FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 45 PELUQUERIAS. PELUQUERIAS DE DAMAS, SALONES DE BELLEZA E INSTITUTOS DE PEINADOS




Promulgación: 15/01/1987
Publicación: 17/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de salarios instituídos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos de los sectores directamente
interesados;
 III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº45,
"Peluquerías", Subgrupo " Peluquerías de Damas ,Salones de Belleza e
Institutos de Peinados", se logró el acuerdo que fue suscrito por
unaminidad en el Acta del 19 de noviembre de 1986.
 Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios,la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre 1943 podrá dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
 II) Que a efectos de asegurar el cumplimiemto integral de las condiciones
de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los
mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 del 8 de junio de
1978.
 Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley
14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 Increméntanse con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30 de
setiembre de 1986, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 45
"Peluquerías", Subgrupo "Peluquerías de Damas, Salones de Belleza e
Institutos de Peinados", con vigencia desdes el 1º de octubre de 1986 al
31 de enero de 1987 en un 20% (veinte por ciento), pasando los salarios
mínimos por categoría a ser siguientes:

Limpiador:N$ 17.126,40 (nuevos pesos diecisiete mil ciento veintiséis con
40/100);
Ayudante Segundo: N$ 17.126,40 (nuevos pesos diecisiete mil ciento
veintiseis con 40/100);
Auxiliar de Contaduría: N$ 17.126,40 (nuevos pesos diecisiete mil ciento
veintiseis con 40/100);
Recepcionista y Cajera: N$ 18.379,20 (nuevos pesos dieciocho mil
trescientos setenta y nueve  con 20/100)
Cosmetólogo: N$ 19.215,60 (nuevos pesos diecinueve mil doscientos
quinientos quince con 60/100);
Podólogo: N$ 19.215,60 (nuevos pesos diecinueve mil doscientos quince con
quinientos quince con 60/100);
Depilador: N$ 19.215,60 (nuevos pesos diecinueve mil doscientos quince con
60/100;
Manicura: N$ 19.215,60 (nuevos pesos diecinueve mil doscientos quince con
60/100;
Ayudante primero: N$ 20.468,40 (nuevos pesos veinte mil cuatrocientos
setenta y ocho con 40/100;
Medio Oficial Peinador: N$ 20.886,00 (nuevos pesos veinte mil ochocientos
ochenta y seis);
Cortador: N$ 20.886,00 (nuevos pesos veinte mil ochocientos ochenta y
seis);
Oficial Peinador: N$ 22.556,40 (nuevos pesos veintidos mil quinientos
cincuenta y seis con 40/100;
Técnico Colorista y Permanentista: N$ 22.556,40 (nuevos pesos veintidos
mil quinientos cincuenta y seis con 40/100);
Técnico Peinador: N$ 23.392,80 (nuevos pesos veintitres mil trescientos
noventa y dos con 80/100;
Coiffeur: N$ 24.228,00 (nuevos pesos veinticuatro mil doscientos
veintiocho);

Artículo 2

  Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará
la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en
cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad. 

Artículo 3

  Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no
podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios
en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de
los ingresos del personal otorgado por presente decreto. 

Artículo 4

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto y hasta el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta, de mercaderías que integrán
el Grupo Salarial.

Artículo 5

  Comuníquese, Públiquese, etc. 

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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