{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "70" 
  ,"anioNorma" : 1977 
  ,"nombreNorma" : "ADECUACION DE DISPOSICIONES VIGENTES AL TRIBUTO UNIFICADO, PARA LA LIQUIDACION Y PAGO DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTES AL AÑO 1976" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1977/02/08/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "02/02/1977" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/02/1977" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1977 
  ,"pagina" : 203 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/70-1977?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " Visto: lo dispuesto por el Título 16 del Texto Ordenado - 1976.\r\n\r\nConsiderando: la necesidad de adecuar las disposiciones vigentes\r\nreferentes al Tributo Unificado para la liquidación y pago del impuesto\r\ncorrespondiente al año civil 1976,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/70-1977/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/601-1978/79\" >79</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 70/977 de 02/02/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/70-1977/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/70-1977/2" 
 ,"textoArticulo" : " (Hecho imponible).- Constituye hecho generador la realización de las\r\nactividades mencionadas en el artículo 1º del Título referido.\r\n\r\n La afiliación como empresa al Banco de Previsión Social (Caja de\r\nIndustria y Comercio), constituye presunción de realización de actividades\r\ngravadas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/70-1977/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (Contribuyentes).- Son contribuyentes lo que realizan las actividades\r\ngravadas.\r\n\r\n No serán contribuyentes: las Sociedades Anónimas, las Sociedades en\r\nComandita por Acciones, los Importadores, los Subagentes de Quiniela, los\r\nCorredores de Bolsa, los Corredores de Inmuebles, los Rematadores y los\r\nBodegueros.\r\n\r\n Los fleteros que en el año 1976 hayan tenido ingresos reales o fictos\r\ninferiores a N$ 24.000.00, serán contribuyentes del Tributo Unificado\r\nhasta el 28 de febrero de 1977. A partir del 1º de marzo de 1977 pasarán a\r\ntributar el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Rentas de la\r\nIndustria y Comercio.\r\n\r\n Tampoco serán contribuyentes de este Tributo quienes:\r\n\r\n1)   En el correr del año civil anexen giros y/o actividades excluidos del\r\n     Tributo Unificado, por el inciso segundo,\r\n\r\n2)   Realicen explotaciones agropecuarias, entendiéndose por tales\r\n     aquellas que no impliquen ningún proceso industrial;\r\n\r\n3)   Ejerzan en la actividad pública o privada empleos, cargos, funciones\r\n     o tareas en relación de dependencia;\r\n\r\n4)   Ejerzan profesiones liberales;\r\n\r\n5)   Realicen actividades artísticas.\r\n\r\n Lo dispuesto en el inciso anterior es de aplicación solamente a las\r\nreferidas actividades, y no a otras que puedan realizarse conjuntamente y\r\nconstituyan hecho generador del tributo que se reglamenta.\r\n\r\n Los contribuyentes que dejen de ser sujetos pasivos del Tributo\r\nUnificado, no podrán volver a tributarlo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/70-1977/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/601-1978/79\" >79</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 70/977 de 02/02/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/70-1977/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/70-1977/5" 
 ,"textoArticulo" : "   (Varios establecimientos comerciales).- El contribuyente que ejerza más\r\nde una actividad gravada o posea más de un establecimiento comercial o\r\nindustrial, o más de un local, presentará una sola declaración jurada que\r\ncomprenda la totalidad de los ingresos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/70-1977/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/601-1978/79\" >79</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 70/977 de 02/02/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/70-1977/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - CLAUSURAS Y TRANSFERENCIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/70-1977/7" 
 ,"textoArticulo" : "   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/601-1978/79\" >79</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 70/977 de 02/02/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/70-1977/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - LIQUIDACION Y PAGO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/70-1977/8" 
 ,"textoArticulo" : "   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Redacción derogada por:</font></b> Decreto Nº 661/979 de 19/11/1979 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/661-1979/82\" >82</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/601-1978/76\" >76</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/601-1978/76\" >76</a>,\r\n      Decreto Nº 70/977 de 02/02/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/70-1977/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/70-1977/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/70-1977/9" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Redacción derogada por:</font></b> Decreto Nº 661/979 de 19/11/1979 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/661-1979/82\" >82</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/601-1978/77\" >77</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/601-1978/77\" >77</a>,\r\n      Decreto Nº 70/977 de 02/02/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/70-1977/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/70-1977/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/70-1977/10" 
 ,"textoArticulo" : "  (Monto imponible).- El monto imponible será dado por el total de ingresos\r\nbrutos obtenidos por el sujeto pasivo en el año civil, redondeado a la\r\nunidad superior.\r\n\r\n El monto de los ingresos será:\r\n\r\nA)   Para las empresas que conserven ordenadamente toda la documentación\r\n     de sus operaciones, en forma que permita determinar fehacientemente\r\n     el monto imponible: el total de los ingresos brutos reales del año\r\n     civil;\r\n\r\nB)   Para las empresas que no se encuentren en las condiciones del\r\n     apartado anterior: el total de los ingresos brutos, reales o fictos,\r\n     tomándose el mayor de ellos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/70-1977/11" 
 ,"textoArticulo" : "   (Ingresos brutos fictos).- Los ingresos brutos serán determinados en\r\nforma ficta de acuerdo con los siguientes sistemas, tomándose el resultado\r\nmayor:\r\n\r\nA)   Monto anual correspondiente a las compras de mercaderías, materias\r\n     primas, materiales, material de empaque y envasado, productos\r\n     elaborados y semielaborados, aumentado en el 40%;\r\n\r\nB)   El total de retribuciones personales devengadas por prestaciones\r\n     laborales y sueldos fictos patronales, multiplicado por los\r\n     índices que se indican:\r\n\r\n     a)   Dos para la prestación de servicios;\r\n\r\n     b)   Tres para las actividades industriales y para éstas\r\n          conjuntamente con prestación de servicios;\r\n\r\n     c)   Cuatro para actividades comerciales, industriales y de\r\n          prestación de servicios; o comerciales y de prestación de\r\n          servicios;\r\n\r\n     d)   Seis para actividades comerciales exclusivamente.\r\n\r\n Cuando el monto imponible se determine en forma ficta y corresponda la\r\naplicación de tasas múltiples, el importe gravado por cada una de ellas\r\nguardará la misma relación con el total de ingresos fictos que la que\r\nexista en los ingresos reales declarados.\r\n\r\n No obstante, la Dirección General Impositiva podrá contemplar\r\ndeterminadas situaciones especiales, aplicando otros fictos de acuerdo con\r\nlas condicionantes que regulen la actividad gravada.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19770223001-1977/1\" >23/02/1977</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/70-1977/12" 
 ,"textoArticulo" : "   (Sueldos fictos patronales).- El sueldo ficto patronal mínimo anual será\r\nel siguiente:\r\n\r\nA)   Para el departamento de Montevideo y zonas urbanas de los\r\n     departamentos del interior de N$ 4.000.00 (nuevos pesos cuatro mil);\r\n\r\nB)   Para zonas suburbanas y rurales de los departamentos del interior\r\n     de N$ 2.700.00 (nuevos pesos dos mil setecientos). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/70-1977/22\" >22</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/70-1977/13" 
 ,"textoArticulo" : "  (Sueldo ficto del cónyuge colaborador).- El sueldo ficto anual del\r\ncónyuge colaborador será el equivalente al sueldo ficto por el que se\r\nefectúen aportes al Banco de Previsión Social.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/70-1977/14" 
 ,"textoArticulo" : "  (Tasas).- Para la liquidación del impuesto se aplicarán las siguientes\r\ntasas:\r\n\r\nA)   El diez por ciento sobre los ingresos reales o fictos del año,\r\n     provenientes de ventas de bienes y/o servicios que en el Impuesto\r\n     al Valor Agregado están gravados con la tasa básica;\r\n\r\nB)   El cinco por ciento sobre los provenientes de ventas de bienes y/o\r\n     servicios gravados con la tasa mínima del Impuesto al Valor\r\n     Agregado;\r\n\r\nC)   El dos por ciento sobre los provenientes de ventas de bienes y/o\r\n     servicios exonerados del Impuesto al Valor Agregado.\r\n\r\n      Si el contribuyente no pudiere determinar, por falta de antecedentes\r\n     o por cualquier otra causa, el grado de imposición del Impuesto al\r\n     Valor Agregado deberá aplicarse la tasa del diez por ciento. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/70-1977/15\" >15</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/70-1977/15" 
 ,"textoArticulo" : "   (Deducciones).- Del impuesto resultante de la aplicación del artículo\r\nanterior, se deducirá el cincuenta por ciento del monto correspondiente al\r\nImpuesto al Valor Agregado incluido en las facturas de compra de bienes\r\ny/o servicios realizadas en el año civil por el sujeto pasivo que integren\r\nel costo de los bienes y/o servicios que se destinen a la venta.\r\n\r\n El monto a deducir no podrá superar el impuesto inicialmente determinado.\r\n\r\n A tales efectos los contribuyentes deberán adjuntar un anexo referente a\r\nlas compras realizadas, detallando el proveedor, el Impuesto al Valor\r\nAgregado correspondiente y el total de dichas adquisiciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/70-1977/16" 
 ,"textoArticulo" : "   (Declaraciones conjuntas).- Las instituciones gremiales y centros\r\ncomerciales o industriales podrán presentar las declaraciones juradas y\r\nefectuar el pago de los impuestos en forma conjunta en los plazos que se\r\nestablecen en este decreto.\r\n\r\n La presentación y el pago deberán hacerse en la forma y condiciones que\r\nestablezca la Dirección General Impositiva. Los interesados en acogerse a\r\nlo establecido por este artículo deberán inscribirse con una antelación no\r\nmenor de treinta días a la fecha de vencimiento de los plazos referidos.\r\n\r\n Vencidos los plazos de presentación, o no cumpliendo los requisitos a que\r\nse refiere el inciso anterior, las liquidaciones presentadas en forma\r\nconjunta serán consideradas como presentadas individualmente y regidas por\r\nlas normas generales de presentación y pago.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - REGIMENES ESPECIALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/70-1977/17" 
 ,"textoArticulo" : "  (Establecimientos de temporada).- Los establecimientos de temporada\r\ndeberán, previamente a la iniciación de actividades, presentar declaración\r\njurada indicando el período en que permanecerán abiertos y estimando sus\r\ningresos brutos y demás índices por ese período con prescindencia del año\r\ncivil.\r\n\r\n El impuesto resultante de los ingresos brutos estimados será abonado\r\nhasta en tres cuotas mensuales, iguales y consecutivas, a partir del mes\r\nsiguiente al de la iniciación de actividades.\r\n\r\n A los efectos de la liquidación del complemento que pudiera corresponder,\r\ndentro del último mes de actuación presentarán declaración jurada\r\ndefinitiva y efectuarán el pago sobre la base de los ingresos reales o\r\nfictos obtenidos hasta el momento de dicha presentación y proporcionando\r\nsus ingresos por el período restante hasta el cierre del establecimiento.\r\n\r\n La Dirección General Impositiva expedirá los comprobantes de pago con la\r\nconstancia de que se trata de un establecimiento de temporada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/70-1977/18" 
 ,"textoArticulo" : "    (Distribuidores y Repartidores).- Los distribuidores y repartidores de\r\ncigarrillos y tabacos, galletas o galletitas y similares, productos\r\nporcinos, especialidades farmacéuticas y las carnicerías (con excepción de\r\nlas de Montevideo y Canelones y las que tengan abasto propio en todo el\r\npaís), liquidarán el impuesto considerando como monto imponible las\r\nutilidades brutas (bonificaciones o descuentos) obtenidas en el año civil,\r\ny aplicando sobre el mismo la tasa del diez por ciento.\r\n\r\n Cuando además de las actividades establecidas precedentemente se realicen\r\nobras, el monto imponible estará dado por los ingresos brutos de esas\r\nactividades más las bonificaciones o descuentos por la distribución o\r\nreparto.\r\n\r\n A los efectos de la aplicación de este artículo se consideran\r\ndistribuidores y repartidores a quienes vendan exclusivamente en\r\ncondiciones distintas al menudeo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/70-1977/19\" >19</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/70-1977/23\" >23</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/70-1977/19" 
 ,"textoArticulo" : "  (Repartidores a domicilio de leche y derivados).- Los repartidores a\r\n2domicilio de leche y productos derivados de la misma, liquidarán el\r\nimpuesto en la forma establecida por el artículo anterior y con la misma\r\ntasa. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/70-1977/23\" >23</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/70-1977/20" 
 ,"textoArticulo" : "   (Automóviles con taxímetro).- Los ingresos fictos de cada automóvil con\r\ntaxímetro serán los siguientes: para Montevideo, N$ 24.000.00 y para el\r\ninterior, N$ 14.000.00.\r\n\r\n A los ingresos fictos establecidos precedentemente se les aplicará la\r\ntasa del dos por ciento. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/70-1977/23\" >23</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/70-1977/21" 
 ,"textoArticulo" : "   (Contribuyentes que realicen otras actividades como dependientes).- Las\r\npersonas físicas, individualmente o asociadas, que, además de su actividad\r\ncomo contribuyentes de este impuesto, desempeñen tareas en relación de\r\ndependencia, computarán la proporción del sueldo ficto a que se refiere el\r\nartículo 16º, que corresponda al tiempo dedicado a la actividad gravada.\r\nEl tiempo mínimo a computar será de cuatro horas o media jornada.\r\n\r\n En tal caso, deberán adjuntar certificación del empleador debidamente\r\nidentificado relativa a los extremos a que se refiere el inciso anterior.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/70-1977/23\" >23</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/70-1977/22" 
 ,"textoArticulo" : "   (Prestaciones de Servicios).- Los contribuyentes cuya actividad consista\r\nen la prestación de servicios aplicarán la tasa del dos por ciento sobre\r\nsus ingresos brutos, fictos o reales, en cuanto reúnan las siguientes\r\ncondiciones:\r\n\r\n1)   Trabajen efectivamente el o los titulares,\r\n\r\n2)   El número de socios y dependientes no exceda de tres;\r\n\r\n3)   El monto de las compras de mercaderías, materias primas, materiales,\r\n     material de empaque y envasado, y productos elaborados y\r\n     semielaborados no exceda del treinta por ciento del total de los\r\n     ingresos brutos, reales o fictos, del período;\r\n\r\n4)   La actividad no sea de las mencionadas en el presente Capítulo;\r\n\r\n5)   El monto del activo afectado a la actividad sea inferior a seis veces\r\n     el sueldo ficto patronal a que se refiere el artículo 12º.\r\n\r\n La valuación del activo se realizará aplicando las normas que regulan el\r\nImpuesto al Patrimonio de las Personas Físicas, y será detallado en un\r\nanexo a la declaración jurada. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/70-1977/23\" >23</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/70-1977/23" 
 ,"textoArticulo" : "   (Prohibición de deducciones).- Los contribuyentes mencionados en los\r\nartículos 18º, 19º, 20º y 22º de este Capítulo no deducirán monto alguno\r\ncorrespondiente al Impuesto al Valor Agregado incluido en las facturas de\r\ncompras de bienes y/o servicios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - PLAZOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/70-1977/24" 
 ,"textoArticulo" : " (Plazo de presentación y pago).- Los plazos de presentación de las\r\ndeclaraciones juradas y pago de la primera cuota del Tributo Unificado del\r\naño 1976, serán los siguientes:\r\n\r\n                              Montevideo\r\n\r\n      Padrones                                    Vencimientos\r\n      --------                                    ------------\r\n\r\n400.001 al 420.000 ............................. 10 de marzo de 1977\r\n420.001 al 440.000 ............................. 17 de marzo de 1977\r\n440.001 al 445.000 ............................. 24 de marzo de 1977\r\n445.001 al final y R.U.C. ...................... 31 de marzo de 1977\r\nDeclaraciones conjuntas......................... 31 de marzo de 1977\r\n\r\n\r\n                              Interior\r\n\r\n    Ingresos brutos                               Vencimientos\r\n    ---------------                               ------------\r\n\r\n\r\nN$ 20.001.00 y más ............................. 10 de marzo de 1977\r\nN$ 15.001.00 hasta N$ 20.000.00 ................ 17 de marzo de 1977\r\nN$ 10.001.00 hasta N$ 15.000.00 ................ 24 de marzo de 1977\r\nHasta N$ 10.000.00 ............................. 31 de marzo de 1977\r\n\r\n Las cinco cuotas restantes serán abonadas en los meses de abril, mayo,\r\njunio, julio y agosto de 1977. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/70-1977/25\" >25</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/70-1977/25" 
 ,"textoArticulo" : "   (Transitorio).- Los contribuyentes que por haber obtenido ingresos\r\nsuperiores a los N$ 24.000.00 (nuevos pesos veinticuatro mil) en el año\r\ncivil 1976, pasan a tributar en 1977 el Impuestos al Valor Agregado y el\r\nImpuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, deberán:\r\n\r\nA)   Fijar la cuota mensual del Impuesto al Valor Agregado teniendo en\r\n     cuenta los ingresos reales o fictos de la declaración del Tributo\r\n     Unificado del año 1976, así como el Impuesto al Valor\r\n     Agregado incluido en las adquisiciones efectuadas en el año.\r\n\r\n      El importe de la cuota mensual a abonar desde marzo a junio\r\n     inclusive de 1977, corresponderá a un décimo del monto anual que\r\n     hubieran debido tributar aumentado en un 25% y desde julio a\r\n     diciembre de 1977 incrementarán la cuota anterior en un 20%.\r\n\r\n      Hasta el 31 de marzo de 1977 estos contribuyentes dispondrán de\r\n     plazo para fijar la cuota del Impuesto al Valor Agregado por el\r\n     año 1977;\r\n\r\nB)   Presentar la declaración jurada del Tributo Unificado por el\r\n     ejercicio 1976 en el plazo que corresponda, de acuerdo con lo\r\n     establecido en el artículo 24º de este decreto. El pago del\r\n     impuesto resultante podrá ser realizado en diez cuotas mensuales\r\n     iguales y consecutivas. La primera cuota deberá ser pagada dentro\r\n     del plazo fijado en el artículo 24º y las restantes en los meses de\r\n     abril a diciembre de 1977.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/70-1977/26" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }