{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "7" 
  ,"anioNorma" : 1983 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DEL PAN Y GALLETA DE CAMPAÑA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1983/01/28/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/01/1983" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/01/1983" 
  ,"vistos" : "    Visto: la necesidad de adecuar el precio de los productos de panadería\r\nsujetos a regulación administrativa.\r\n\r\n   Considerando: los estudios realizados de las incidencias en los costos\r\ndentro de las que se incluye el incremento salarial anunciado.\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto por el artículo 1º literal b) de la ley 14.791,\r\nde 8 de julio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República  \r\n\r\n                               DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/7-1983/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase para la comercialización del pan y galleta de campaña, elaborados por las panaderías del departamento de Montevideo, los siguientes precios de venta al público, con impuesto incluido:\r\n   a) Pan grande (común o francés) en piezas de un \r\n      kilogramo, el kilogramo                                        9.00  \r\n      Pan grande (común o francés) en piezas de medio\r\n      kilogramo, el kilogramo                                        9.40\r\n      Pan flautita (común o francés) en piezas de 100 a\r\n      400 gramos, el kilogramo                                       9.70\r\n      Pan americano en forma de flauta, pan catalán,\r\n      pan porteño, pan marsellés y pan casero común,\r\n      el kilogramo                                                  11.30\r\n\r\n   El precio del papel o cualquier otro envoltorio suficiente para el pan entregado por los comerciantes a los consumidores, se ajustará a la siguiente escala:\r\n                                                                       N$\r\n      Fracciones de hasta medio kilogramo inclusive                  0.50   \r\n      Fracciones entre medio kilogramo y un kilogramo                1.00\r\n   b) Galletas de campaña el kilogramo                              10.80\r\n\r\n   El precio del papel o cualquier otro envoltorio suficiente para\r\ngalleta de campaña se entiende incluido en el precio de venta al público.\r\n\r\n   Todos los precios que se establecen precedentemente se entienden al contado, al mostrador de cualquier comercio. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/7-1983/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/7-1983/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/7-1983/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los comercios de los restantes departamentos de la República, podrán recargar los precios fijados en el artículo anterior en hasta un 3% (tres\r\npor ciento). " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/7-1983/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/7-1983/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Para expender cualquier tipo de galleta de campaña que no figure en el\r\nlistado precedente, se deberá ofrecer a la venta en forma obligatoria la\r\ngalleta de campaña común incluida en el listado. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/7-1983/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Las panaderías deberán expender en forma obligatoria en el horario de\r\n9.00 a 16.00 horas (nueve a dieciséis) el pan flautita (común o francés)\r\nen piezas de 100 a 400 gramos.\r\n   Quienes carezcan del citado tipo de pan en dicho horario deberán entregar el reemplazo del mismo y a su precio (N$ 9.70 el kilogramo) cualquier otro tipo de pan que tuvieren para la venta con niveles de precio superiores. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/7-1983/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La unidad de venta en todos los casos será el kilogramo, sus múltiplos\r\ny fracciones con una tolerancia de hasta un 5% (cinco por ciento). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/7-1983/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Las panaderías deberán exhibir en lugar claramente visible al público,\r\nlistado de precios donde se establecerá:\r\n     \r\n     Precio de todos los productos que expenden \r\n     (tarifados o no)\r\n     Precio de papel o cualquier otro envoltorio suficiente para el pan\r\n     entregado a los consumidores. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/7-1983/7" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de venta a domicilio se admitirán un recargo de hasta un 5% \r\n(cinco por ciento) sobre los precios del presente listado. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/7-1983/8" 
 ,"textoArticulo" : "    En zonas rurales se admitirá un recargo de hasta un 5% (cinco por ciento) sobre los precios resultantes de la aplicación de los artículos\r\n1º y 2º que anteceden. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/7-1983/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios que figuran en este decreto corresponden a productos elaborados exclusivamente con harina de primera calidad. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/7-1983/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Las dudas que puedan plantearse en la aplicación práctica del presente\r\ndecreto, serán interpretadas por el Ministerio de Economía y Finanzas a\r\ntravés de la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/7-1983/11" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia una vez publicado en por lo\r\nmenos 2 (dos) diarios de la capital. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/7-1983/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - WALTER LUISIARDO AZNAREZ - JUAN A. CHIARINO ROSSI - CARLOS\r\nMATTOS MOGLIA " 
 }