{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "702" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 40 ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS ANEXOS. SUBGRUPO LABORATORIOS DENTALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1989/05/15/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/10/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/05/1989" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos \r\npor decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n \r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales; \r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados; \r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 40 \r\n\"Asistencia Médica y Servicios Anexos\", Subgrupo \"Laboratorios Dentales\",\r\nse logro el acuerdo suscrito en acta de fecha 9 de setiembre de 1988.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar\r\na cuestionamientos de orden legal; \r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978;\r\n\r\n   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a \r\nmediano plazo, a efectos de asegurar el incremento del salario real de \r\nlos trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se \r\ndesarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento \r\nde la productividad.\r\n\r\n   Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n \r\n   El Presidente de la República \r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/702-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Dispónese que el acuerdo logrado entre la delegación empresarial y la\r\nFederación Uruguaya de la Salud, a que hace mención este decreto, regirá\r\ncon carácter nacional para los trabajadores y empresas comprendidos \r\nen este subgrupo salarial Grupo Nº 40 \"Asistencia Médica y Servicios \r\nAnexos\" Subgrupo \"Laboratorios Dentales\", con vigencia desde el 1º de \r\njunio de 1988 al 31 de enero de 1990.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/702-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Los salarios se ajustarán cuatrimestralmente, a partir del primer día\r\nde los meses de febrero, junio y octubre de cada año, de acuerdo con el \r\nsiguiente detalle:\r\n   Ajuste junio 1988: Increméntase los salarios vigentes al 31 de mayo de \r\n1988 en un 100% (cien por ciento) de la variación del índice de precios \r\nal consumo del cuatrimestre inmediato anterior (16,65%) más 0.85% punto \r\nporcentual (17,5%).\r\n   Increméntase la partida creada por el decreto de fecha 29 de octubre \r\nde 1987 Art. 5º a N$ 100.00 (nuevos pesos cien) líquidos a partir del 1º\r\nde junio de 1988, la que se ajustará en el mismo porcentaje que los \r\naumentos salariales del sector, quedando facultada las partes para \r\ninstrumentar la forma de pago.\r\n   Ajuste octubre 1988: Se incrementarán los salarios vigentes al 30 de \r\nsetiembre de 1988 en un 90% (noventa por ciento) de la variación del \r\níndice de precios al consumo del cuatrimestre inmediato anterior más un \r\npunto porcentual.\r\n   Ajuste febrero 1989: Se incrementarán los salarios vigentes al 31 de \r\nenero de 1989, en un 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice \r\nde Precios al Consumo (I.P.C.) del cuatrimestre inmediato anterior, más \r\ndos puntos porcentuales.\r\n   Ajuste junio 1989: Se incrementarán los salarios vigentes al 31 de \r\nmayo de 1989, de acuerdo a la siguiente fórmula:\r\n   a) En un 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de \r\nPrecios al Consumo (I.P.C.), del cuatrimestre inmediato anterior; \r\n   b) A los salarios resultantes se les adicionará el complemento por \r\ncorrección (ai), en la siguiente manera: se comparará el promedio del \r\nsalario real en el cuatrimestre febrero-mayo de 1989, sin los \r\ncrecimientos acordados en los meses de octubre de 1988 y febrero de 1989,\r\ncon el promedio del salario real del período base que corresponde al \r\ncuatrimestre abril-julio de 1988:\r\n\r\n(SR abril 88 + SR mayo 88 + SR junio 88 + SR julio 88)%4\r\n__________________________________________________________ 1=ai\r\n\r\n(SR febrero 89 + SR marzo 89 + SR abril 89 + SR mayo 89) %4\r\n\r\n   El resultado de la comparación anterior si es superior a cero se \r\nacumulará al ajuste del 90% (noventa por ciento) del Indice de Precios \r\nal Consumo (I.P.C.) del cuatrimestre inmediato anterior. El incremento \r\na otorgar será: (1 + 90% I.P.C.) X (1 + ai).   \r\n\r\n   Otórgase una partida por única vez que no se integrará al salario, \r\nequivalente a dos Unidades Reajustables la que deberá ser abonada de la\r\nsiguiente manera: una Unidad Reajustable en el mes de julio de 1989 y \r\notra Unidad Reajustable en el mes de agosto de 1989. Dicha partida podrá\r\nhacerse efectiva en una sola vez en el mes de julio de 1989, decisión que\r\ncorresponde a cada empresa.\r\n\r\n   Ajuste octubre 1989: Se incrementarán los salarios vigentes al 30 de \r\nsetiembre de 1989 de acuerdo a la siguiente fórmula:\r\n   a) En un 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de\r\n Precios al Consumo (I.P.C.) del cuatrimestre inmediato anterior más dos \r\npuntos porcentuales.\r\n   b) Se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento \r\notorgado en junio de 1989 y la inflación ocurrida entre junio y \r\nsetiembre de 1989, de forma tal que el salario real del cuatrimestre \r\njunio-setiembre de 1989 sea efectivamente igual al cuatrimestre base.\r\nEste ajuste por discrepancia se calculará en la misma forma que en el \r\nperíodo de junio:\r\n\r\n(SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)%4\r\n___________________________________________________ 1=aid\r\n\r\n(SR jun.89 + SR jul.89 + SR ago.89 + SR set.89) %4\r\n\r\n   El resultado de la comparación anterior si es superior a cero se \r\nacumulará al incremento del literal a).\r\n\r\n   El incremento a otorgar en octubre será el siguiente:\r\n\r\n(1 + 90% I.P.C. pasado) X (1 + aid) X (1.02)\r\n\r\n   Se abonará además por única vez y sin integrarse al salario una \r\ncompensación por todo lo perdido en el cuatrimestre junio-setiembre de \r\n1989 que se calculará de la siguiente forma:\r\n\r\n(SRtotal del per.base-(SRjun.89 +SR jul.89 + SRag. 89 SRset.89)\r\n\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/702-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que en oportunidad de cada ajuste de los previstos en el\r\npresente decreto, las partes se reunirán a través de sus representantes\r\npara determinar con precisión los porcentajes de adecuación salarial que \r\ncorresponda aplicar.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/702-1988/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Dispónese que la retroactividad generada como consecuencia del \r\nincremento salarial acordado a partir del 1º de junio de 1988 será\r\nabonada por las empresas antes del 30 de setiembre de 1988. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/702-1988/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase los siguientes salarios mínimos con vigencia desde el 1º de \r\njunio de 1988 hasta el 30 de setiembre de 1988.\r\n\r\nCategoría                                  Salario \r\n                                             N$\r\n\r\nAprendiz                                   48.069.00\r\nMedio Oficial                              52.876.00 \r\nOficial                                    58.164.00 \r\nOficial especializado                      63.980.00 " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/702-1988/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la \r\nactividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes\r\nque a continuación se indican de la incidencia de los salarios en la \r\nestructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de \r\nlos ingresos del personal otorgado por este decreto:\r\n\r\na) Junio de 1988: 16,65%\r\nb) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo\r\n(I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988; \r\nc) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo\r\n(I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989; \r\nd) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo\r\n(I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por \r\nmantenimiento del salario real si correspondiere; \r\ne) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo \r\n(I.P.C.) del período junio-setiembre de 1989 y el ajuste por desviación \r\nde la corrección (o ajuste por discrepancia), si correspondiere. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/702-1988/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 \r\nde enero de 1990, ningún otro aumento de salario podrá ser trasladado a \r\nlos precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas\r\nque integran este Subgrupo salarial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/702-1988/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }