CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 28 INDUSTRIA FARMACEUTICA. LABORATORIOS DE ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES




Promulgación: 24/10/1988
Publicación: 14/04/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se
indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos del sector, por concepto del incremento de los ingresos del personal 
otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:

a) Junio de 1988: 16,65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento);
b) Octubre de 1988: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
(I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
(I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la Corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al consumo
(I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste por Desviación
de la Corrección o Ajuste por Discrepancia), si correspondiere;
f) febrero de 1990: 90 % de la variación del Indice de Precios al consumo 
(I.P.C.) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por 
mantenimiento del salario real, si correspondiere.
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