArticulo" : " Serán consideradas \"de rechazo\" aquellas partidas cuya calidad sea\r\ninferior a la de la tolerancia de recibo.\r\nEn esta caso el comprador podrá negarse a recibir la partida, sin que ello\r\nimplique incumplimiento de los términos de la operación pactada según se\r\nestablece en los artículos 4º, 5º y 6º del presente decreto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/8" 
 ,"textoArticulo" : " Los precios pactados en las operaciones de compra venta de granos\r\nclasificados como \"de rechazo\" se acordarán entre las partes \"según\r\nmuestra\".\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/9" 
 ,"textoArticulo" : " Cométese al Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca la\r\nelaboración de las normas de calidad para los granos de producción\r\nnacional cuya importancia así lo justifique y que no están incluidos en el\r\npresente decreto.\r\nEn el caso de semillas oleaginosas se establecerán normas de calidad sobre\r\nla base de contenido de aceite de las mismas. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/10" 
 ,"textoArticulo" : " Cométese al Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca la\r\nrevisión de las normas establecidas y su modificación para adecuarlas al\r\nprogreso tecnológico y las tendencias de largo plazo de los mercados y\r\nsistemas de comercialización.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/11" 
 ,"textoArticulo" : " Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca a modificar las bases de\r\ncomercialización y tolerancia de recibo establecidas en las normas\r\nespecíficas cuando las condiciones de las cosechas así lo exigieren.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/12" 
 ,"textoArticulo" : " Cométese al Ministerio de Agricultura y Pesca la elaboración de normas\r\nestableciendo los procedimientos para el arbitraje de disputas entre las\r\npartes en cuanto a la calidad de los granos, así como para el recibo y\r\nextracción de muestras de los mismos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/13" 
 ,"textoArticulo" : " Las normas específicas de calidad comenzarán a aplicarse en la\r\ncomercialización de los granos de las cosechas 1978/979. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/14" 
 ,"textoArticulo" : " El incumplimiento de las normas establecidas en el presente decreto\r\ndeterminará la aplicación de las sanciones que legalmente correspondieren.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD\r\n\r\nTRIGO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/15" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 569/981 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 12/11/1981 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/569-1981/11\" >11</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 708/978 de 13/12/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/708-1978/15\" >15</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD\r\n\r\nTRIGO - DE LOS GRADOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/16" 
 ,"textoArticulo" : "   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 569/981 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 12/11/1981 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/569-1981/11\" >11</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 708/978 de 13/12/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/708-1978/16\" >16</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD\r\n\r\nTRIGO - DE LOS GRADOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/17" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 569/981 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 12/11/1981 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/569-1981/11\" >11</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 708/978 de 13/12/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/708-1978/17\" >17</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD\r\n\r\nTRIGO - DE LOS GRADOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/18" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 569/981 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 12/11/1981 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/569-1981/11\" >11</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 708/978 de 13/12/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/708-1978/18\" >18</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD\r\n\r\nTRIGO - DE LA BASE DE COMERCIALIZACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/19" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 569/981 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 12/11/1981 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/569-1981/11\" >11</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 708/978 de 13/12/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/708-1978/19\" >19</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD\r\n\r\nTRIGO - DE LA TOLERANCIA DE RECIBO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/20" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 569/981 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 12/11/1981 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/569-1981/11\" >11</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 708/978 de 13/12/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/708-1978/20\" >20</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD\r\n\r\nTRIGO - DE LA TOLERANCIA DE RECIBO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/21" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 569/981 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 12/11/1981 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/569-1981/11\" >11</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 708/978 de 13/12/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/708-1978/21\" >21</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD\r\n\r\nTRIGO - DE LAS BONIFICACIONES Y DEDUCCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/22" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 569/981 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 12/11/1981 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/569-1981/11\" >11</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 708/978 de 13/12/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/708-1978/22\" >22</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD\r\n\r\nTRIGO - DE LAS BONIFICACIONES Y DEDUCCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/23" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 569/981 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 12/11/1981 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/569-1981/11\" >11</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 708/978 de 13/12/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/708-1978/23\" >23</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/23?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD\r\n\r\nTRIGO - DE LAS DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/24" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 569/981 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 12/11/1981 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/569-1981/11\" >11</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 708/978 de 13/12/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/708-1978/24\" >24</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/24?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD\r\n\r\nMAIZ<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/25" 
 ,"textoArticulo" : " Se entiende por \"maíz\" a los efectos de la presente norma a los granos\r\nde la especie Zea Mays.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/25?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD\r\n\r\nMAIZ - DE LOS TIPOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/26" 
 ,"textoArticulo" : " Para la clasificación del maíz regirán los siguientes tipos comerciales:\r\na) Tipo Duro (Flint). Se clasificarán en este tipo todos aquellos maíces\r\ncuyos granos sean de naturaleza córnea y vítrea y su superficie lisa;\r\nb) Tipo Dentado (Dent). Se clasificarán en este tipo los maíces cuyos\r\ngranos tienen la parte central almidonosa y presentan una hendidura en la\r\ncorona. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/708-1978/27\" >27</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/26?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD\r\n\r\nMAIZ - DE LOS COLORES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/27" 
 ,"textoArticulo" : " Dentro de cada uno de los tipos definidos en el artículo precedente, los\r\nmaíces se clasificarán de acuerdo a su color en la siguiente forma:\r\n\r\na) Colorados;\r\nb) Anaranjados;\r\nc) Amarillos;\r\nd) Blancos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/27?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD\r\n\r\nMAIZ - DE LA BASE DE COMERCIALIZACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/28" 
 ,"textoArticulo" : " La base de comercialización para la compra venta de maíz será la\r\nsiguiente:\r\n\r\n- Granos quebrados y cuerpos extraños: 2% (dos por ciento).\r\n- Granos dañados: 3% (tres por ciento).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/28?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD\r\n\r\nMAIZ - DE LA TOLERANCIA DE RECIBO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/29" 
 ,"textoArticulo" : " Las tolerancias de recibo para la compra venta de maíz serán las\r\nsiguientes:\r\n\r\n- De un tipo en otro: 5% (cinco por ciento).\r\n- De un color en otro, dentro del mismo tipo: 5% (cinco por ciento).\r\n- Humedad: 14% (catorce por ciento).\r\n- Granos quebrados y cuerpos extraños: 4% (cuatro por ciento).\r\n- Granos dañados: 5% (cinco por ciento).\r\n- Granos con verdín: 1% (uno por ciento).\r\n- Granos picados: 3% (tres por ciento).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/29?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD\r\n\r\nMAIZ - DE LA TOLERANCIA DE RECIBO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/30" 
 ,"textoArticulo" : " Se considerarán de rechazo aquellas partidas de maíz cuya calidad sea\r\ninferior a la tolerancia de recibo, las que estén calientes, las que\r\npresenten olores comercialmente objetables, las tratadas con productos que\r\nalteren su condición natural, las que estén quemadas o chamuscadas, las\r\nque contengan insectos vivos, o presenten cualquier otro defecto no\r\nespecificado.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/30?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD\r\n\r\nMAIZ - DE LAS BONIFICACIONES Y DEDUCCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/31" 
 ,"textoArticulo" : " Maíces con un porcentaje de granos quebrados y cuerpos extraños inferior a\r\nla base establecida (dos por ciento) se bonificarán a razón de 1% (uno por\r\nciento) por cada uno por ciento o fracción proporcional.\r\nMaíces con un porcentaje de granos dañados inferior a la base establecida\r\n(tres por ciento) se bonificarán a razón de 1% (uno por ciento) por cada\r\nuno por ciento o fracción proporcional.\r\nMaíces con un porcentaje de granos quebrados y cuerpos extraños superior a\r\nla base de comercialización (dos por ciento) y hasta 4% (cuatro por\r\nciento) estarán sujetos a una deducción del 1% (uno por ciento) por cada\r\nuno por ciento o fracción proporcional.\r\nMaíces con un porcentaje de granos dañados superior a la base establecida\r\n(tres por ciento) y hasta 5% (cinco por ciento) estarán sujetos a una\r\ndeducción del 1% (uno por ciento) por cada uno por ciento o fracción\r\nproporcional.\r\nEstas bonificaciones y deducciones se calcularán sobre el precio pactado\r\npara la base de comercialización.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/31?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD\r\n\r\nMAIZ - DE LAS DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/32" 
 ,"textoArticulo" : " A los efectos de esta reglamentación se aplicarán las siguientes\r\ndefiniciones y especificaciones:\r\n\r\nGranos quebrados y cuerpos extraños: Se entiende por tales todo fragmento\r\nde grano de maíz y otro cuerpos que pasen por zarandas metálicas 12/64 de\r\nperforaciones circulares, excluidos los granos dañados, con verdín y\r\npicados. Incluye además a cualquier otro material que no siendo maíz,\r\nquede retenido por la zaranda. Dicha zaranda tiene las siguientes\r\ncaracterísticas: espesor 0,8 milímetros, diámetro de las perforaciones 4.8\r\nmilímetros y 284.16 perforaciones por decímetro cuadrado.\r\nGranos dañados: Se entiende por tales los granos y fragmentos de granos de\r\nmaíz (incluidos los que pasan por zaranda 12/64 de agujeros circulares)\r\nque hayan sido dañados por el calor, las condiciones del suelo y clima o\r\npor cualquier otra causa (brotados, helados, fermentados, ardidos,\r\ndecolorados, etc.).\r\nHumedad: Se entiende por humedad al valor expresado en porcentaje, al\r\ndécimo, obtenido por el método Brown-Duvel siguiendo las especificaciones\r\ndel mismo para maíz.\r\nPara la determinación de la humedad se podrán utilizar otro métodos por\r\nlos que se obtengan resultados equivalentes.\r\nGranos con verdín: Se entiende por tales los granos y fragmentos de granos\r\nde maíz (incluidos los que pasan por zaranda 12/64 de perforaciones\r\ncirculares) que presenten una coloración verdosa o azulada producida por\r\nel hongo Aspergillus spp.\r\nGranos picados: Se entiende por tales granos o fragmentos de granos de\r\nmaíz (incluidos aquellos que pasen por zaranda 12/64 de perforaciones\r\ncirculares) que presenten perforaciones causadas por insectos. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/32?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD\r\n\r\nSORGOS GRANIFEROS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/33" 
 ,"textoArticulo" : " Se entiende por \"sorgos graníferos\" a los efectos de la presente norma a\r\nlos sorgos denominados Kafir (Sorghum cafrorum) Milo (Sorghum nigricans) y\r\nFeterita (Sorghum caudatum).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/33?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD\r\n\r\nSORGOS GRANIFEROS - DE LA BASE DE COMERCIALIZACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/34" 
 ,"textoArticulo" : " La base de comercialización para la compra y venta de sorgos graníferos\r\nserá las siguiente:\r\n\r\n- Cuerpos extraños: 2% (dos por ciento).\r\n- Granos quebrados o partidos: 5% (cinco por ciento). \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/34?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD\r\n\r\nSORGOS GRANIFEROS - DE LA TOLERANCIA DE RECIBO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/35" 
 ,"textoArticulo" : " La tolerancia de recibo para la compra venta de sorgos graníferos será la\r\nsiguiente:\r\n\r\n- Cuerpos extraños: 4% (cuatro por ciento).\r\n- Granos quebrados o partidos: 10% (diez por ciento).\r\n- Granos dañados: 2% (dos por ciento).\r\n- Sorgos no graníferos y otros granos: 7% (siete por ciento).\r\n- Granos de carbón: 0.3% (tres décimas por ciento).\r\n- Granos picados: 2% (dos por ciento).\r\n- Humedad: 13% (trece por ciento).\r\n- Chamico: 2 semillas cada 100 gramos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/35?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD\r\n\r\nSORGOS GRANIFEROS - DE LA TOLERANCIA DE RECIBO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/36" 
 ,"textoArticulo" : " Se considerarán de rechazo, aquellas partidas de sorgos, cuya calidad sea\r\ninferior a la de la tolerancia de recibo, las que estén calientes,,las que\r\npresenten olores comercialmente objetables, las tratadas con productos que\r\nalteren su condición natural, las que estén quemadas o chamuscadas, las\r\nque contengan insectos vivos, o presenten cualquier otro defecto no\r\nespecificado.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/36?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD\r\n\r\nSORGOS GRANIFEROS - DE LAS BONIFICACIONES Y DEDUCCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/37" 
 ,"textoArticulo" : " Las operaciones de compra - venta estarán sujetas a las siguientes\r\nbonificaciones y deducciones:\r\n\r\nSorgos con un porcentaje de cuerpos extraños menor a la base establecida\r\n(dos por ciento) se bonificarán a razón de 1% (uno por ciento) por cada\r\nuno por ciento o fracción proporcional.\r\nSorgos con un porcentaje de quebrado o partido menor a la base establecida\r\n(cinco por ciento) se bonificarán a razón de 0.25 (veinticinco centésimos\r\npor ciento) por cada uno por ciento o fracción proporcional.\r\nSorgos con un porcentaje de cuerpos extraños superiores a la base \r\nestablecida (dos por ciento) y hasta 4% (cuatro por ciento) estarán \r\nsujetos a una deducción del 1% (uno por ciento) por cada uno por ciento o \r\nfracción proporcional.\r\nSorgos con un porcentaje de granos quebrados o partidos superior a la base\r\nestablecida (cinco por ciento) y hasta 10% (diez por ciento) sufrirán una\r\ndeducción de 0.25% (veinticinco centésimos por ciento) por cada uno por\r\nciento o fracción proporcional.\r\nEstas bonificaciones y deducciones se calcularán sobre el precio pactado\r\npara la base de comercialización.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/37?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD\r\n\r\nSORGOS GRANIFEROS - DE LAS DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/38" 
 ,"textoArticulo" : " A los efectos de esta reglamentación se aplicarán las siguientes\r\ndefiniciones y especificaciones:\r\n\r\nSorgos no graníferos y otros grano: Comprende sorgos forrajeros,\r\ninclusive el sorgo de Alepo (S. aleppenese), Sudan Grass (S. sudanense),\r\nsorgos azucarados (S. sacharatum), maíz de Guinea de quinchar (S.\r\njaponicum) y a los granos de los demás cereales y oleaginosos.\r\nCuerpos extraños: Se entenderá por tales toda materia inerte, glumas\r\nsueltas y adheridas al grano y semillas extrañas no especificadas en el\r\ninciso anterior.\r\nGranos quebrados o partidos: Se entenderá por tales a todo fragmento de\r\ngrano de sorgos graníferos sano, cualquiera sea su tamaño.\r\nGranos dañados: Se entenderá por tales a todo grano o fragmento de grano\r\nde sorgos graníferos que presente alteraciones manifiestas de sus partes\r\nconstitutivas, incluyendo fermentado, ardido, helado, calcinado, etc.\r\nGranos de carbón. Se entenderá por tales a todos los granos o fragmentos\r\nde granos transformados por efecto del ataque del hongo Sphacelotheca\r\nsorghi (L) C.\r\nGranos picados: Se entenderá por tales todo grano o fragmento de grano de\r\nsorgos graníferos que presente perforaciones causadas por insectos.\r\nHumedad: Se entenderá por humedad al valor expresado en porcentaje, al\r\ndécimo, obtenido por el método Brown-Duvel siguiendo las especificaciones\r\ndel mismo para sorgos.\r\nPara la determinación de la humedad podrán utilizarse otro métodos por los\r\nque se obtengan resultados equivalentes.\r\nChamico: Se entenderá por tal a las semillas del género Datura spp.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/38?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD\r\n\r\nSOJA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/39" 
 ,"textoArticulo" : " Se entiende por \"soja\" a los efectos de la presente norma a los granos de\r\nla especie Glycine max (L) Merr.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/39?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD\r\n\r\nSOJA - DE LA BASE DE COMERCIALIZACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/40" 
 ,"textoArticulo" : " La base de comercialización para la compra venta de soja será la\r\nsiguiente:\r\n\r\n- Cuerpos extraños: 1% (uno por ciento).\r\n- Granos partidos o quebrados: 10% (diez por ciento). \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/40?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD\r\n\r\nSOJA - DE LA TOLERANCIA DE RECIBO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/41" 
 ,"textoArticulo" : " La tolerancia de recibo para la compra venta de soja será la siguiente:\r\n\r\n- Cuerpos extraños: 3% (tres por ciento).\r\n- Granos partidos o quebrados: 20% (veinte por ciento).\r\n- Granos dañados: 4% (cuatro por ciento).\r\n- Granos ardidos: 1% (uno por ciento).\r\n- Granos negros: 5% (cinco por ciento).\r\n- Chamico: 1 semilla por 100 gramos.\r\n- Humedad: 13% (trece por ciento).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/41?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD\r\n\r\nSOJA - DE LA TOLERANCIA DE RECIBO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/42" 
 ,"textoArticulo" : " Se considerarán de rechazo aquellas partidas de soja que excedan las\r\ntolerancias de recibo, las que estén calientes, las que presenten olores\r\ncomercialmente objetables, las tratadas con productos que alteren su\r\ncondición natural, las que estén quemadas o chamuscadas, las que contengan\r\ninsectos vivos, o presenten cualquier otro defecto no especificado. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/42?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD\r\n\r\nSOJA - DE LAS BONIFICACIONES Y DEDUCCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/43" 
 ,"textoArticulo" : " Las operaciones de compraventa estarán sujetas a las siguientes\r\nbonificaciones y deducciones:\r\n\r\n- Aquellas partidas de soja con porcentajes de cuerpos extaños menores que\r\nla base establecida (uno por ciento) se bonificarán a razón de 1% (uno por\r\nciento) por cada uno por ciento o fracción proporcional. Por lo que exceda\r\na la base establecida (uno por ciento) y hasta la tolerancia de recibo\r\n(tres por ciento) se deducirá un 1% (uno por ciento) por cada uno por\r\nciento o fracción proporcional.\r\n- Aquellas partidas de soja con porcentajes de granos partidos o quebrados\r\nmenores que la base establecida (diez por ciento) se bonificarán a razón\r\nde 0.25% (veinticinco centésimos por ciento) por cada uno por ciento o\r\nfracción proporcional. Por lo que exceda a la base establecida (diez por\r\nciento) y hasta la tolerancia de recibo (veinte por ciento) se deducirá un\r\n0.25% (veinticinco centésimos por ciento) por cada uno por ciento o\r\nfracción proporcional.\r\nEstas bonificaciones y deducciones se calcularán sobre el precio pactado\r\npara la base de comercialización.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19790222001-1979/1\" >22/02/1979</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/43?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD\r\n\r\nSOJA - DE LAS DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/44" 
 ,"textoArticulo" : " A los efectos de esta reglamentación se aplicarán las siguientes\r\ndefiniciones y especificaciones:\r\n\r\nCuerpos extraños: Comprende todos los componentes de la muestra que pasan\r\npor zaranda metálica 8/64 de perforaciones circulares y aquellos\r\ncomponentes retenidos por la zaranda que no son granos de soja. Dicha\r\nzaranda tiene las siguientes características: espesor 0,8 mm., diámetro de\r\nlas perforaciones 3.2 mm. y 509.76 perforaciones por decímetro cuadrado.\r\nGranos partidos o quebrados: Comprende los fragmentos de granos sanos que\r\nno pase por la zaranda 8/64 de perforaciones circulares.\r\nGranos dañados: Comprende todo grano o fragmento de grano que no pase por\r\nzaranda 8/64 de perforaciones circulares, y esté alterado debida a\r\nfermentaciones o esté germinado.\r\nGranos ardidos: Comprende a aquellos granos que estén completamente\r\nalterados debido a fermentaciones.\r\nGranos negros. Comprende a aquellos granos de soja de color negro.\r\nChamico: Comprende a las semillas del género Datura spp.\r\nHumedad: Es el valor expresado en porcentaje, al décimo, obtenido en las\r\ncondiciones del siguiente ensayo.\r\nSe pesan en una cápsula previamente tarada: 10 gramos de muestra limpia,\r\ncon una precisión de más-menos 0.01 gramos, llevándose a estufa con\r\ncirculación forzada de aire, mantenida a 130°C. más-menos 3ºC. durante 180\r\nminutos.\r\nPara la determinación de la humedad podrán utilizarse otro métodos por los\r\nque se obtengan resultados equivalentes.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/44?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD\r\n\r\nSOJA - DE LAS DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/708-1978/45" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "   MENDEZ - LUIS H. MEYER " 
 }