{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "703" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "REGULACION DEL ENDOSO DE LOS CHEQUES CON QUE SE REALIZAN PAGOS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/12/17/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "25/11/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/12/1987" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1987 
  ,"pagina" : 933 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: el planeamiento formulado por el Banco de la República Oriental\r\ndel Uruguay por el que se sugiere arbitrar soluciones para agilitar la\r\nrecaudación de aportes facturas y tributos de Organismos Públicos y de\r\nalgunas empresas privadas, en lo que se refiere al endoso de los cheques\r\ncon que se realizan pagos.\r\n\r\n  Resultando: I) Que cuando el contribuyente o deudor de una factura abona\r\ncon cheque a la orden del organismo o empresa, la trasmisión de la orden\r\nde pago requiere el endoso del beneficiario;\r\nII) Que cuando el pago con cheque a la orden se efectúe en un banco\r\ndistinto del girado, al presentarlo a la Cámara Compensadora será devuelto\r\npor éste, salvo que el banco recaudador previamente, hubiera obtenido el\r\nendoso del beneficiario en cada uno de los cheques recibidos.\r\n\r\nConsiderando: I) Que resulta conveniente agilitar la gestión a que se hace\r\nreferencia, autorizando a que como único requisito se estampe en el dorso\r\nde los cheques, una constancia en sustitución del endoso;\r\nII) Que la autorización respectiva no contraría normas contenidas en el\r\ndecreto ley 14.412 de 8 de agosto de 1975, sino que por el contrario es\r\nreglamentaria del artículo 21 del referido decreto ley.\r\n\r\n  Atento: a lo expresado,\r\n\r\n  El Presidente de la República\r\n\r\n                          DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/703-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Autorízase, como único requisito formal, estampar una constancia al\r\ndorso de los cheques recibidos al cobro, en sustitución del endoso,\r\ncuando:\r\n    a) El banco girado los recibe para depositarlos en la cuenta del\r\n beneficiario;\r\n    b) El banco los recibe de organismos o empresas, públicas o privadas,\r\n      con los que ha firmado convenios de recaudación de tributos o\r\nfacturas para, una vez confirmados por los bancos girados,\r\nacreditarlos en la cuenta del beneficiario.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/703-1987/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/703-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "   La constancia a estampar al dorso de los cheques, exclusivamente en las\r\ncircunstancias mencionadas en el artículo primero, deberá establecer, en\r\nel caso a que se refiere el literal a), que el cheque fue depositado en la\r\ncuenta del beneficiario y, en el caso a que refiere el literal b), que el\r\ncheque será acreditado en la cuenta del beneficiario (identificando\r\ntitular y número de cuenta) e indicar la fecha del respectivo convenio de\r\nrecaudación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/703-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TARIGO - LUIS MOSCA\r\n " 
 }