LICENCIA SINDICAL. GRUPO Nº 4 INDUSTRIA TEXTIL. SUBGRUPO LAVADEROS, PEINADURIAS, HILANDERIAS, TEJEDURIAS Y FABRICACION DE PRODUCTOS TEXTILES DIVERSOS




Promulgación: 10/01/2008
Publicación: 18/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 64
VISTO: El acuerdo por mayoría celebrado el día 28 de noviembre de 2007 en
el Grupo de los Consejos de Salarios Número 4 "Industria Textil"' subgrupo
01 "Lavaderos, Peinadurías, Hilanderías, Tejedurías y Fabricación de
productos textiles diversos", relativo a la licencia sindical.

CONSIDERANDO: Que el citado acuerdo por mayoría, de conformidad con el
artículo 4° de la Ley N° 17.940 de 2 de enero de 2006, viene a reglamentar
el derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la
actividad sindical.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 4°
de la Ley 17.940 de 2 de enero de 2006, artículo 1° del Decreto Ley 14.791
de 8 de junio de 1978 y el Decreto N° 66/2006 de 6 de marzo de 2006.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el acuerdo por mayoría, de licencia sindical, suscripto
el 28 de noviembre de 2007, en el Grupo Número 4 "Industria Textil"
subgrupo 1 "Lavaderos, Peinadurías, Hilanderías, Tejedurías y Fabricación
de productos textiles diversos", que se publica como anexo del presente
Decreto, rige con carácter nacional a partir de su publicación en el
Diario Oficial, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en
dicho grupo.


En Montevideo el 28 de noviembre de 2007 reunido el Consejo de Salarios
del Grupo No. 4 Industria Textil subgrupo 01 "Lavaderos, Peinadurías,
Hilanderías, Tejedurías y Fabricación de productos textiles diversos"
integrado por los delegados del Poder Ejecutivo Dres Beatriz Cozzano Pablo
Gutierrez y la Esc. Miriam Sanchez, las delegadas del sector trabajador
Graciela Lopez y Griselda Fernández (COT) y los delegados del sector
empresarial Dr Juan José Fraschini y Sr Carlos Cibils (AITU), se somete a
votación la siguiente propuesta de licencia sindical presentada por el
Poder Ejecutivo, la que cuenta con el voto favorable de los delegados del
sector trabajador y del Poder Ejecutivo y el voto negativo de la
delegación empresarial.
De acuerdo a lo establecido en el art. 4 de la Ley 17.940 de 2 de enero de
2006 se establece el siguiente régimen de tiempo libre remunerado para el
ejercicio de la actividad sindical que se regirá según las siguientes
pautas.
Para establecer el número de horas de licencia sindical paga y número de
delegados con derecho a usufructuarla se tendrá en cuenta el número de
personal obrero efectivo por empresa estableciéndose la siguiente escala:

Personal     Horas
Obrero       Pagas     Delegados
Involucrado mensuales
 10 A 23        8     1 delegado
 24 A 31       12     1 delegado
 32 A 39       16     1 delegado
 40 A 47       20     1 delegado
 48 A 55       24     2 delegados
 56 A 63       28     2 delegados
 64 A 71       32     2 delegados
 72 A 79       36     2 delegados
 80 A 87       40     2 delegados
 88 A 95       44     2 delegados
 96 A 103      48     3 delegados
 104 A 111     52     3 delegados
 112 A 119     56     3 delegados
 120 A 127     60     3 delegados
 128 A 135     64     3 delegados
 136 A 143     68     3 delegados
 144 A 155     72     3 delegados
 156 A 162     76     4 delegados
 163 A 170     80     4 delegados
 171 A 178     84     4 delegados
 179 A 186     88     4 delegados
 187 A 194     92     4 delegados
 195 A 201     96     4 delegados
 202 A 209     100    4 delegados
 210 a 216     104    4 y un supl
 217 A 223     108    4 y un supl
 224 A 231     112    4 y un supl
 232 A 238     116    4 y un supl
 239 A 245     120    4 y un supl
 246 A 252     124    4 y un supI
 253 A 259     128    4 y un supI
 260 A 266     132    4 y 2 supl
 267 A 273     136    4 y 2 supl
 274 A 280     140    4 y 2 supl
 281 A 287     144    4 y 2 supl
 288 A 294     148    4 y 2 supl
 295 A 301     152    4 y 2 supl
 Más de 301    156    4 y 2 supl

Condiciones para el uso de la licencia sindical:
1) Las horas serán usufructuadas para la realización de actividades fuera
de la empresa.
2) Las horas generadas en un mes y no usufructuadas durante el transcurso
del mismo, no podrán ser acumuladas a otros meses.
3) Debe existir, con no menos de 48 horas de anticipación, una
comunicación escrita de la organización sindical - avalada por el Congreso
Obrero Textil - de quienes harán uso de la licencia sindical, a efectos de
que la empresa pueda tomar los recaudos correspondientes por la vacancia.
4) Se debe informar día y hora en la cual se usufructuará la licencia
sindical con la debida anticipación, salvo situaciones no previstas.
5) Se deberá coordinar entre la organización sindical de la empresa y la
dirección de la misma aquellas tareas que son imprescindibles, a los
efectos de que el puesto siempre sea cubierto por un trabajador.
6) El pago de las horas utilizadas por concepto de licencia sindical se
realizará a mes vencido o con la quincena correspondiente, contra
presentación de comprobante de la efectiva realización de la actividad
sindical.
7) Se establece que el tiempo mínimo de licencia sindical a utilizar será
de media jornada, salvo acuerdo con la dirección de la empresa.
8) El comité de base de empresa procurará que el uso de la licencia no se
realice en forma simultánea por trabajadores de la misma sección, salvo
razones de fuerza mayor.
9) El tiempo que los trabajadores utilicen respecto de esta licencia
sindical paga será computado, como tiempo efectivamente trabajado a todos
los efectos y también a las declaraciones que correspondieren para los
organismos de la Seguridad Social.
10) Estas disposiciones no serán aplicables a trabajadores cuya
contratación se encuentre en período de prueba o sea temporaria.

Otorgamiento de licencias sindicales para los dirigentes del Congreso
Obrero  Textil - Los dirigentes del Congreso Obrero Textil gozarán de
licencias especiales en las Empresas en que presten servicios, cuando lo
requiera su actividad gremial. Estas licencias sindicales serán sin goce
de sueldo y podrán afectar hasta tres personas por Empresa como máximo y
no en forma simultánea, pero siempre que ello no perjudique el normal
funcionamiento de las empresas. Para el otorgamiento de estas licencias,
deberá presentarse la solicitud con una antelación no menor de seis días;
salvo que ésta no exceda de dicho término, en cuyo caso la solicitud
requerirá una antelación de 48 horas hábiles. La comunicación siempre
deberá ser previa y avalada por el Congreso Obrero Textil y se hará
efectiva tan pronto sea posible a la Empresa sustituir a la persona en la
tarea que tenga asignada.
A los efectos de esta disposición, se entiende por dirigente del Congreso
Obrero Textil, a la persona que ocupe un cargo en un órgano estatutario
del sindicato, a quienes representen al sindicato en Comisiones u otros
órganos bipartitos o tripartitos, y a los delegados generales de la
organización de empresa ante la Asamblea General de Delegados del
sindicato. Los Dirigentes del Congreso Obrero Textil que hagan uso de
estas licencias gozarán las vacaciones anuales como si hubieran trabajado
durante los períodos de licencia gremial, a los efectos de los días de
descanso que pudieran corresponderles, pero los haberes se liquidarán por
el período efectivamente trabajado.

En este estado la delegación empresarial al fundamentar su voto negativo y
sin perjuicio de no compartir algunos otros aspectos de la propuesta
sometida a votación en este ámbito, considera importante dejar expresa
constancia sobre los siguientes puntos, que fueron planteados en este
Consejo y no aceptados por la delegación de los trabajadores:
1) No se ha establecido para el grupo 4 subgrupo 01 ni en la resolución
relativa a salarios mínimos y ajustes salariales, ni en ésta, un
compromiso de paz laboral de parte de las organizaciones sindicales, que
asegure la continuidad de la actividad industrial en un clima de
normalidad laboral y productiva y permita una mejor planificación con
mayor certidumbre para el futuro. 2) El Estado también debería contribuir
al ejercicio de la actividad sindical determinando, a través de sus
organismos competentes, por lo menos lo siguiente: a) que los salarios
abonados por las empresas a los trabajadores que en su calidad de
delegados utilizan la licencia sindical no constituya materia gravada y
por ende no generen aportes a la seguridad social, sin perjuicio de su
cómputo en los servicios a los efectos jubilatorios; b) que al igual que
el tratamiento fiscal más beneficioso otorgado por el régimen vigente a
los costos invertidos en capacitación de sus trabajadores, el monto total
que las empresas abonen a los representantes sindicales por concepto de
licencia sindical, sea considerado por el doble de su valor a los efectos
de los gastos autorizados a ser deducidos de los impuestos que tributan
las empresas. 3) La aspiración del sector a que en la próxima ronda de
negociaciones, ya sea en este ámbito o de modo bilateral, estos aspectos
mencionados sean incluidos y considerados por las partes para intentar
lograr un acuerdo laboral equilibrado y beneficioso para ambas. Leída
firman de conformidad.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.


TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI - DANILO ASTORI

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