ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONVENIOS LABORALES. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 1
COMERCIO. SUBGRUPO Nº 7 LIBRERIAS Y PAPELERIAS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Sin perjuicio de los salarios mínimos por categorías establecidos en
el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16,65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento)
sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988, con vigencia desde
el 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan
de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.