Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de la
leche al productor para el consumo líquido.
Resultando: I) Que la misma establece que el precio de la leche al productor apta para el consumo, se ajustará cuatrimestralmente;
II) Que por decreto 402/990, de 30 de agosto de 1990 se adelantó el ajuste de dicho precio, previsto para el 1º de octubre al 1º de setiembre
de 1990;
III) Que se contempla la posibilidad de aplicar el ajuste cuando el manejo de las variables económicas así lo justifique.
Considerando: conveniente proceder, en consecuencia, al ajuste de precios a partir del primero de enero de 1991.
Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos 100/979, de 16 de febrero de 1979; 389/979, de 6 de julio de 1979; al artículo 6º del decreto 955/986, de 31 de diciembre de 1986; y al artículo 6º del decreto 272/989, de 31 de mayo de 1989 y a los antecedentes elevados por las oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase en N$ 8.221,00 (son nuevos pesos ocho mil doscientos veintiuno) el precio del quilogramo de grasa butirométrica, para la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del de enero de 1991, a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto del 22 de agosto de 1963 y sus modificativas.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del Interior en los restantes casos. (*)
Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior.
A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenido bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los productores.
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el treinta por ciento (30%) del total adquirido. Según los resultados que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los interesados, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho porcentaje.
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la Resolución Ordinaria Nº 130.
c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria premencionada.
Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación de aporte del 0,75% (cero coma setenta y cinco por ciento) del precio al productor de la leche para el consumo a que se refiere el artículo 9º de la resolución del Poder Ejecutivo 2291/974, de 9 de noviembre de 1974. (*)
Mantíenese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto, asi como los precios de las leches que coagulan el alcohol y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.
El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector pasteurización al sector industrial total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para el consumo.