{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "707" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 19 SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 02 \r\nEMPRESAS SUMINISTRADORAS DE PERSONAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/01/19/19" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/12/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/01/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 3137 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número\r\n19 \"Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no\r\nincluidos en otros grupos\", subgrupo 02, \"Empresas Suministradoras de\r\nPersonal\" convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 20 de noviembre de 2008 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del\r\nconvenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 1º\r\ndel Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/707-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscripto el 13 de noviembre de\r\n2008, en el Grupo Número 19 \"Servicios Profesionales, Técnicos,\r\nEspecializados y aquellos no incluidos en otros grupos\", subgrupo 02\r\n\"Empresas Suministradoras de Personal\", que se publica como anexo del\r\npresente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de\r\n2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho grupo.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 20 de noviembre de 2008, reunido\r\nel Consejo de Salarios del Grupo No. 19 \"SERVICIOS PROFESIONALES,\r\nTECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS\"\r\nintegrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Beatriz Cozzano,\r\nLorena Acevedo y Alejandro Machado, el delegado empresarial Cr. Hugo\r\nMontgomery (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y Alvaro Nodale\r\n(ANMYPE) y los delegados de los trabajadores Sres. Eduardo Sosa y Sergio\r\nBustamante (FUECI) RESUELVEN:\r\nPRIMERO: Recibir en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a\r\nlos siguientes subgrupos:\r\n2. Empresas suministradoras de mano de obra\r\n16 Areas verdes\r\n19.1 Prestación de servicios telefónicos capítulo call centers\r\n19.2 Prestación de servicios telefónicos capítulo 0900.\r\n22 Informática\r\n21.1 Administración de centros comerciales, industriales o de servicios\r\ncapítulo Administración de Centros Comerciales y de servicios.\r\n21.2 Administración de centros comerciales, industriales o de servicios\r\ncapítulo Empresas explotadoras y/o administradoras de zonas francas,\r\ncomerciales, industriales y de servicios.\r\nSEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 19\r\nsolicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a\r\ntodas las empresas y trabajadores de los distintos sectores.\r\nTERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada\r\najuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el\r\nporcentaje de incremento que corresponda.\r\nCUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y\r\nfecha arriba indicado.\r\n\r\nCONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día 13 de noviembre de\r\n2008, POR UNA PARTE: el Cr. Daniel Charlone y los Sres. César Bonaudi en\r\nsu carácter de Presidente y Secretario respectivamente de la Cámara\r\nUruguaya de Empresas Suministradoras de Personal y Julio César Guevara en\r\nrepresentación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay y\r\nel Dr. Eduardo Ameglio y POR OTRA PARTE los Sres. Eduardo Sosa y Sergio\r\nBustamante en representación de FUECI y Adolfo Ríos, Carla Felipelli y\r\nMarcelo Recalde, en representación de los trabajadores del sector,\r\nacuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo que regirá las\r\nrelaciones laborales del Grupo No. 19 \"Servicios Profesionales, Técnicos,\r\nEspecializados y aquellos no incluidos en otros grupos\" sub. grupo 02\r\n\"Empresas Suministradoras de Personal\".\r\nPRIMERO: Vigencia: El presente acuerdo abarcará el período comprendido\r\nentre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 (30 meses).\r\nSEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas\r\nque componen el sector. Se entiende por empresas suministradoras a las\r\nagencias de empleo privadas con licencia habilitante emitida por la DINAE,\r\nque suministran a terceras empresas trabajadores registrados en sus\r\nplanillas de trabajo y que dependen de directivas de las usuarias, tanto\r\nen la determinación como en la supervisión de sus tareas. No se consideran\r\nalcanzadas aquellas empresas que presten servicios de actividades\r\nespecíficas comprendidas dentro de otros laudos.\r\nTERCERO: Ajuste salarial 1ero de julio de 2008 para el personal que presta\r\ndirectamente servicios en las empresas suministradoras de mano de obra: Se\r\nestablece a partir del 1º de julio de 2008 para los trabajadores que\r\nprestan directamente servicios en las empresas suministradoras de mano de\r\nobra un salario mínimo de $ 5.500.\r\nCUARTO: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, ningún\r\ntrabajador de la totalidad de los que integran el artículo tercero podrá\r\npercibir, por aplicación de este acuerdo, un incremento inferior al 6.45%\r\nsobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2008 (correctivo 2,13%,\r\ninflación proyectada 2,69% e incremento del salario real 1,5% en\r\nporcentajes acumulados).\r\nQUINTO: Ajuste del 1º de enero de 2009: El 1ero de enero de 2009 todos los\r\nsalarios de los trabajadores que prestan directamente servicios en las\r\nempresas suministradoras de mano de obra recibirán un incremento\r\nresultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la\r\nmeta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la\r\nbanda) para el período enero-diciembre 2009 y b) correctivo para cubrir\r\nlas eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período\r\njulio-diciembre 2008 y la inflación real de igual período.\r\nSEXTO: Ajuste del 1º de julio de 2009: El 1º de julio de 2009 todos los\r\ntrabajadores que prestan directamente servicios en las empresas\r\nsuministradoras de personal que cobren el salario mínimo del sector\r\nrecibirán un aumento del 6% por concepto de crecimiento. Los trabajadores\r\nque perciban un salario superior a éste mínimo recibirán un aumento del 3%\r\npor igual concepto.\r\nSEPTIMO: Ajuste del 1º de enero de 2010: El 1ero de enero de 2010 todos\r\nlos trabajadores que prestan directamente servicios en empresas\r\nsuministradoras de mano de obra recibirán un incremento resultante de la\r\nacumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y\r\nmáxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) para el\r\nperíodo enero-diciembre 2010 y b) correctivo para cubrir las eventuales\r\ndiferencias entre la inflación prevista para el período enero-diciembre\r\n2009 y la inflación real de igual período.\r\nOCTAVO: Ajuste del 1º de julio de 2010: El 1º de julio de 2010 todos los\r\ntrabajadores que prestan directamente servicios en las empresas\r\nsuministradoras de personal que cobren el salario mínimo del sector\r\nrecibirán un aumento del 6% por concepto de crecimiento. Los trabajadores\r\nque perciban un salario superior a éste mínimo recibirán un aumento del 3%\r\npor igual concepto.\r\nNOVENO: Correctivo final: Al término de este convenio se revisarán los\r\ncálculos de la inflación proyectada para el período enero-diciembre 2010,\r\ncomparándolos con la variación real del IPC de igual período. La variación\r\nen más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir\r\ndel 1ero de enero de 2011.\r\nDECIMO: Trabajadores provistos por suministradoras a empresas del sector\r\nprivado: Los trabajadores provistos por las suministradoras a empresas del\r\nsector privado, percibirán como mínimo los salarios laudados para la\r\nempresa cliente y demás beneficios laborales que les corresponden a sus\r\ntrabajadores permanentes. Sus ajustes de salarios se regirán igualmente,\r\npor los que les correspondan a las empresas clientes.\r\nDECIMO PRIMERO: Trabajadores provistos a empresas del sector público: En\r\nel caso de que una empresa suministradora contrate con un organismo\r\npúblico, los trabajadores suministrados no podrán recibir salarios\r\ninferiores a $ 6000 si son contratados para escalafones de servicios; $\r\n6500 si son contratados para escalafones administrativos; o $ 7000 si se\r\nsuministran para tareas técnicas. Los montos establecidos se ajustarán en\r\nlas mismas oportunidades y por los mismos porcentajes que el personal\r\npropio de las empresas suministradoras, estando referidos a jornadas de\r\nocho horas diarias, en ciclos semanales de cuarenta horas.\r\nEn caso de que existan problemas de interpretación por la aplicación de\r\nesta cláusula el Consejo de Salarios será el órgano competente para\r\nsolucionarlos.\r\nEn cuanto a los beneficios laborales regirá lo dispuesto por la Ley\r\n18.099.\r\nDECIMO SEGUNDO: Aquellos trabajadores que realicen regularmente más de una\r\nfunción, recibirán el salario correspondiente a la categoría mejor\r\nremunerada.\r\nDECIMO TERCERO: Aquellos trabajadores que ya contasen en sus empresas con\r\nbeneficios en mejores condiciones que los establecidos en el presente\r\nconvenio, mantendrán sin variantes sus mecanismos de percepción.\r\nDECIMO CUARTO: Los salarios mínimos a que refieren los artículos tercero y\r\ndécimo primero no podrán integrarse con retribuciones que tengan relación\r\ncon los conceptos de antigüedad o presentismo. Por el contrario, podrán\r\ncomputarse como parte de dichos salarios, las partidas no gravadas a que\r\nhace referencia el Art. Nº 167 de la Ley Nº 16713.\r\nDECIMO QUINTO: Licencias especiales: Se aplicará el régimen legal vigente.\r\nDECIMO SEXTO: Licencia sindical: Los trabajadores que desarrollen\r\ncualquier actividad sindical gozarán de la misma licencia sindical que\r\nrige en el sector donde desempeñan sus tareas.\r\nDECIMO SEPTIMO: Enfoque de género: Las partes exhortan al cumplimiento de\r\nlas siguientes Leyes de Género: Ley 16045 de no discriminación por sexo;\r\nLey 17514 sobre violencia doméstica y Ley 17817 referente a xenofobia,\r\nracismo y toda forma de discriminación. Las partes de común acuerdo\r\nreafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el\r\ntrabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación\r\nsexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las\r\ndisposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; Ley 16045 y Declaración\r\nSociolaboral del Mercosur). Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de\r\nlo establecido en la Ley 17242 sobre prevención del cáncer génito mamario;\r\nla Ley 16045 que prohíbe toda discriminación que viole el principio de\r\nigualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y\r\nlo establecido por la OIT según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente\r\nestablecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las\r\nremuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a\r\nhombres y mujeres.\r\nDECIMO OCTAVO: Las empresas promoverán la equidad de género en toda la\r\nrelación laboral. A tales efectos comprometen respetar el principio de no\r\ndiscriminación a la hora de fijar remuneraciones, promover ascensos o\r\nadjudicar tareas.\r\nDECIMO NOVENO: Normas de seguridad: Las partes se comprometen a aplicar la\r\nreglamentación que surja del Decreto 291/007.\r\nVIGESIMO: Comisión bipartita: Se crea una Comisión con la finalidad de\r\nanalizar la problemática de los trabajadores suministrados al sector\r\npúblico.\r\nVIGESIMO PRIMERO: Las partes declaran que el suministro de personal a\r\ntravés de las empresas registradas en la DINAE, constituye una herramienta\r\nde combate al empleo informal, como así también contribuye al empleo\r\ndecente.\r\nVIGESIMO SEGUNDO: Cláusula de Salvaguarda: En la hipótesis que variaran\r\nsustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron\r\nlos actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios\r\nrespectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo\r\nanalizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y\r\nEconomía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de\r\nSalarios correspondiente para ello.\r\nVIGESIMO TERCERO: Cláusula de paz: Durante la vigencia de este convenio y\r\nsalvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por\r\nincumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular\r\nplanteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales\r\nen tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general\r\npor la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de\r\nEmpleados del Comercio (FUECI).\r\nLeída firman de conformidad.\r\n\r\nDeclaración unilateral del sector empleador: Los representantes del sector\r\nempleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la\r\nnecesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda, para atender\r\nsituaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o las fuentes\r\nde trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en\r\neste convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo primordial de\r\nlograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un\r\nimpedimento para alcanzarlo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/707-2008/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA " 
 }