{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "703" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LA EXPORTACION, PROSPECCION Y EXPLOTACION DE MARMOLES Y GRANITOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/09/25/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "16/09/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "25/09/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 723 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Decreto Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14302-1974\" >Nº 14.302</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 26/11/1974.\r\n " 
  ,"vistos" : "                            AÑO DE LA ORIENTALIDAD\r\n\r\nVisto: lo dispuesto por la ley 14.302 de 26 de noviembre de 1974.\r\n\r\nConsiderando: I) Que la mencionada ley contiene disposiciones que deben\r\nser reglamentadas;\r\n\r\nII) Que ella somete a la regulación del Código de Minería explotaciones\r\nque se realizaban en el llamado régimen de cantera, no definido hasta\r\nahora normativamente. Tales explotaciones son las de los minerales\r\nconocidos como mármoles y granitos;\r\n\r\nIII) Que corresponde definir expresamente la explotación minera en régimen\r\nde cantera como la verificada fuera del marco normativo del Código de\r\nMinería, lo que no excluye que sobre ella se ejerzan los poderes de\r\nsupervigilancia propios de la policía administrativa en este dominio;\r\n\r\nIV) Que, en forma consecuente con el método seguido por la ley 14.302, de\r\nno intentar la definición científica de los mármoles y granitos y\r\nremitirse al uso o concepto vulgar, debe especificarse que no se\r\nentenderán por aquellos materiales los extraídos de yacimientos cuya roca\r\nsea explotable en forma económicamente redituable sólo por el denominado\r\nsistema de arranque.\r\n\r\n El criterio para decidir si el yacimiento debe ser explotado mediante las\r\ntécnicas de arranque o de corte tiene que ser el económico, inspirado en\r\nel mejor aprovechamiento de la riqueza mineral desde el punto de vista de\r\nla comunidad;\r\n\r\nV) Que, en concordancia con aquel criterio, se requiere que la explotación\r\nen régimen de cantera proceda sólo en el caso de yacimientos aptos\r\neconómicamente para la técnica del arranque;\r\n\r\nVI) Que es necesario que la Administración pueda decidir en cada caso si\r\nun yacimiento de roca es apto para la extracción mediante arranque o corte\r\nsegún el criterio del mejor aprovechamiento económico desde el punto de\r\nvista de la comunidad, pero para no decidir globalmente y en forma\r\nindiscriminada sobre todas las situaciones, sin sopesar debidamente una\r\npor una, deberá establecerse la presunción relativa de que todas las\r\ncanteras registradas no son aptas para la extracción de mármoles o\r\ngranitos. Presunción, ésta, que no impedirá a la Administración decidir de\r\nconformidad con aquel criterio, quede sin efecto un registro de cantera\r\ncuando se concluya fundadamente que el yacimiento es apto para la\r\nproducción de mármoles o granitos.\r\n\r\n Ello, no obstante, cuando el registro de cantera haya sido autorizado con\r\nposterioridad a la fecha de este decreto, la cancelación de la inscripción\r\nregistral no podrá hacerse hasta transcurridos dos años de verificada\r\nésta, con lo que se contempla el interés del canterista expuesto al cambio\r\nde calificación del yacimiento;\r\n\r\nVII) Que en la presunción del canon de producción previsto por la ley\r\n14.302, es necesario determinar un criterio para su cálculo y liquidación.\r\nDebe entenderse que el único criterio válido es el del valor real de los\r\nmármoles y granitos en el mercado, hecha la deducción de lo que\r\ncorresponda por transporte o procesos de industrialización posteriores a\r\nla extracción misma. Pero como ese valor es fluctuante, necesario es\r\nprever la posibilidad de su revisión a pedido de parte interesada, para\r\ncuyo objeto deben establecerse mecanismos procesales adecuados, que\r\nfranqueen la reconsideración a quien impetre la modificación con propósito\r\nserio. Por tal razón el acto administrativo que anualmente determine aquel\r\nvalor, podrá ser reconsiderado en cualquier momento a petición de parte\r\ninteresada;\r\n\r\nVIII) Que, en cuanto a los procedimientos de liquidación y pago del canon\r\nde producción, deberán seguirse los procedimientos previstos en el decreto\r\ndel 30 de octubre de 1944 y modificativos, por lo que procede remitirse a\r\nestas disposiciones;\r\n\r\nIX) Que se estima conveniente autorizar la apertura de una cuenta bancaria\r\nespecial para verter en ella el tanto por ciento que corresponde percibir\r\na los propietarios en el referido canon.\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/703-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " Cantera es la explotación minera no regulada por el Código de Minería,\r\naunque sometida al régimen reglamentario de policía minera.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19751001001-1975\" >01/10/1975</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/703-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " Los minerales enumerados como excepciones a la clase III en el artículo 3º\r\ndel Código de Minería son explotables, según corresponda, en régimen de\r\ncantera o de acuerdo con el Código de Minería, de conformidad con lo\r\nprevisto en la ley 14.302 de 26 de noviembre de 1974.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/703-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " La categorización de yacimientos de rocas de que trata la ley 14.302 de 26\r\nde noviembre de 1974, se hará atendiendo al mejor aprovechamiento\r\neconómico de la riqueza mineral desde el punto de vista de la comunidad.\r\n\r\n Para tal objeto se tendrán en cuenta los siguientes factores:\r\n\r\nA)   Calidad de la roca y condiciones del yacimiento;\r\n\r\nB)   Aplicaciones más redituables según condiciones del mercado;\r\n\r\nC)   Técnica extractiva ya empleada o a emplear (arranque o corte).\r\n\r\n Solamente si, de acuerdo con los factores expresados el mejor\r\naprovechamiento económico del yacimiento indica como más apta la\r\nextracción mediante la técnica de corte, la explotación se regirá por el\r\nestatuto de aquella ley. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/703-1975/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/703-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " Al solicitarse el registro de una cantera se indicará la naturaleza y\r\ncaracterísticas de la roca, precisándose la técnica extractiva a emplear.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/703-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : " Si la técnica extractiva fuera la del arranque y ella conviniera al mejor\r\naprovechamiento del yacimiento, de conformidad con el criterio establecido\r\nen el artículo 3º, se autorizará el registro.\r\n\r\n Si la técnica propuesta fuera el corte o ella resultara la más\r\nconveniente para el mejor aprovechamiento económico del yacimiento, no se\r\nhará lugar al registro y el peticionario deberá presentarse solicitando lo\r\npertinente de conformidad con la ley 14.302, de 26 de noviembre de 1974.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/703-1975/6" 
 ,"textoArticulo" : " Las canteras ya registradas a la fecha del presente decreto, en cuya\r\nexplotación se empleó exclusivamente la técnica del arranque, se\r\npresumirán no aptas para la producción de mármoles o granitos.\r\n\r\n Cuando en la explotación de una cantera ya registrada a la fecha del\r\npresente decreto, se emplee el método del corte en forma exclusiva o\r\nsimultáneamente con el de arranque, se presumirá que el yacimiento es apto\r\npara la producción de mármoles o granitos si el mineral es adecuado.\r\n\r\n Para tal objeto se tendrán en cuenta las anteriores declaraciones de\r\nproducción efectuadas por el titular de la cantera ante el Instituto\r\nGeológico.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/703-1975/7" 
 ,"textoArticulo" : " En cualquier momento la Administración podrá dejar sin efecto el registro\r\nde una cantera cuando llegue fundadamente a la conclusión de que el\r\nyacimiento es apto para la producción de mármoles o granitos.\r\n\r\n Cuando el registro haya sido autorizado con posterioridad a la fecha de\r\neste decreto, la Administración no podrá hacer uso de la facultad que le\r\nreconoce este artículo, hasta que no hayan transcurrido dos años de\r\nverificado dicho registro.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/703-1975/8" 
 ,"textoArticulo" : " El valor de los mármoles y granitos al que se refiere el artículo 4º de la\r\nley 14.302 de 26 de noviembre de 1974, será el que resulte del mercado,\r\nhecha la deducción de lo que corresponda por transporte o procesos de\r\nindustrialización posteriores a la extracción misma.\r\n\r\n El Instituto Geológico determinará aquel valor anualmente, según tipos y\r\ncalidades, debiéndose oír previamente al Centro Nacional de Tecnología y\r\nProductividad Industrial. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/703-1975/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/703-1975/9" 
 ,"textoArticulo" : " Los concesionarios de minas de mármoles o granitos o los propietarios de\r\nlos fundos en que se encuentren los yacimientos podrán solicitar en\r\ncualquier oportunidad sea modificada la determinación de aquel valor.\r\n\r\n Cuando se solicite la revisión del valor, el interesado deberá consignar\r\npreviamente una cantidad que la Administración fijará prudencialmente con\r\nel objeto de solventar las expensas que demanden los estudios necesarios\r\npara decidir.\r\n\r\n El Instituto Geológica solicitará en tales casos al Ministerio de\r\nIndustria y Energía que se requiera el asesoramiento previo del Centro\r\nNacional de Tecnología y Productividad Industrial. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/703-1975/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/703-1975/10" 
 ,"textoArticulo" : " Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8º y 9º la liquidación  y\r\npago del canon de producción se efectuará en la forma y términos previstos\r\nen el decreto del 30 de octubre de 1944 y sus modificativos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/703-1975/11" 
 ,"textoArticulo" : " Efectuado el pago, la Administración abonará al propietario del predio en\r\nel que se encuentre el yacimiento el 50% (cincuenta por ciento) del canon\r\nde producción de conformidad con lo previsto en los artículos 5º y 6º de\r\nla ley 14.302.\r\n\r\n A tales efectos podrán disponer la apertura de una cuenta bancaria a la\r\norden del Ministerio de Industria y Energía para efectuar el depósito de\r\nlo debido.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/703-1975/12" 
 ,"textoArticulo" : " Publíquese y comuníquese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "    BORDABERRY - DANIEL DARRACQ - ADOLFO CARDOSO GUANI " 
 }