{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "702" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "INCORPORACION A LOS CONSEJEROS DE ESTADO EN LAS DISPOSICIONES DEL ACTO INSTITUCIONAL Nº 9 REFERENTE A JUBILACION ANTICIPADA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/12/20/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "28/11/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "20/12/1979" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1979 
  ,"pagina" : 1664 
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  ,"vistos" : "    Visto: lo dispuesto por el artículo 35 apartado C, numeral 3 del acto\r\ninstitucional 9, de 23 de octubre de 1979 que otorga el derecho a\r\njublilación anticipada a los titulares de cargos públicos designados por\r\nelección directa del Cuerpo Electoral.\r\n\r\n   Resultando: que la disposición citada contempla, entre otros, a\r\nquienes, designados por elección directa del Cuerpo Electoral, ejerzan\r\nfunciones legislativas.\r\n\r\n   Considerando: I) Que en la actualidad, dichas funciones son ejercidas\r\npor los Consejeros de estado (Decretos 464/973, de 27 de junio de 1973 y\r\n1.073/973, de 18 de diciembre de 1973);\r\n\r\n   II) Que el régimen jubilatorio de los Consejeros de Estado estaba\r\nconsagrado hasta la vigencia del acto institucional 9 por la ley 14.236\r\ndel 25 de julio de 1974, el que se mantiene para los actuales titulares\r\npor el inciso b), del artículo 83 del acto institucional referido;\r\n\r\n   III) Que conforme a lo dispuesto por el artículo 3 apartado 2 del acto\r\ninstitucional 9 todos los habitantes de la República, ante la misma\r\ncircunstancia o contingencia recibirán igual cobertura (Principio de la\r\nUniversalidad).\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto precedentemente y en uso de las facultades\r\nreglamentarias e interpretativas otorgadas al Poder Ejecutivo por el\r\nartículo 87 del acto institucional 9,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
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 ,"textoArticulo" : "    Declárase que los Consejeros de estado, en su condición de gobernantes\r\ny como titulares de la función legislativa del Estado están comprendidos\r\nen lo dispuesto por el artículo 35 apartado C, numeral 3 del acto\r\ninstitucional 9, de 23 de octubre de 1979.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/702-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : "    MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING " 
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