{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "707" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "PRORROGA DE EXONERACIONES TRIBUTARIAS A LAS IMPORTACIONES DE REPRODUCTORES EQUINOS DE PEDIGREE MACHOS Y HEMBRAS, SANGRE PURA DE CARRERA\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/09/24/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "16/09/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/09/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 733 
  } 
  ,"vistos" : "                            AÑO DE LA ORIENTALIDAD\r\n\r\nVisto: la gestión formulada ante el Ministerio de Agricultura y Pesca por\r\nla Asociación de Criadores del Caballo Puro de Carrera, a los fines que se\r\nindicarán.\r\n\r\nResultando: I) Por decreto 418/970, del 3 de setiembre de 1970, se\r\nexoneró, por el término de un año a partir de esa fecha, del pago de\r\nderechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de\r\naplicación en ocasión de la misma, recargos, depósitos previos o\r\nconsignaciones, establecidas en función de la ley 12.670, del 17 de\r\ndiciembre de 1959 y disposiciones posteriores y concordantes, tasas\r\nconsulares, así como del Impuesto a las importaciones creado por el\r\nartículo 177º de la ley 13.637, del 21 de diciembre de 1967, a las\r\nImportaciones de reproductores equinos de pedigree, machos y hembras,\r\nsangre pura de carrera. Dicha medida fue prorrogada, hasta el 3 de\r\nsetiembre de 1975, por los decretos 686/971, 737/972, 948/973 y 826/974,\r\ndel 21 de octubre de 1971, 16 de noviembre de 1972, 9 de noviembre de 1973\r\ny 17 de octubre de 1974, respectivamente;\r\n\r\nII) En la gestión de referencia, la mencionada Asociación solicita se\r\nprorrogue por el término de un año, a partir del 3 de setiembre de 1975,\r\nlas exoneraciones establecidas por los decretos 418/970, 686/971, 737/972,\r\n948/973 y 826/974, de fechas 3 de setiembre de 1970, 21 de octubre de\r\n1971, 16 de noviembre de 1972, 9 de noviembre de 1973 y 17 de octubre de\r\n1974, habida cuenta que con dicha medida se podrá continuar la\r\nincorporación a los haras uruguayos, de sementales y vientres que renueven\r\nla sangre de los planteles de cría, aumentando la capacidad de producción\r\nen un nivel de calidad internacional y mantener y elevar las exportaciones\r\nde este rubro no tradicional.\r\n\r\nConsiderando: conveniente, de acuerdo con lo expuesto, proveer en la forma\r\nsolicitada, a fin de continuar facilitando la importación de reproductores\r\nequinos, machos y hembras, sangre pura de carrera.\r\n\r\nAtento: a lo preceptuado por la ley 12.670, del 17 de diciembre de 1959 y\r\nartículos 173º y 177º de la ley 13.637, del 21 de diciembre de 1967.\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/707-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " Prorrógase, por el término de un (1) año, a partir del 3 de setiembre de\r\n1975, la vigencia de las disposiciones contenidas en los decretos 418/970,\r\n868/971, 737/972, 948/973 y 826/974, del 3 de setiembre de 1970, 21 de\r\noctubre de 1971, 16 de noviembre de 1972, 9 de noviembre de 1973 y 17 de\r\noctubre de 1974, respectivamente, sobre importación, con franquicias\r\naduaneras, cambiarias y consulares, de reproductores equinos de pedigree,\r\nmachos y hembras, sangre pura de carrera. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/707-1975/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/707-1975/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/707-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " Los reproductores importados bajo este régimen no podrán intervenir en\r\nninguna competencia en hipódromos del país, sin que previamente se\r\nreliquiden y abonen las franquicias acordadas en el artículo anterior. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/707-1975/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/707-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " El incumplimiento de lo dispuesto en el precedente artículo, configurará\r\nla infracción prevista en el artículo 253º de la ley 13.318, del 28 de\r\ndiciembre de 1964.\r\n\r\n La Dirección de Sanidad Animal y la Dirección de Contralor Legal\r\nadoptarán los controles del caso, dentro de sus respectivas competencias,\r\na los fines indicados anteriormente. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/707-1975/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/707-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " Dése cuenta al Consejo de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/707-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH\r\nVILLEGAS\r\n " 
 }