CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 19. INDUSTRIA DE LA LECHE




Promulgación: 28/12/1990
Publicación: 30/04/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
 Visto: los acuedos logrados en los Consejos de Salarios instituidos por decretos 178/985 del 10 de mayo de 1985.

 Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales. 

 II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados.

 III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 19, Industria de la Leche, Subgrupo "Repartidores de Leche Pasteurizada", se recibió por Acta del 17 de octubre de 1990, el Convenio Colectivo suscripto en la misma fecha en el que se pactaron incrementos salariales para el período 1º de setiembre de 1990 al 30 de noviembre de 1991.

 Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal. 

 II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

 III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividdad.

 Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto - ley 14 791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

 El Presidente de la República,

                            DECRETA: 

Artículo 1

 Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 17 de octubre de 1990 entre la Delegación Empresarial de Repartidores de Leche Pasteurizada y la Delegación de Trabajadores de dicho sector, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para Empresas y Trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 19 "Industria de la Leche", Subgrupo "Repartidores de Leche Pasteurizada" con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 y hasta el 30 de noviembre de 1991.

                          CONVENIO COLECTIVO 


 En la ciudad de Montevideo, el día diecisiete de octubre de mil novecientos noventa, las delegaciones del Grupo 19 Subgrupo "Repartidores de Leche Pasteurizada y sus Derivados", representadas por las siguientes personas: Por el Sector de los Trabajadores: Luis Leone, Luis Laureiro, Marcelo Mato y Nelson Peña; Por el Sector Empresarial: José Pollero y Daniel Ríos, quienes acuerdan celebrar el siguietne convenio:


 Primero.- Plazo: El mismo regirá durante quince meses contados a partir del primero de setiembre de 1990. 

 Segundo: Las partes acuerdan que los Salarios del Sector se ajustarán en períodos no menores a tres meses en cada ocasión, en cada ocasión que el aumento de la inflación real acumulada desde la fecha del último aumento haya superado el 75 % (setenta y cinco por ciento) de la inflación del cuatrimestre anterior a dicho aumento. 

 Tercero: En cada una de esas oportunidades se aumentarán los salarios aplicando los siguientes porcentajes. 


 A Correctivo: El porcentaje de diferencia entre el 75 % de la inflación referida y la inflación real ocurrida en el período de vigencia del último aumento. Dicho correctivo se considerará en forma acumulativa con el aumento señalado en el literal siguiente. 

 B) Aumento por Inflación: El 75 % de la inflación real acaecida en el cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento. 

 C) Recuperación: A los porcentajes que en forma acumulativa se señalan en los literales anteriores, se sumará un porcentaje de recuperación, a los efectos de alcanzar los niveles salariales del período octubre 89 a enero 90. En tal sentido el porcentaje a recuperar para el sector será del 17.11 % (diecisiete con once por ciento), siendo del orden del 4.53 en el aumento correspondiente a setiembre de 1990. 

 Cuarto.- El segundo ajuste se calculará nuevamente la pérdida, dividiendo el salario real promedio del cuatrimestre base (Octubre/89 - Enero/90), entre el salario real promedio del período de vigencia del último ajuste salarial, otorgándose la cuarta parte de la pérdida que corresponda. En cada ajuste siguiente, se calculará nuevamente la pérdida otorgándose la tercera parte, la mitad y el 100 % para alcanzar el nivel salarial del cuatrimestre base.

 Quinto.- En aplicación de la fórmula de ajuste referida, el aumento salarial a regir a partir del 1º de setiembre de 1990, será del 34 % (treinta y cuatro por ciento) que se integra de la siguiente forma: a) Correctivo por pérdida del trimestre junio - agosto de 1990: 6.3 % segun lo establecido por el decreto de 27 de setiembre de 1990; b) El 75 % de la inflación del cuatrimestre mayo - agosto de 1990: 21.8 %; c) Por recuperación se adiciona un 4.53 %.

 Sexto.- Por aplicación del presente convenio los salarios mínimos por categoría a partir del 1º de setiembre de 1990 serán: 

 Peón de Ingreso (primeros seis meses) .      9.344.00 P/D
 Peón ..................................      9.655.00 P/D
 Chofer ................................     10.440.00 P/D
 Aux. administrativo y mínimo del grupo .   193.390.00
 Medio Oficial, Chapista, Mecánico y Pintor 225.555.00
 Oficial, Chapista, Mecánico y Pintor ..... 245.019.00

 Séptimo.- Las partes acuerdan que simultaneamente con el quinto ajuste salarial establecido en este convenio, estudiarán la posible pérdida del salario real, en relación al período base Octubre/89 - Enero /90. 

 Octavo.- El presente convenio quedará sin efecto, en caso de producirse situaciones imprevisibles que hagan peligrar la estabilidad del sector. En dicho caso se renegociará de común acuerdo las cláusulas de este convenio por el saldo de plazo.
 (Firmas ilegibles). 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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