CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 4 INDUSTRIA TEXTIL. SUBGRUPO 02 FABRICACION DE TEJIDOS DE PUNTO




Promulgación: 21/02/2007
Publicación: 05/03/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 284
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 4 "Industria Textil" subgrupo 02, "Fabricación de Tejidos de Punto" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 7 de diciembre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
 
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el convenio colectivo suscripto el 8 de diciembre de 2006, en el Grupo Número 4 "Industria Textil", subgrupo 02 "Fabricación 
de Tejidos de Punto", que se publica como anexo del presente Decreto, 
rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas 
las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 7 de diciembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 4 "Industria Textil" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo Dres. Beatriz Cozzano, Pablo Gutierrez
y Esc. Miriam Sánchez; los delegados de los empleadores Sr. Carlos Cibils 
y Mario Wolf asistidos por la Dra. Sandra Goldflus y los delegados de los 
trabajadores Sres. Graciela López y Griselda Fernández RESUELVEN:

PRIMERO: Las delegaciones de los sectores de empleadores y de trabajadores, presentan un Acuerdo laboral negociado en el Ambito de este Consejo de Salarios, y suscrito en el día de hoy, con vigencia desde el 1º de julio de 2006 y hasta el 30 de junio de 2008 correspondiente al subgrupo 02 "Fabricación de tejidos de Punto" el que se considera parte integrante de esta acta.

SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado Acuerdo a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.

TERCERO: En virtud de que el Ambito de aplicación de dicho Acuerdo
Laboral abarca exclusivamente al personal obrero, por unanimidad de los 
integrantes de este Consejo se establece que el salario mínimo para el personal administrativo, del subgrupo 02 "Fabricación de Tejidos de Punto", será de $ 4625 mensuales nominales (o su equivalente en horas), 
al 1 de julio de 2006.

CUARTO: El personal superior y de dirección perteneciente al subgrupo, se regirá por las políticas de las empresas, por los acuerdos individuales o por las regulaciones contractuales, según corresponda, en todo lo referente a sus condiciones salariales y laborales.
 
QUINTO: El personal no comprendido en las cláusulas precedentes, así como los administrativos cuyos salarios fueran superiores al mínimo fijado, ajustarán sus salarios al 1 de julio de 2006, 1 de enero de 2007, 1 de julio de 2007 y 1 de enero de 2008 en las mismas condiciones que regirán para del personal obrero en las empresas a las que pertenecen y según las franjas correspondientes de este acuerdo.

SEXTO: Los ajustes de salarios básicos para el personal establecidos en este Consejo, correspondientes al primero de julio de 2006 hasta el 30 
de junio de 2008, sustituirán a los previstos en el Ambito de aquellas 
empresas que tuvieran Acuerdos Laborales o Convenios Colectivos vigentes, 
durante el período que finaliza el treinta de junio de 2008. 

SEPTIMO: Las reliquidaciones de salarios que correspondan por los ajustes determinados en este Consejo se abonarán por las empresas en el plazo de 15 días hábiles a partir de la publicación del correspondiente decreto 
del Poder Ejecutivo, no obstante lo cual la gremial firmante del acuerdo 
sugerirá a sus afiliados el pago a la brevedad.

OCTAVO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse cada ajuste salarial previsto en el convenio, se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.

NOVENO: La delegación del sector empresarial deja expresa constancia de
su preocupación por la incidencia negativa en la economía de las empresas, 
de la actual evolución del valor del dólar estadounidense, derivando en 
encarecimiento de costos y creciente pérdida de competitividad. Por lo 
tanto reitera su aspiración que, a los efectos de la aplicación de 
futuros ajustes salariales, esta variable sea considerada en forma 
específica.

DECIMO: La delegación del sector de los trabajadores quiere manifestar 
que no comparte la declaración de los empleadores y que la crisis del 
sector textil no se compadece únicamente con la manifestación precedente. 
En la última década el empresariado no respetó los derechos de 
sindicación de los trabajadores abonando salarios extremadamente bajos, 
obteniendo ganancias relevantes que no fueron invertidas productivamente, 
ni se escucharon en esos momentos quejas por el precio del dólar.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha
arriba indicado.

Acuerdo Laboral para el Personal Obrero de la Industria Textil
En Montevideo, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil seis, 
entre POR UNA PARTE: la Asociación de Fabricantes de Prendas de Tejido de 
Punto (PIU), representada por los Sres. Dra. Sandra Goldflus y Sr. Mario 
Wolff, con domicilio constituido en Av. Italia Nº 6101, y POR OTRA PARTE: 
el Congreso Obrero textil (C.O.T.), representado por los Sres. Graciela López, Griselda Fernández, con domicilio en J. B. Freire Nº 52, convienen celebrar el siguiente Acuerdo Laboral para el personal obrero de la Industria Textil, Grupo 4 de Consejo de Salarios, sub grupo 02 
Fabricación de Tejidos de Punto:

CAPITULO I.- Disposiciones generales y salariales

Artículo 1º
Vigencia - El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 
1º de julio del año 2006 y el 30 de junio del año 2008.

Artículo 2º
Ambito de aplicación - Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, y abarcan al personal obrero dependiente de las empresas comprendidas en el Grupo 4, Industria Textil, sub - grupo 02 Fabricación de Tejidos de Punto.
Las empresas y las respectivas organizaciones sindicales podrán realizar acuerdos internos en el ámbito de las mismas, con la única limitación que deberán respetar los salarios base mínimos establecidos en este Acuerdo.

Artículo 3º
Bilateralidad - El presente acuerdo es de naturaleza esencialmente bilateral, en cuanto constituye el resultado de una negociación mediante mutuas concesiones, con la finalidad de asegurar durante el término de su duración un clima de normalidad en la actividad productiva de las 
empresas que permita el efectivo crecimiento de la Industria y en 
consecuencia de los salarios de sus trabajadores.

Artículo 4º
Determinación de categorías - Las empresas asignarán a cada trabajador 
sus tareas, que determinarán su categoría y salario mínimo, fijándoles 
las cargas de labor normales, de modo que se logren los niveles 
estándares de producción, trabajando con ritmo y esfuerzo normal, como 
prestación de servicio correlativa al salario correspondiente.
En condiciones normales de trabajo, todo trabajador debe desempeñar su tarea con diligencia y eficiencia, empleando en el caso que corresponda, esfuerzo y ritmo de trabajo incentivados; y cumplir las demás 
obligaciones que emanan de su contrato de trabajo.

Artículo 5º
Requisitos para la designación de los cargos - Deberán cumplirse los siguientes requisitos para la designación definitiva de los trabajadores en los cargos vacantes de las categorías, según las estructuras determinadas por las empresas:
a)      El cumplimiento completo del respectivo período de aprendizaje.
b)      El cumplimiento efectivo de las jornadas mínimas requeridas para 
        cada categoría.
c)      Que se reúnan las habilidades, capacidades y calificaciones 
        exigidas para su desempeño, según la tecnología de cada empresa.
d)      Que cuando corresponda, para aquellas categorías que así lo 
        requieran por parte de las empresas, se haya aprobado una prueba 
        de suficiencia teórico-práctica ante un Tribunal evaluador o ante
        el organismo de reconocida idoneidad técnica que las empresas 
        determinen.
e)      Que exista un cargo vacante en dicha categoría y el trabajador
        sea designado por las empresas para ocuparlo.

Artículo 6º
Categorías y Salarios Mínimos - A partir del 1 de julio de 2006, los salarios mínimos correspondientes a las diferentes categorías, según las denominaciones y clasificación establecidas en el Anexo I del Acuerdo Laboral para el Personal Obrero de fecha 17 de mayo de 1989, o sus equivalentes, y manteniendo las escalas que comienzan en la 10 y terminan en la 72 (cuya fotocopia se adjunta y forma parte de este documento), serán los siguientes:

                 Vigencia                 Vigencia             Vigencia
     Escala     01/07/2006     Escala   01/07/2006  Escala  01/07/2006
        10       21.86           33         26.69     53     30.50
        11       22.17           34         26.78     54     30.84
        13       22.48           35         26.93     55     31.43
        16       23.05           36         27.17     56     32.30
        17       23.50           37         27.37     57     32.41
        18       23.78           38         27.72     58     32.51
        19       23.87           39         27.87     59     33.06
        20       23.92           40         28.13     60     33.07
        21       24.54           41         28.19     61     33.45
        22       24.58           42         28.23     62     33.61
        23       24.74           43         28.26     63     33.74
        24       25.02           44         28.46     64     33.94
        25       25.30           45         28.47     65     34.02
        26       25.34           46         29.21     66     34.35
        27       25.34           47         29.21     67     35.43
        28       25.62           48         29.59     68     35.75
        29       26.18           49         29.77     69     35.96
        30       26.18           50         29.87     70     36.88
        31       26.18           51         30.07     71     37.24
        32       26.40           52         30.50     72     37.49

Las empresas podrán tener estructuras de categorías internas y escalas salariales diversas, pero en ningún caso, cualquiera sea el sistema salarial existente en las empresas, podrán abonarse salarios base inferiores a los mínimos establecidos en este Acuerdo para los cargos equivalentes.

Para los trabajadores que ingresen con posterioridad a la firma del presente acuerdo se establece que podrán ingresar en la escala básica 
pero una vez completados los aprendizajes y con un plazo máximo de 1 año 
deberán pasar a cobrar el salario mínimo de su categoría en la empresa a 
la que pertenecen.
A los efectos de la determinación de los salarios mínimos, podrán computarse los valores correspondientes a los tickets de alimentación, incorporándolos en el monto equivalente en su totalidad o en la parte 
que sea necesaria dentro del salario base, para completar los salarios 
mínimos.

Artículo 7º
Conversión y forma de pago - Las determinaciones de salarios se refieren exclusivamente a montos y no a formas de pago. Por lo tanto, las Empresas podrán hacer efectivas sus remuneraciones a su personal, por hora, día, mes, o por medio de sistemas de remuneración por rendimiento.

Los salarios expresados en horas, serán convertidos a días o meses según las siguientes equivalencias:

     8 horas = 1 día
     200 horas o 25 días = 1 mes
La liquidación de pago del personal será quincenal o mensual, según lo establezca la empresa, sujeto a los plazos legales de pago de salarios.

Artículo 8º
Sistemas de remuneración - Los sistemas de remuneración aplicables en la Industria Textil, que deben garantizar el pago de los salarios mínimos, comprenden:
a) Remuneración por hora:
Se aplica este sistema de pago cuando el operario perciba el salario fijado para la tarea que realiza por hora efectiva de trabajo.

b) Remuneración mediante salario base complementado con incentivo:
Se aplica este sistema de pago cuando el operario realice tareas para las que perciba, además del salario por hora, un incentivo relacionado con la cantidad de producción realizada, medida de calidad obtenida, carga de labor asignada, porcentaje de máquina parada o cualquier otra variante 
que pueda influir en la eficiencia, el volumen y/o la calidad de la 
producción.

c) Remuneración a destajo:
Se aplica este sistema de pago cuando el operario realice tareas para las que se hayan fijado solamente precios por unidad de medida (docenas, pasadas, piezas, etc.).

Artículo 9º
Salario Base - Se considera salario base, el valor de la partida o partidas fijas que remuneran el mero cumplimiento de la jornada normal de labor.
No forman parte del salario base las partidas que dependen de factores específicos, y en consecuencia, no se incluirán en él:
a) Incentivos variables o fijos por cantidad, calidad, desempeño, productividad. 
b) Aliciente por asiduidad (presentismo).
c) Prima por antigüedad.

Artículo 10º
Sistemas de remuneración incentivados - Los salarios mínimos fijados para cada categoría, servirán de base para los pagos incentivados, según las siguientes pautas:
a)      Se considera como salario por hora efectivo de cada operario
        incentivado, el que resulte de dividir el monto percibido en un
        período determinado por las horas efectivamente trabajadas 
        durante ese mismo período, excluidas las horas extras y su 
        correspondiente pago.
b)      El sistema de pago incentivado, en condiciones normales, deberá 
        dar oportunidad al operario que realice las tareas remuneradas
        por el mismo, cumpliendo con el método establecido en el estudio 
        de trabajo y empleando ritmo y esfuerzo de trabajo incentivados, 
        para obtener una remuneración promedial, por hora, mayor que los 
        salarios mínimos // para esas tareas.
        Asimismo, existe incentivo cuando se establece una cantidad fija, 
        aún sobre base porcentual, cuya percepción depende en forma 
        total del cumplimiento de una condición de producción
        determinada, tanto sea referida a un trabajador individual como a 
        un grupo de trabajadores (equipo, sección, departamento, 
        establecimiento o toda la empresa).
c)      Es inherente al sistema de remuneración por incentivo, la 
        existencia de variaciones en más o en menos, en el monto de lo 
        percibido por hora o por día; por lo que tales variaciones de 
        ingreso no importan modificación del salario.
d)      Cuando en una tarea remunerada con incentivo cambien los 
        elementos básicos del estudio de trabajo, la Empresa revisará las 
        tarifas internas, a fin de que éstas permitan a los operarios, 
        con el mismo ritmo y esfuerzo de trabajo incentivados, y carga de 
        labor normal, obtener ganancias similares. Lo establecido en este 
        literal no rige para el caso de anormalidades que puedan alterar 
        transitoriamente las condiciones de trabajo.
e)      Las condiciones básicas que determinen el sistema de pago 
        incentivado aplicado y que rijan para cada tarea estarán a 
        disposición del personal y sus representantes en las empresas.

Artículo 11º
Ajustes salariales - Sin que implique ninguna modificación en las escalas de salarios mínimos ya establecidos en este Acuerdo, durante el plazo de su vigencia, se aplicarán ajustes semestrales de salarios, en las fechas
y en las formas que se indican:

 Primer ajuste del 1º de julio del año 2006: Las escalas de sueldos y jornales nominales de los trabajadores obreros que se desempeñan en las empresas del sector de actividad al 30 de junio de 2006, se incrementarán a partir del 1º de julio de 2006 en un porcentaje resultante -con las limitaciones que se indican- de la acumulación de los siguientes valores:
-     1.72%, equivalente al correctivo entre la inflación real del
      período 1 de julio 2005-30 de junio de 2006, y la inflación pactada 
      en el convenio anterior. Las empresas que ya lo hayan adelantado,
      lo podrán descontar.
-     2,03%, equivalente al 100% de la variación del IPC en el período 
      julio 2006-noviembre 2006.
-     0,22%, equivalente a la cifra negociada por inflación proyectada 
      para el mes de diciembre 2006.
-     Un porcentaje por crecimiento o recuperación, diferencial, según 
      los siguientes criterios, que tienen como referencia la escala 28 a 
      la categoría equivalente en las empresas con estructuras 
      diferentes, y que en función de ello será igual para todo el 
      personal obrero de la empresa, a saber:

a.     Primera Franja: para los salarios que al 30-06-06 no superaran los 
      $ 24.69 la hora en la escala 28 - pero son inferiores o iguales a $ 
      29, se aplicará un 1,5%;
b.     Segunda Franja: para los salarios que superan los $ 29.01 la hora 
      en la escala 28 - pero son inferiores o iguales a $ 34, se aplicará 
      un 1,5%;
c.     Tercera Franja: para los salarios que superen los $ 34,01 en la 
      escala 28 - se aplicará un 1%;
d.     para la determinación de las franjas a aplicar, no se computarán 
      los valores que puedan otorgar las empresas bajo la forma de 
      tickets de alimentación.
e.     Para los salarios de la escala básica se aplicará el ajuste de la 
      prima franja.

> Segundo ajuste del 1º de enero del año 2007: Las escalas de sueldos y jornales nominales de los trabajadores obreros se incrementarán a partir del 1º de enero de 2007 en un porcentaje resultante de la acumulación de los siguientes conceptos:
I)     Inflación proyectada:
Por concepto de inflación esperada: el promedio simple de las 
expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay 
entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva), tomando 
como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los 
siguientes 6 meses que se encuentre publicada en la página web del B.C.U. 
a la fecha de vigencia de cada ajuste.

II) Porcentaje de crecimiento o recuperación:
Un porcentaje diferencial, según los siguientes criterios, que tienen 
como referencia la escala 28 o a la categoría equivalente en las empresas 
con estructuras diferentes, y que en función de ello será igual para todo 
el personal obrero de la empresa, a saber:
a.     para los salarios que al 30-06-2006 quedaron establecidos en la 
       primera franja, se aplicará un 1.5%;
b.     para los salarios que al 30-06-2006 quedaron establecidos en la 
       segunda franja, se aplicará un 1%;
c.     para los salarios que al 30-06-2006 quedaron establecidos en la 
       tercera franja, se aplicará un 1%;
d.     Para los salarios de la escala básica se aplicará el ajuste de la 
       primera franja.

> Tercer ajuste del 1º de julio de año 2007: Las escalas de sueldos y jornales nominales de los trabajadores obreros se incrementarán a partir del 1° de julio de 2007 en un porcentaje resultante del siguiente concepto:
I)     Inflación proyectada:
Por concepto de inflación esperada: el promedio simple de las 
expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay 
entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva), tomando 
como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los 
siguientes 6 meses que se encuentre publicada en la página web del B.C.U. 
a la fecha de vigencia de cada ajuste.

II)     Correctivo:
Al 1º de julio de 2007 se revisarán los cálculos de la inflación proyectada de los dos primeros ajustes salariales estipulados en este Acuerdo, comparándose con la variación real IPC del período diciembre 2006-junio de 2007 y según el cociente resultante se aplicará un correctivo a partir de esa fecha, en la siguiente forma:
1.     Si el cociente fuera menor a 1, se otorgará el incremento 
       necesario para alcanzar el mismo nivel salarial.
2.     Si el cociente fuera mayor a 1, el exceso se descontará del 
       porcentaje de incremento que se acuerde para el semestre 
       siguiente.

  Cuarto ajuste del 1º de enero del año 2008: Las escalas de sueldos y 
ornales nominales de los trabajadores obreros se incrementarán a partir del 1º de enero de 2008 en un porcentaje resultante de la acumulación de los siguientes conceptos:
I)     Inflación proyectada:
Por concepto de inflación esperada: el promedio simple de las 
expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay 
entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva), tomando 
como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los 
siguientes 6 meses que se encuentre publicada en la página web del B.C.U. 
a la fecha de vigencia de cada ajuste.

II) Porcentaje de crecimiento o recuperación:
Un porcentaje diferencial, según los siguientes criterios, que tienen 
como referencia la escala 28 o a la categoría equivalente en las empresas 
con estructuras diferentes, y que en función de ello será igual para todo 
el personal obrero de la empresa, a saber:
a.     para los salarios que al 30-06-2006 quedaron establecidos en la 
       primera franja, se aplicará un 2%;
b.     para los salarios que al 30-06-2006 quedaron establecidos en la 
       segunda franja, se aplicará un 1,5%;
c.     para los salarios que al 30-06-2006 quedaron establecidos en la 
       tercera franja, se aplicará un 1%;

  Los trabajadores cuyos salarios sean inferiores a los mínimos establecidos en este Acuerdo a partir de las fechas indicadas, incrementarán sus jornales en los porcentajes necesarios para alcanzar esos mínimos, en la medida que dichos aumentos sean superiores a los emergentes de la aplicación de los criterios precedentes.

Artículo 12º
Correctivo - Al 1º de julio de 2008 se revisarán los cálculos de la inflación proyectada de los dos ajustes salariales otorgados en julio de 2007 y enero del 2008, comparándose con la variación real del IPC del período julio 2007-junio de 2008 y según el cociente resultante se aplicará un correctivo a partir de esa fecha, en la siguiente forma:
1.     Si el cociente fuera menor a 1, se otorgará el incremento 
       necesario para alcanzar el mismo nivel salarial.
2.     Si el cociente fuera mayor a 1, el exceso se descontará del 
       porcentaje de incremento que se acuerde para el semestre 
       siguiente.
Este correctivo no será aplicable para las escalas de salarios mínimos fijados.

Artículo 13º
Régimen de turnos - Conforme al sistema y a los horarios establecidos por las  empresas, el trabajo se realizará en turnos fijos o rotativos, con
la frecuencia que éstas determinen.

El personal que descanse entre las 06:00 horas del día sábado y las 22:00 horas del día domingo se considerará integrante del primer turno de la semana, iniciándose ésta a partir del día domingo a la hora 22:00. Aquellos operarios que descansan entre las 06:00 horas del día domingo y las 22:00 horas del día lunes, se considerarán integrantes del tercer turno de la semana, correspondiendo el ingreso a la hora 22:00 del día lunes.

Artículo 14º
Compensación Tareas nocturnas - Cuando las tareas se realicen entre las 22:00 y las 06:00 horas del día siguiente, el operario percibirá una bonificación del 20% (veinte por ciento) sobre el salario base. Esta bonificación será abonada únicamente en ocasión del trabajo nocturno; 
por lo que el operario no la continuará percibiendo si pasa a realizar 
tareas entre las 6 y las 22 horas, sin que ésto pueda considerarse una 
rebaja de salario.

En los casos en que el operario del turno nocturno fijo sea trasladado 
al turno diurno por decisión de la Empresa y sin que hubiere dado motivo
a ello, cuando haya trabajado en el turno de la noche más de 100 jornadas 
ininterrumpidas en un mismo período, tendrá derecho a percibir el 20% (veinte por ciento) de bonificación por horario nocturno durante 100 jornadas más, continuas o discontinuas, computadas en el transcurso de 
los últimos 12 meses. Pasados los mismos dejará de cobrar esta 
bonificación sin que ésto pueda considerarse rebaja de salario.

Lo dispuesto precedentemente no regirá en los casos en que el turno nocturno sea rotativo.

Artículo 15º
Aprendizajes - A los efectos de la regulación de los aprendizajes, se aplicará el sistema que convencionalmente haya sido acordado en las empresas, o en forma subsidiaria, en las empresas que no existan 
acuerdos sobre el tema, se aplicará lo previsto en el Acuerdo laboral 
celebrado entre la Asociación de Fabricantes de Prendas de Tejido de 
Punto (PIU) y el Congreso Obrero Textil con fecha 4 de junio de 1991.

Artículo 16º
Concurrencia de categorías - Cuando un operario, cumplidos los aprendizajes, desempeñe permanentemente tareas polivalentes que correspondan a más de una categoría, percibirá el salario que corresponda a las tareas de la categoría mejor remunerada.

Artículo 17º
Suplencias y asignaciones temporarias - Si por ausencia del operario titular de un puesto de trabajo, el mismo deba ser asignado temporalmente a otro operario titular de una categoría de salario base inferior, este último percibirá durante la suplencia la diferencia con el salario base mínimo legal que corresponda a la escala de la tarea que ha pasado a realizar, durante el tiempo en que efectivamente la realice y siempre que haya cumplido el correspondiente aprendizaje.

Lo dispuesto precedentemente será de aplicación también cuando por necesidades de producción deban asignarse temporalmente a un trabajador tareas que correspondan a una escala o categoría superior a la suya.
En caso de suplencias, el límite de duración de las mismas está determinado por el plazo de reintegro del titular; y en el caso de otras asignaciones temporarias, el plazo máximo será de 300 jornadas continuas
y completas de trabajo efectivo en las tareas de la categoría superior.

Artículo 18º
Reducciones de jornada - Cuando por razones de trabajo sea necesario reducir los horarios de labor o la cantidad de jornadas semanales, las empresas podrán acordar con sus trabajadores un régimen diferente al ordinario, sin que ello pueda dar lugar a reclamaciones por consecuencia de dichas reducciones de tiempo trabajado. En caso de no existir acuerdo, se aplicarán las disposiciones legales pertinentes (Decreto-Ley Nº 
15.180 DISEDE).

Artículo 19º
Tiempo de labor incompleto - En los casos en que no exista posibilidad de proporcionar a un operario trabajo en forma continuada en la tarea de la cual es efectivo, las empresas podrán ofrecer otra tarea de distinta 
clase y remuneración, ajustándose en este caso al salario mínimo que 
corresponda a la tarea que pase a realizar.

En caso de no ser aceptada esa posibilidad por el trabajador, éste podrá optar entre ampararse al Seguro de Desempleo o reclamar la indemnización conforme a la Ley Nº 10.449 y concordantes.

Artículo 20º
Traslados v cambios de tareas - Cuando el trabajo lo requiera, cualquier operario podrá ser cambiado de tarea, de sección o de turno, a condición de que su salario no sea disminuido.

Artículo 21º
Disciplina y sanciones - Las sanciones disciplinarias que pueden aplicar las empresas, nunca podrán consistir en multas.

CAPITULO II.- RELACIONES LABORALES COLECTIVAS

A) ASPECTOS GENERALES

Artículo 22º
Ambito - Con la finalidad de un ordenado desenvolvimiento de las relaciones laborales colectivas a nivel general de la Industria Textil (PIU - COT) o de las Empresas miembros de la Asociación de Fabricantes de
Prendas de Tejido de Punto (PIU), y de las relaciones individuales de 
trabajo en estas últimas, queda establecido que integran el ámbito de las 
relaciones colectivas exclusivamente aquellos asuntos que por su propia 
naturaleza atañen al conjunto de los trabajadores, o a una parte 
colectiva de ellos, afiliada al Congreso Obrero Textil o a una 
organización sindical de empresa.

Artículo 23º
Prescindencia de medidas sindicales
a) Las partes se obligan mutuamente a prescindir de disponer o participar 
de medidas sindicales colectivas (huelgas, paros, lock out, etc.) que puedan afectar la regularidad del trabajo y el normal desenvolvimiento 
de la producción durante su plazo de vigencia y a influir para que sus 
respectivos afiliados o trabajadores prescindan igualmente de tales 
medidas.

b) Se exceptúan de lo establecido, las medidas de paralización de 
carácter general convocadas por el PIT-CNT simultáneamente para todas las 
ramas de la actividad privada.

c) En los casos de medidas de paralización de carácter general convocadas por el PIT-CNT y cuando las medidas tengan un plazo de 24 horas o más, aquellas empresas que abonen premio por presentismo no lo descontarán a los trabajadores que adhieran a las medidas.

d) Este mismo criterio de no descontar el premio por presentismo a los trabajadores que adhieran a las medidas, se adoptará para las medidas de paralización de carácter general convocadas por el Congreso Obrero 
Textil, teniendo en cuenta las previsiones del inciso a) de este artículo, 
y cuando esté vinculado a la Asociación de Fabricantes de Prendas de 
Tejido de Punto (PIU).

B) METODOS PARA DILUCIDAR DIFERENDOS A NIVEL DE EMPRESA Y DE LA INDUSTRIA TEXTIL

Artículo 24º
Criterio general - A los efectos de ordenar y regular las discusiones en temas laborales, las partes acuerdan que los planteos y reclamos que se efectúen en las empresas, sean canalizados a través de los mecanismos que se establecen o los que se establezcan mutuamente en cada una de ellas.

Artículo 25º
Comisiones Laborales de Empresa - Las relaciones laborales colectivas de las Empresas comprendidas en la Industria Textil, podrán llevarse a cabo
a través de Comisiones Laborales o de ámbitos bipartitos en que estarán 
representadas la Empresa y la organización sindical de la misma, las que 
tendrán el número de miembros que se acuerden. Las mencionadas entidades se notificarán mutuamente la nómina de integrantes de estas Comisiones Laborales y las actualizaciones correspondientes.

Artículo 26º
Cometidos de las Comisiones Laborales de Empresa - Serán cometidos de dichas Comisiones Laborales internas:
a)     Supervisar, en el ámbito de la respectiva Empresa, la aplicación y 
       cumplimiento del presente Acuerdo.
b)     Realizar convenios internos, sobre cualquier materia de interés de 
       las partes.
c)     Intervenir en cualesquiera diferendos de naturaleza colectiva, y 
       en especial en aquéllos cuya entidad a juicio de cualquiera de las 
       partes pueda derivar en una futura situación conflictiva.
d)     Intercambiar información de interés para las buenas relaciones 
       laborales colectivas internas. Se recomienda especialmente con 
       carácter previo en caso de sanciones disciplinarias de despido o 
       suspensión grave.

Artículo 27º
Mecanismos de prevención v solución de conflictos - Las Comisiones o ámbitos bipartitos actuarán a pedido de cualquiera de las partes y se reunirán dentro de las 72 horas hábiles de recibida la notificación.

Deberán concluir sus tareas dentro del plazo de quince (15) días hábiles
a partir de la fecha de apertura del procedimiento; pero las partes 
podrán prorrogar dicho plazo de común acuerdo.

Si dentro de ese plazo se obtuviese acuerdo conciliatorio, se consignará en un acta.

Si vencidos los plazos previstos no se hubiese obtenido el acuerdo conciliatorio, las partes producirán un resumen de los trabajos efectuados, y solicitarán la intervención de la Comisión Bipartita 
Textil, poniendo en conocimiento de la situación al Ministerio de Trabajo 
y Seguridad Social.

Artículo 28º
Comisión Bipartita Textil - Con la finalidad de ordenar y regular la aplicación correcta de este Acuerdo y las mutuas relaciones laborales, a nivel general de la industria textil se constituirá una Comisión 
Bipartita Textil, integrada por 6 miembros, designados a razón de 3 por 
cada una de las organizaciones firmantes.

La Comisión tendrá los siguientes cometidos:
a)     Supervisar la aplicación y cumplimiento del presente Acuerdo.
b)     Intervenir con carácter obligatorio en los casos de diferencias 
       que versen sobre la interpretación o aplicación del presente 
       Acuerdo.
c)     Intervenir con carácter obligatorio en los casos de otros 
       diferendos que cualquiera de las partes involucradas, ya sea las 
       organizaciones firmantes o sus representados, solicite someter a 
       su consideración.
d)     Intercambiar información de interés para las buenas relaciones 
       laborales colectivas en la industria.

Artículo 29º
Procedimiento de actuación - La Comisión Bipartita Textil actuará a 
pedido de cualquiera de las partes y se reunirán dentro de las 72 horas 
hábiles de recibida la notificación.

La Comisión deberá concluir sus tareas dentro del plazo de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de apertura del procedimiento; pero las partes podrán prorrogar dicho plazo de común acuerdo.

Si dentro de ese plazo se obtuviese acuerdo conciliatorio, la Comisión lo consignará en un acta.

Si vencidos los plazos previstos no se hubiese obtenido el acuerdo conciliatorio, la Comisión producirá un resumen de los trabajos efectuados, comunicando y solicitando la intervención del Consejo de Salarios del Grupo 4, Industria Textil, donde se acordarán los 
mecanismos y plazos para una mejor solución.

Artículo 30º
Régimen en caso de conflicto a nivel de empresa - En los casos en que, luego de haber finalizado total y formalmente todas las instancias de tentativa de conciliación previstas, se suscitare una situación de conflicto en las empresas, se observarán las siguientes disposiciones:

a)     La organización sindical deberá comunicar a la empresa la 
       situación de conflicto, así como las medidas sindicales concretas 
       que se proponga aplicar, con una antelación no menor de 3 días 
       hábiles respecto de la iniciación de la primera de dichas medidas; 
       y en igual forma para toda medida no comunicada previamente que se 
       decida adoptar.

b)     Se instrumentarán en forma bipartita medidas tendientes a dejar en 
       condiciones normales los procesos y máquinas, a fin de que se
       pueda reanudar el trabajo en forma habitual una vez regularizada 
       cualquier situación que implique interrupción del mismo. Asimismo 
       acordarán normas que aseguren la no interrupción de recepción de 
       materias primas o insumos industriales, como así también el 
       cumplimiento de los compromisos de entrega debidamente 
       documentados tendientes a evitar la pérdida de mercados y asegurar 
       el trabajo futuro.

c)     La actitud de aquella o aquellas personas que realicen cualquier 
       paralización de actividades al margen de lo establecido en este 
       Acuerdo, se considerará violatoria del mismo a todos los efectos 
       correspondientes, en el ámbito de la empresa afectada.

C) ACTIVIDAIDES SINDICALES

Artículo 31º
Descuento de cotización - Las Empresas integrantes de la Asociación de Fabricantes de Prendas de Tejido de Punto (PIU), durante la vigencia del presente Acuerdo y a petición de la organización sindical de fábrica, procederán a efectuar descuentos de la cotización sindical a los trabajadores que en forma individual presten para ello consentimiento 
por escrito, respetando el orden de prelación de la legislación vigente 
sobre retenciones salariales.

La cotización a retener tendrá un monto equivalente al valor de una hora de salario base nominal de cada trabajador por todo el período de 
vigencia del Acuerdo.

Articulo 32º
Otorgamiento de licencias sindicales -
De acuerdo a lo establecido en el art. 4 de la Ley 17.940 de 2 de enero
de 2006 se establece el siguiente régimen de tiempo libre remunerado para 
el ejercicio de la actividad sindical.

El beneficio del tiempo libre remunerado se regulará de acuerdo a las siguientes pautas.

Para establecer el número de horas de licencia sindical paga y número de delegados con derecho a usufructuarla se tendrá en cuenta el número de personal obrero efectivo por empresa estableciéndose la siguiente escala:
  Personal    Horas              Personal  Horas
   Obrero     Pagas  Delegados   Obrero    Pagas    Delegados
Involucrado mensuales          Involucrado mensuales
     10        8     1 delegado     86     40     2 delegados
     11        8     1 delegado     87     40     2 delegados
     12        8     1 delegado     88     44     2 delegados
     13        8     1 delegado     89     44     2 delegados
     14        8     1 delegado     90     44     2 delegados
     15        8     1 delegado     91     44     2 delegados
     16        8     1 delegado     92     44     2 delegados
     17        8     1 delegado     93     44     2 delegados
     18        8     1 delegado     94     44     2 delegados
     19        8     1 delegado     95     44     2 delegados
     20        8     1 delegado     96     48     3 delegados
     21        8     1 delegado     97     48     3 delegados
     22        8     1 delegado     98     48     3 delegados
     23        8     1 delegado     99     48     3 delegados
     24       12     1 delegado     100     48     3 delegados
     25       12     1 delegado     101     48     3 delegados
     26       12     1 delegado     102     48     3 delegados
     27       12     1 delegado     103     48     3 delegados
     28       12     1 delegado     104     52     3 delegados
     29       12     1 delegado     105     52     3 delegados
     30       12     1 delegado     106     52     3 delegados
     31       12     1 delegado     107     52     3 delegados
     32       16     1 delegado     108     52     3 delegados
     33       16     1 delegado     109     52     3 delegados
     34       16     1 delegado     110     52     3 delegados
     35       16     1 delegado     111     52     3 delegados
     36       16     1 delegado     112     56     3 delegados
     37       16     1 delegado     113     56     3 delegados
     38       16     1 delegado     114     56     3 delegados
     39       16     1 delegado     115     56     3 delegados
     40       20     1 delegado     116     56     3 delegados
     41       20     1 delegado     117     56     3 delegados
     42       20     1 delegado     118     56     3 delegados
     43       20     1 delegado     119     56     3 delegados
     44       20     1 delegado     120     60     3 delegados
     45       20     1 delegado     121     60     3 delegados
     46       20     1 delegado     122     60     3 delegados
     47       20     1 delegado     123     60     3 delegados
     48       24     2 delegados     124     60     3 delegados
     49       24     2 delegados     125     60     3 delegados
     50       24     2 delegados     126     60     3 delegados
     51       24     2 delegados     127     60     3 delegados
     52       24     2 delegados     128     64     3 delegados
     53       24     2 delegados     129     64     3 delegados
     54       24     2 delegados     130     64     3 delegados
     55       24     2 delegados     131     64     3 delegados
     56       28     2 delegados     132     64     3 delegados
     57       28     2 delegados     133     64     3 delegados
     58       28     2 delegados     134     64     3 delegados
     59       28     2 delegados     135     64     3 delegados
     60       28     2 delegados     136     68     3 delegados
     61       28     2 delegados     137     68     3 delegados
     62       28     2 delegados     138     68     3 delegados
     63       28     2 delegados     139     68     3 delegados
     64       32     2 delegados     140     68     3 delegados
     65       32     2 delegados     141     68     3 delegados
     66       32     2 delegados     142     68     3 delegados
     67       32     2 delegados     143     68     3 delegados
     68       32     2 delegados     144     72     3 delegados
     69       32     2 delegados     145     72     3 delegados
     70       32     2 delegados     146     72     3 delegados
     71       32     2 delegados     147     72     3 delegados
     72       36     2 delegados     148     72     3 delegados
     73       36     2 delegados     149     72     3 delegados
     74       36     2 delegados     150     72     3 delegados
     75       36     2 delegados     151     72     3 delegados
     76       36     2 delegados     152     72     3 delegados
     77       36     2 delegados     153     72     3 delegados
     78       36     2 delegados     154     72     3 delegados
     79       36     2 delegados     155     72     3 delegados
     80       40     2 delegados     149     72     3 delegados
     81       40     2 delegados     150     72     3 delegados
     82       40     2 delegados     151     72     3 delegados
     83       40     2 delegados     152     72     3 delegados
     84       40     2 delegados     153     72     3 delegados
     85       40     2 delegados     154     72     3 delegados
     86       40     2 delegados     155     72     3 delegados
     87       40     2 delegados

Artículo 33º
Condiciones para el uso de la licencia sindical
1) Se acuerda que las horas serán usufructuadas para la realización de
actividades fuera de la empresa.
2) Las horas generadas en un mes y no usufructuadas durante el transcurso del mismo, no podrán ser acumuladas a otros meses.
3) Debe existir, con no menos de 48 horas de anticipación, una comunicación escrita de la organización sindical - avalada por el 
Congreso Obrero Textil - de quienes harán uso de la licencia sindical, a 
efectos de que la empresa pueda tomar los recaudos correspondientes por
la vacancia.
4) Se debe informar día y hora en la cual se usufructuará la licencia sindical con la debida anticipación, salvo situaciones no previstas.
5) Se deberá coordinar entre la organización sindical de la empresa y la dirección de la misma aquellas tareas que son imprescindibles, a los efectos de que el puesto siempre sea cubierto por un trabajador.
6) El pago de las horas utilizadas por concepto de licencia sindical se realizará a mes vencido o con la quincena correspondiente, contra presentación de comprobante de la efectiva realización de la actividad sindical.
7) Se establece que el tiempo mínimo de licencia sindical a utilizar será de media jornada, salvo acuerdo con la dirección de la empresa.
8) El comité de base de empresa procurará que el uso de la licencia no se realice en forma simultánea por trabajadores de la misma sección, salvo razones de fuerza mayor.
9) El tiempo que los trabajadores utilicen respecto de esta licencia sindical paga será computado como tiempo efectivamente trabajado a todos los efectos y también a las declaraciones que correspondieren para los organismos de la Seguridad Social.
10) Estas disposiciones no serán aplicables a trabajadores cuya contratación se encuentre en período de prueba o sea temporaria.

Artículo 34ª
Otorgamiento de licencias sindicales para los dirigentes del Congreso Obrero Textil - Los dirigentes del Congreso Obrero Textil gozarán de licencias especiales en las Empresas en que presten servicios, cuando lo requiera su actividad gremial. Estas licencias sindicales serán sin goce de sueldo y podrán afectar hasta tres personas por Empresa como máximo y no en forma simultánea, pero siempre que ello no perjudique el normal funcionamiento de las empresas.

Para el otorgamiento de estas licencias, deberá presentarse la solicitud con una antelación no menor de seis días; salvo que ésta no exceda de dicho término, en cuyo caso la solicitud requerirá una antelación de 48 horas hábiles. La comunicación siempre deberá ser previa y avalada por 
el Congreso Obrero Textil y se hará efectiva tan pronto sea posible a la 
Empresa sustituir a la persona en la tarea que tenga asignada.

A los efectos de esta disposición, se entiende por dirigente del Congreso  Obrero Textil, a la persona que ocupe un cargo en un órgano estatutario del sindicato, a quienes representen al sindicato en Comisiones u otros órganos bipartitos o tripartitos, y a los delegados generales de la organización de empresa ante la Asamblea General de Delegados del sindicato. Los Dirigentes del Congreso Obrero Textil que hagan uso de estas licencias gozarán las vacaciones anuales como si hubieran trabajado durante los períodos de licencia gremial, a los efectos de los días de descanso que pudieran corresponderles, pero los haberes se liquidarán por   el período efectivamente trabajado.

Artículo 35º
Actividad de dirigentes sindicales de las empresas - Las empresas asociadas a la Asociación de Fabricantes de Prendas de Tejido de Punto (PIU) podrán formular acuerdos con la organización sindical de empresa afiliada al Congreso Obrero Textil, a los fines del otorgamiento de autorizaciones tendientes a facilitar el ejercicio de actividad sindical, siempre que ello no entorpezca el normal funcionamiento de la producción.
Estas disposiciones no serán aplicables a trabajadores cuya contratación se encuentre en período de prueba o sea temporaria.

Artículo 36º
Principio de no injerencia - Las partes respetarán mutuamente los 
derechos inherentes a la libertad sindical, dando cumplimiento a lo 
establecido en el Convenio Nº 98 de la O.I.T., ratificado por Ley Nº 
12.030.

En consecuencia, se abstendrán de cualquier actitud que configure injerencia de una respecto de la otra en su funcionamiento o administración.

Artículo 37º
Normas de protección de la libertad sindical - Todos los trabajadores de las Empresas asociadas a la Asociación de Fabricantes de Prendas de
Tejido de Punto (PIU), así como dichas Empresas, gozarán plenamente de la 
libertad sindical en todos sus aspectos.

En consecuencia las organizaciones parte de este Acuerdo deberán abstenerse de todo acto tendiente a menoscabar la libertad sindical, en particular:

A) Respecto de la libertad sindical de los trabajadores.

1º - Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que se afilie, no se afilie o se desafilie del Congreso Obrero Textil, o de cualquiera 
de sus organizaciones afiliadas.

2º - Despedir a un trabajador, suspenderlo, o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales, fuera de las horas de trabajo, o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

B) Respecto de la libertad sindical de la organización sindical.

Fomentar la constitución de otras organizaciones de trabajadores, o sostener económicamente, o en otra forma, a una organización de trabajadores, proponiendo realizar pactos colectivos de carácter laboral, en contra de lo acordado con una organización sindical de empresa filial del Congreso Obrero Textil.

C) Respecto de la libertad sindical de los empleadores.

Sujetar las acciones cumplidas en el desenvolvimiento de las relaciones sindicales, a la condición de que una Empresa textil se afilie a la Asociación de Fabricantes de Prendas de Tejido de Punto (PIU), o a cualquier otra organización de empleadores; a la condición de que no se afilie a una organización de empleadores, o a la de que se desafilie de una organización de empleadores.

Lo establecido en el literal A) numeral 2º, no podrá invocarse en 
relación a trabajadores cuya contratación se encuentre en período de 
prueba, o que no hubieren cumplido efectivamente un mínimo de 100 (cien) jornadas de labor desde la fecha de su ingreso a la Empresa.

Artículo 38º
Normas de realización de Asambleas Sindicales - Las empresas permitirán a las organizaciones sindicales que existan en las mismas, durante la vigencia de este Acuerdo, la realización de asambleas dentro de sus establecimientos, las que deberán ser comunicadas previamente a las empresas.

Dichas asambleas deberán realizarse en los lugares destinados al descanso o autorizados por la Dirección de la Empresa, y tener lugar 
exclusivamente fuera de los horarios de trabajo de los participantes, 
salvo que mediare consentimiento expreso de las empresas, o dentro de los 
horarios destinados al descanso, sin exceder la duración de los mismos.

Si las asambleas se realizarán en días domingos o feriados no laborables se requerirá autorización especial de la Empresa, así como en todos los casos para la participación de personas ajenas a su plantilla de trabajadores.

CAPITULO III - EXTINCION DEL ACUERDO

Artículo 39º
Extinción por vencimiento del plazo - Las disposiciones del presente Acuerdo, se extinguirán por el mero hecho del vencimiento de su plazo. A partir de la efectividad de dicha extinción cesarán todas las estipulaciones pactadas entre las partes y las relaciones individuales de trabajo pasarán a regirse por las normas legales especificas aplicables y las convencionales que puedan existir a nivel de las empresas.

Artículo 40º
Nueva negociación - En el mes de junio de 2008 las partes iniciarán negociaciones con el objetivo de la realización de un nuevo Acuerdo.

Artículo 41º
Extinción anticipada parcial - La expresada extinción se operará 
asimismo, con los mismos efectos, en forma anticipada al vencimiento del 
plazo, respecto de una de las Empresas miembros de la Asociación de 
Fabricantes de Prendas de Tejido de Punto (PIU) y de la organización 
sindical de empresa filial del Congreso Obrero Textil, por la realización 
de actos o hechos contrarios a lo establecido en el presente Acuerdo, 
que afecte exclusivamente el ámbito de dicha empresa.

Artículo 42º
Extinción anticipada total - La extinción anticipada al vencimiento del plazo se operará respecto de la Asociación de Fabricantes de Prendas de Tejido de Punto (PIU) y de todas sus empresas miembros, así como del Congreso Obrero Textil y de todas las organizaciones sindicales de empresas afiliadas al mismo, por la realización de actos o hechos contrarios a lo establecido en este Acuerdo, que afecten a la Industria textil de cualquier forma.

Artículo 43º
Configuración de la causal de extinción - Se considerará configurada la causal de extinción:

A)     Respecto de la extinción parcial, por la declaración sindical de 
       conflicto colectivo laboral a nivel de la empresa, o por la 
       realización de medidas por parte de la organización sindical de 
       la empresa que, invocando una situación conflictiva con ella, 
       afecten la regularidad del trabajo o el desenvolvimiento de sus 
       actividades fabriles o comerciales, antes de agotadas las 
       instancias conciliatorias previstas, o después de ellas, por la 
       violación de lo establecido en los Artículos 23 y 30.

B)     Respecto de la extinción total, por la declaración de conflicto 
       colectivo laboral a nivel de la Industria Textil por parte del 
       Congreso Obrero Textil, o por la realización de medidas sindicales 
       que, invocando una situación conflictiva a nivel de la Industria 
       Textil, afecten la regularidad del trabajo o el desenvolvimiento
       de las operaciones fabriles o comerciales de una o más empresas 
       miembros de la Asociación de Fabricantes de Prendas de Tejido de 
       Punto (PIU), antes de agotadas las instancias conciliatorias 
       previstas en los Artículos 27 a 29, o después de ellas, por la 
       violación de lo establecido en el Artículo 23.

Artículo 44º
Invocación de caducidad - La extinción anticipada de este Acuerdo únicamente podrá ser invocada por la entidad afectada (empresa miembro de P.I.U., Sindicato filial del C.O.T. - P.I.U. o C.O.T.). En tal caso
deberá notificar a la entidad correlativa, en un plazo no mayor a las 72 
(setenta y dos) horas hábiles de producido el hecho. Dicha notificación 
deberá asimismo ser cursada a la organización firmante del presente 
Acuerdo del orden correspondiente, y por ésta a su correlativa. La 
extinción, con el alcance que corresponda según los casos (Artículos 39 y 
40) será efectiva a partir del duodécimo día hábil de cursada la 
comunicación inicial.

En ambas situaciones, por acuerdo expreso de las entidades involucradas, que deberá formularse en el término de 48 horas hábiles a partir de la notificación, podrá trasladarse el caso a la Comisión Bipartita Textil si correspondiere. La intervención de dicha Comisión, no interrumpirá el plazo de extinción prealudido.

Artículo 45º
Disposición transitoria - Las organizaciones firmantes del presente Acuerdo declaran su decisión de realizar una revisión de las 
descripciones de tareas categorizadas y de la correlativa escala de 
salarios del personal obrero de la Industria Textil, con la finalidad de 
flexibilizar las asignaciones de tareas, determinar una disminución y 
actualización de las categorías y simplificar las escalas de salarios mínimos.

A tal efecto, designarán una Comisión Técnica Especial bipartita, la que deberá expedirse en el plazo de duración de este Acuerdo, y que efectuará esa revisión teniendo en cuenta los siguientes lineamientos:

a) Eliminación de toda referencia a diferenciación por sexo en una misma tarea, o indicación de tareas como exclusivamente femeninas. En estas situaciones, las tareas iguales serán equiparadas en todo caso a la que tenga indicada una mayor escala de salario mínimo legal.

b) Eliminación de referencias a cantidad de máquinas, alimentadores, husos, etc., en la asignación de escalas salariales y adecuación a las nuevas tecnologías.

c) Revisión y disminución de la cantidad de categorías, mediante eliminación de las que hayan quedado obsoletas, fusión de aquellas que teniendo escala salarial similar tengan asimismo afinidad de 
calificación, y adecuación a las nuevas realidades tecnológicas y 
funcionales de las empresas.

d) Sustitución de las categorías descriptas en función de denominación de máquinas por su marca, o en todos los casos en que exista equivalencia de tecnología, fusionándolas en otras.

e) Revisión de los sistemas de aprendizajes.

Para constancia, proceden a suscribir cinco ejemplares de un mismo tenor, uno para cada parte celebrante y los restantes para tramitar la homologación.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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