{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "706" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 14 INDUSTRIA MECANICA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/01/02/19" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/12/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "02/01/1986" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos 574/985 del 24 de octubre de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 14 \"Industria Mecánica\", se logró el acuerdo por unanimidad que fue suscrito en acta del 18 de noviembre de 1985.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar\r\na cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de \r\n8 de junio de 1978;\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto\r\nley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/706-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986, los salarios mínimos y categorías que se detallan para el personal obrero, administrativo y técnico que trabaja en Talleres Mecánicos con servicio oficial, Talleres Mecánicos en general con o sin venta de repuestos, Talleres de Rectificado y Ajuste de Motores, Talleres de Reparaciones en general, Talleres Mecánicos de Precisión, Fábricas de Carrocerías, Empresas de Servicio de Auxilio, Talleres de Rodados, Talleres de Chapa y Pintura de autos y camiones, Talleres de Radiadores, Talleres de Tapicería de autos y vehículos, Empresas Ensambladoras de Automotores y de Motores, Talleres de Alineación de Direcciones, comprendidos en el Grupo 14 \"Industria Mecánica\";\r\n\r\n I) Personal Obrero\r\nCategoría I. Comprende todas las empresas en general;\r\n  Escala N° 1: Para mecánicos generales, Ajustadores, Rectificadores, Electricistas, Carburadores, Encendido, Frenos y Torneros.\r\nAprendiz al iniciarse: Salario Mínimo Nacional vigente.\r\nAprendiz Adelantado: N$ 12.500.\r\nMedio Oficial: N$ 16.428.\r\nOficial de Segunda: N$ 20.644.\r\nOficial de Primera: N$ 23.750.\r\n\r\nEscala N° 2: Para Chapistas, Saldadores de Eléctrica, de Autógena y/o Radiadores;\r\nAprendiz al iniciarse: Salario Mínimo Nacional vigente.\r\nAprendiz Adelantado: N$ 12.500.\r\nMedio Oficial: N$ 16.428.\r\nOficial de Segunda: N$ 20.644.\r\nOficial de Primera: N$ 23.750.\r\n\r\nEscala N° 3. Para carpinteros, Tapiceros, Herreros, Pintores Armadores de Cristales y Finiciones\r\nAprendiz al iniciarse: Salario Mínimo Nacional vigente.\r\nAprendiz Adelantado: N$ 12.500.\r\nMedio Oficial: N$ 16.428.\r\nOficial de Segunda: N$ 20.644.\r\nOficial de Primera: N$ 23.750.\r\n\r\nEscala N° 4. Auxiliadores Mecánicos.\r\nAuxiliador Gomero: N$ 14.494.\r\nAuxiliador al iniciarse: N$ 15.664.\r\nAuxiliador de Primera: N$ 18.288.\r\n\r\nEscala N° 5. Gomeros internos.\r\nAprendiz al iniciarse: Salario Mínimo Nacional vigente.\r\nAprendiz Adelantado: N$ 12.500.\r\nPeones: N$ 12.500.\r\nRaspador o Pelador: N$ 12.500.\r\nMedio Oficial Vulcanizador:  N$ 12.500.\r\nOficial Vulcanizador:  N$ 15.193.\r\nMedio Oficial de Cámara: N$ 12.500\r\nOficial de Cámara: N$ 18.451.\r\nMedio Oficial de Reparaciones: N$ 14.200.\r\nOficial de Reparaciones: N$ 17.823.\r\n\r\nEscala N° 6: Engrasadores\r\nEngrasador de Autos: N$ 16.428.\r\nEngrasador de Omnibus: N$ 17.823.\r\n\r\nEscala N° 7: Nafteros.\r\nDespachante Titular: N$ 14.494.\r\n\r\nEscala N° 8. Lavador de Automóviles en general.\r\nLavador Titular: N$ 14.494.\r\n\r\nEscala N° 9. Serenos y Peones.\r\nAyudante General para las Escalas 6, 7, 8 y 9 menor de 21 años:\r\nSalario Mínimo Nacional vigente.\r\nAyudante General para las escalas 6, 7, 8 y 9 mayor de 21 años:                                     N$ 12.500.\r\nPeón: N$ 12.500.\r\nSereno Exclusivamente: N$ 14.494.\r\nSereno Limpiador: N$ 15.318.\r\n\r\nEscala N° 10. Choferes y Mandaderos.\r\nMandadero menor de 21 años: Salario Mínimo Nacional vigente.\r\nMandadero mayor de 21 años: N$ 12.500.\r\nChofer exclusivamente: N$ 15.664.\r\n\r\nEscala N° 11. Armadores de Camiones, Tractores y Máquinas Automotrices.\r\nAprendiz al iniciarse: Salario Mínimo Nacional vigente.\r\nAprendiz Adelantado: N$ 12.500.\r\nMedio Oficial: N$ 15.500.\r\nArmador de Segunda: N$ 15.664.\r\nArmador de Primera: N$ 18.288.\r\n\r\nCategoría II: Comprende a entidades no comerciales.\r\nEscala N° 1: Auxiliadores Mecánicos.\r\nAuxiliador Gomero: N$ 14.494.\r\nAuxiliador al iniciarse: N$ 15.664.\r\nAuxiliador de Primera: N$ 18.288.\r\n\r\nEscala N° 2. Gomeros Internos.\r\nAprendiz al iniciarse: Salario Mínimo Nacional vigente.\r\nAprendiz Adelantado: N$ 12.500.\r\nMedio Oficial de Reparaciones: N$ 14.031.\r\nOficial de Reparaciones: N$ 17.283.\r\n\r\nEscala N° 3. Engrasadores.\r\nEngrasador de Autos: N$ 16.428.\r\n\r\nEscala N° 4. Nafteros.\r\nDespachante Titular: N$ 14.494.\r\n\r\nEscala N° 5. Lavadores de automóviles en general.\r\nLavador titular: N$ 14.494.\r\n\r\nEscala N° 6.\r\nAyudante General para las escalas 3, 4, 5 y 6 \r\nmayores de 21 años: N$ 12.500.\r\nAyudante general para las escalas 3, 4, 5 y 6 menores de 21 años: \r\nSalario Mínimo Nacional vigente.\r\nPeón: N$ 12.500.\r\nSereno exclusivamente: N$ 14.494.\r\nSereno Limpiador: N$ 15.318.\r\n\r\nEscala N° 7. Choferes y Mandaderos.\r\nMandadero menor de 21 años: Salario Mínimo Nacional vigente.\r\nMandadero mayor de 21 años: N$ 12.500.\r\nChoferes exclusivamente: N$ 15.664.\r\n \r\nII) Categorías y Escalas de Salarior Mínimos.\r\nPara Aprendices.\r\nCategoría I)  Comprende a los Aprendices que no han cursado estudios técnicos de ninguna naturaleza en la Universidad del Trabajo, o que aún cursando, no han finalizado el Primer Ciclo;\r\nSalario inicial: Salario Mínimo Nacional vigente.\r\nSalario al cumplir 12 meses:                         N$ 48.00 hora.\r\nSalario al cumplir 24 meses:                         N$ 54.00 hora.\r\nSalario al cumplir 36 meses:                         N$ 62.50 hora.\r\nSalario al cumplir 48 meses:                         N$ 72.00 hora.\r\nSalario al cumplir 54 meses:                         N$ 82.14 hora.\r\n\r\nCategoría II)  Comprende a los aprendices que hayan terminado sastifactoriamente el Primer Ciclo de los estudios de la Universidad del Trabajo, y que acrediten fehacientemente dicha culminación mediante el titulo oficial otorgado por dicho Organismo.\r\nSalario Inicial. Salario Mínimo Nacional vigente.\r\nSalario al cumplir 6 meses:   N$ 62.50 hora.\r\nSalario al cumplir 18 meses:  N$ 82.14 hora .\r\n\r\nCategoría III) Comprende a los Aprendices que hayan terminado satisfactoriamente el segundo Ciclo de estudios de la Universidad del Trabajo, y que acrediten fehacientemente dicha culminación mediante título oficial otorgado por dicho Organismo;\r\n\r\nSalario inicial:  N$ 62.50 hora.\r\nSalario al cumplir 6 meses:  N$ 82.14 hora .                                     \r\n\r\n   Se entiende que el cumplimiento de los meses indicados para el cambio de las categorías de Aprendices, se refiere al período de trabajo efectivo en la empresa partiendo de la fecha del ingreso a la misma. Los períodos de vacaciones anuales, serán considerados como trabajo efectivo.\r\n   Establécese asimismo, que para la segunda y tercera categorías de Aprendices, solamente se podrá alcanzar el jornal equivalente al Medio Oficial, en los plazos allí establecidos, cuando el título habilitante corresponda a la misma especialidad de las tareas que realiza.\r\n(Transitorio). Para los casos de los Aprendices de las escalas segunda y tercera, se considerará cumplido el periodo inicial de seis meses, si al 1º de octubre de 1985 tienen en la empresa un año de antigüedad.\r\n   Si la antigüedad en la Empresa al 1º de octubre dea 1985 fuere de 2 años o más, se entenderá que ha cumplido el período de 18 meses establecido en la escala segunda. Para los casos que la antigüedad al 1º de octubre de 1985 sea inferior a un año se considerará como ingresado al 1º de octubre de 1985 a los efectos de la aplicación de los plazos establecidos en las escalas segunda y tercera.\r\n\r\nIII) Personal Administrativo y/o Técncio.\r\n\r\nA) Administración General:\r\n\r\nTenedor de Libros                                    N$ 27.347\r\nAuxiliar Primero de Contaduría                       N$ 22.130\r\nAuxiliar Segundo de Contaduría                       N$ 15.347\r\nAuxiliar General de Contaduría                       N$ 11.232\r\nAuxiliar Mandadero menor de 21 años                  N$  8.793\r\nAuxiliar Primero de Sección Jurídica                 N$ 22.130\r\nAuxiliar Segundo de Sección Jurídica                 N$ 15.347\r\nCajero                                               N$ 27.347\r\nCobrador                                             N$ 18.379\r\nAuxiliar Cajero                                      N$ 18.379\r\nTelefonista sin central a su cargo                   N$  9.520\r\nTelefonista con central a su cargo                   N$ 11.232\r\nCorresponsal en idioma español                       N$ 17.224\r\nCorresponsal en español y otros idiomas              N$ 20.960\r\nPortero                                              N$ 12.045\r\nGestor                                               N$ 16.534\r\n\r\nB) Administración de Talleres.\r\n\r\nAuxiliar Primero                                     N$ 22.180\r\nAuxiliar Segundo                                     N$ 15.347\r\nAuxiliar General                                     N$ 11.232\r\nAuxiliar o Mandadero menor de 21 años                N$  8.793\r\nCajero de Sección                                    N$ 15.347\r\nPlanillero o Cronometrista                           N$ 12.045\r\n\r\nC) Administración de Estación de Auxilio y/o Taller y/o Garajes\r\nAuxiliar Primero                                     N$ 22.180\r\nAuxiliar Segundo                                     N$ 15.347\r\nAuxiliar General                                     N$ 11.232\r\nAuxiliar o Mandadero menor de 21 años                N$  8.793\r\nCajero de Sección                                    N$ 15.347\r\nCajero de Sección                                    N$ 21.369\r\nEncargado de Sección Almacenes y/o Depósito\r\nde Materiales                                        N$ 11.232\r\n\r\nD) Personal Técnico.\r\nInspector de Reparaciones                           N$ 29.000\r\nRecepcionista o Vendedor de Servicios               N$ 22.130\r\n\r\nE) Personal de Sección Almacenes y/o Depósito.\r\nEncargado de Almacenes y/o Depósito                 N$ 24.422\r\nPrimer Auxiliar                                     N$ 12.045\r\nAuxiliar de Compras (Chofer)                        N$ 18.379\r\nAuxiliar General                                    N$ 11.232\r\nAuxiliar o Mandadero menor de 21 años               N$  8.793\r\nAuxiliar Cajero                                     N$ 12.045\r\n\r\nF) Personal de Sección Almacenes y/o Depósito Auxiliar.\r\nEncargado de Herramientas                           N$ 12.045\r\nEncargado de Repuestos de Taller                    N$ 24.422\r\nEncargado de Herramientas y/o Depósito y/o \r\nMaterial en Jaula auxiliar                          N$ 12.045\r\n\r\nG) Personal de Ventas a Concesionarias de las Empresas Ensambladoras, Vendedor a Concesionarios ya sea de Automóviles, Camiones y/o Repuestos:\r\nInspectores de Concesionarios en Casa Central       N$ 29.000\r\nInspector o Agente Viajero                          N$ 23.750\r\nPrimer Auxiliar de Ventas                           N$ 18.379\r\nAuxiliar de Ventas                                  N$ 11.232\r\n\r\nInspector de Concesionarios en Casa Central: Es la persona que tiene la responsabilidad de concretar las operaciones con los Concesionarios, elevando a sus superiores, cualquier solicitud que no este acorde con las circulares de venta vigentes.\r\nInspector o Agente Viajero: Es quien realiza giras por el interior del país, por cuenta de la Empresa, con fines de inspección y de ventas a los concesionarios.\r\nPrimer Auxiliar de Ventas: Efectúa tareas preindicadas, asignando los vehículos a los concesionarios, realizando relevamientos y/o estadísticas de ventas.\r\n\r\nH) Vendedor al Público al Detalle de Autos y/o Camiones y/o Repuestos.\r\n   Para los trabajadores comprendidos dentro de las empresas del Grupo N° 14 (Industria Mecánica) y que desempeñen tareas de ventas de automóviles nuevos y/o usados, así como de repuestos directamente al público, se aplicarán los salarios mínimos y categorías establecidos en el Grupo N° 1, Subgrupos 29 y 31 respectivamente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/706-1985/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/706-1985/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/706-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "    En lo que se refiere a las definiciones de categorías, normas laborales y disposiciones generales referentes al personal obrero, administrativo, técnico etc; detallados en el artículo anterior, serán de aplicación las disposiciones establecidas en el Laudo de 2 de agosto de 1968, salvo en lo referente a las categorías y montos horarios de los Aprendices y de los mensuales creadas en el presente Laudo, que se regirán por las disposiciones del artículo precedente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/706-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "    De existir o realizarse acuerdo de retribuciones ya sea en el caso que, comprendan salarios y partidas variables o sólo éstas últimas, deberá asegurarse el salario mínimo correspondiente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/706-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo 1º, ningún trabajador podrá percibir por la aplicación de este Laudo, un incremento inferior al 21% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985, pudiendo las empresas deducir todo incremento voluntario a cuenta, que hubiera otorgado con posterioridad al 1° de junio de 1985, en la medida que este hecho haya quedado debidamente documentado. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/706-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Se aclara especialmente que el monto mensual establecido en la escala respectiva para el personal obrero, esta referida a 200 (doscientas) horas de trabajo por la cual para determinar el jornal diario deberá dividirse por 25 (veinticinco) y el monto horario por las 200 horas expresadas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/706-1985/6" 
 ,"textoArticulo" : "    En los casos donde se hace referencia al salario mínimo nacional vigente, debe interpretarse que desde el 1º al 31 de octubre dea 1985 rige el salario mínimo mensual de N$ 7.100 o N$ 35.50 por hora. A partir del 1º de noviembre de 1985 en adelante, regirá el salario de N$ 8.400 mensuales o N$ 42 por hora. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/706-1985/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto no incluye al personal de Dirección, Supervisión o mandos medios. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/706-1985/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios, en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal, acordado en el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/706-1985/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 1985 y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/706-1985/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }