{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "707" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "ACUERDOS INTERNACIONALES - COMERCIO EXTERIOR" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1992/02/26/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "26/12/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/02/1992" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1991 
  ,"pagina" : 879 
  } 
  ,"vistos" : " Visto: el Convenio de Cooperación Económica celebrado con el Gobierno de\r\nla República Argentina el 20 de agosto de 1974, aprobado por el decreto\r\nley 14.674 de 29 de junio de 1977 y adecuado a las disposiciones del\r\nTratado de Montevideo 1980 con fecha 20 de diciembre de 1982 como Acuerdo\r\nde Complementación Económica Nº 1.\r\n\r\nResultando: I) Que las Delegaciones Empresariales de la Cámara de la\r\nIndustria Química y Petroquímica de la República Argentina y de la\r\nAsociación de Industrias Químicas del Uruguay reunidas en la ciudad de\r\nBuenos Aires acordaron negociaciones recíprocas en productos del sector\r\nquímico que fueron recogidas en Acta suscrita con fecha 9 de agosto de\r\n1990, por la que recomiendan a sus respectivos Gobiernos incorporarlas\r\ncomo preferencias en el ámbito de los beneficios del Acuerdo de\r\nComplementación Económica Nº 1;\r\n\r\nII) Que la Delegación Argentina ante la Oficina Conjunta y Permanente del\r\nAcuerdo de Complementación Económica comunicó la conformidad de las\r\nautoridades argentinas para proceder a la implementación de las propuestas\r\ncontenidas en esa Acta en cuanto hace al recíproco otorgamiento de nuevas\r\nconcesiones y/o modificación de existentes para diversos productos\r\nindicados;\r\n\r\nIII) Que los organismos nacionales opinantes en la materia manifestaron su\r\naceptación con relación a los términos sugeridos por los organismos\r\nempresariales.\r\n\r\nConsiderando: I) Que corresponde instrumentar la vigencia de los\r\ncompromisos estimados en dicha Acta respecto al ámbito de preferencias que\r\ncorrespondan a nuestro País;\r\n\r\nII) Que se han constatado codificaciones y especificaciones propuestas por\r\nlos sectores empresariales de ambos paises para ampliar el programa de\r\nliberación, que no se corresponden con la clasificación a la NALADI/NCCA,\r\nreferidas a los registros de dos productos en el item 28.38.1.99, y en\r\n29.01.1.03, 29.07.1.01, 38.11.3.03, 38.11.2.99, 38.19.0.99, 38.19.9.99, y\r\n79.03.9.01, por lo que se entiende de conveniencia incorporar a este\r\ndecreto los ajustes correspondientes, con la finalidad de otorgar rapidez\r\nen los trámites al comercio de los mismos, sin perjuicio de informaciones\r\nadicionales solicitadas para otros item allí registrados;\r\n\r\nIII) Que oportunamente se acordó con el Gobierno de la República Argentina\r\nque, las preferencias incluidas en el Ambito del Acuerdo estuvieran\r\nexoneradas, según decreto 320/982 de 2 de setiembre de 1982, además de los\r\ngravamenes a la importación, de la tasa de movilización de bultos y de los\r\nderechos consulares, tasas que a la fecha han sido excluidas de la\r\ncomposición de la Tasa Global Arancelaria.\r\n\r\nAtento: a lo dispuesto por los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 11, 12, 13, 14 y\r\n15 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 1, y a lo informado por el\r\nMinisterio de Industria, Energía y Minería, los organismos empresariales\r\ncorrespondientes y la Representación Permanente de la República ante la\r\nAsociación Latinoamericana de Integración,\r\n\r\n                        El Presidente de la República\r\n\r\n                                   DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/707-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Amplíase la nómina de productos registrados en el Anexo II del Acuerdo\r\nde Complementación Económica Nº 1 vigentes con la República Argentina,\r\ncomo preferencias otorgadas en favor de dicho país clasificados en\r\nconformidad con la NALADI/NCCA, los que estarán exonerados del pago de\r\ngravamenes a la importación, incluso el recargo mínimo, en tanto sean\r\noriginarios y procedentes de la República Argentina y cumplan con las\r\ncondiciones establecidas en la materia.\r\n\r\nitem NALADI/NCCA\r\n\r\n28.16.0.01      Amoníaco anhídro\r\n28.30.1.08      Cloruro de aluminio anhidro\r\n28.30.2.99      Clorhidróxido de aluminio\r\n28.38.1.12      Sulfato tribásico de plomo\r\n28.40.3.07      Fosfato tricálcico\r\n29.01.5.03      Tolueno\r\n29.15.1.42      Anhídrido Maleico (se elimina cupo del anterior registro)\r\n29.23.4.99      Acido Etilendiamino Tetracético, sus sales y sus ésteros\r\n34.02.0.01      Cloruro de Dimetil Diestearilamonio\r\n34.02.0.01      Cloruro de Diestearil Dimetilamonio\r\n34.02.0.01      Cloruro de Cotil Trimetil Amonio\r\n34.02.0.01      Cloruro de Alquil Dimetil Amonio\r\n34.02.0.01      Alquil Dimetil Betaina\r\n34.02.0.01      Alquil Betaina\r\n34.02.0.01      Coco Amido Propil Betaina\r\n34.02.0.01      Oxidos de Amina\r\n34.03.0.99      Grasas sellantes lubricantes insolubles en gas 9\r\n                hidrocarburos\r\n38.08.0.01      Colofonias\r\n38.11.2.99      Insecticidas a base de permetrina\r\n38.11.3.03      Fungicidas a base de azufre flowable\r\n38.11.3.99      Fungicidas a base de 2, 3, 4, 6 Tetracloro Fenol\r\n                en solución alcohólica 70 %\r\n38.12.1.01      Agente impermeabilizante textil\r\n38.19.0.99      Dilsocianato de Difenil Metano en mezcla con prepolimeros\r\n                de MDI\r\n38.19.0.99      Peróxido de Metil Etil Cetona\r\n38.19.0.99      Dimero de Aiquilceteno en dispersión acuosa\r\n79.03.9.01      Polvo de zinc (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/707-1991/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/707-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Las preferencias a que refiere el artículo anterior tienen vigencia\r\nsimultánea a partir de la fecha de operabilidad de las contrapartidas\r\nargentinas negociadas, a que se hace referencia en el Resultando I del\r\npresente decreto.\r\n\r\n A los efectos de la respectiva instrumentación facúltase a la Dirección\r\nGeneral de Comercio Exterior para comunicar directamente al Banco de la\r\nRepública Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas la\r\nfecha de vigencia de las preferencias incluidas en el artículo 1º.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/707-1991/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - BRAGA SILVA - HECTOR GROS ESPIELL - AUGUSTO MONTESDEOCA\r\n " 
 }