{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "701" 
  ,"anioNorma" : 1976 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DEL SORGO GRANIFERO PARA CONSUMO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1976/11/04/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/10/1976" 
  ,"fechaPublicacion" : "04/11/1976" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1976 
  ,"pagina" : 1132 
  } 
  ,"vistos" : " Visto: estos antecedentes elevados por el Sector Granos (SEGRA) a los\r\nfines que se indicarán.\r\n\r\nResultando: I) Las gremiales de productores de animales de granja, el Plan\r\nGranjero y consumidores, han manifestado, en diversas oportunidades, su\r\ninterés en adquirir partidas de sorgo granífero por tener suma necesidad\r\nde alimentación para sus animales;\r\n\r\nII) La ecuación técnico-económica, desde el punto de vista de la\r\nalimentación animal requiere cierto volumen de sorgo.\r\n\r\nConsiderando: I) La existencia en poder del Ministerio de Agricultura y\r\nPesca, de una considerable reserva de sorgo para el abastecimiento\r\ninterno, después de haber vendido al exterior 76.000 toneladas;\r\n\r\nII) Conveniente autorizar la venta del sorgo por parte del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca, teniendo en cuenta los gastos financieros originados\r\nen la compra y las erogaciones correspondientes por concepto de almacenaje\r\ny conservación.\r\n\r\nAtento: a lo preceptuado por la ley 10.940 del 19 de setiembre de 1947, y\r\na lo establecido en el artículo 20 del decreto 177/976, del 1º de abril de\r\n1976,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/701-1976/1" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjase el precio de venta del sorgo granífero, para consumo, en N$ 38.80\r\n(son nuevos pesos treinta y ocho con ochenta centésimos) los 100\r\nkilogramos, a granel.\r\n\r\nDicho precio se refiere al producto en el lugar en que esté almacenado,\r\npuesto sobre camión o vagón y en los depósitos habilitados por el\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/701-1976/2" 
 ,"textoArticulo" : " En caso de que las ventas se realicen con el grano embolsado el envase se\r\nfacturará, según tipo y uso de la siguiente manera:\r\n\r\n     Bolsa de yute de 1er. uso, N$ 1.10;\r\n     Bolsa de yute de 2do. uso, N$ 0.83;\r\n     Bolsa de yute de 3er. uso, N$ 0.63;\r\n     Bolsa de fibra sintética 1er. uso, N$ 0.85.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/701-1976/3" 
 ,"textoArticulo" : " El pago de las compras de dicho cereal se deberá formalizar ante el Sector\r\nGranos (SEGRA) del Ministerio de Agricultura y Pesca en momentos de\r\nrealizarse la venta y de acuerdo a las condiciones que fije dicho Sector.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/701-1976/4" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - JULIO EDUARDO AZNAREZ\r\n " 
 }