{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "699" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE \r\nALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 06 MOLINOS DE TRIGO, HARINAS, \r\nFECULAS, SAL Y FABRICAS DE RACIONES BALANCEADAS. CAPITULO 01 MOLINOS DE TRIGO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/01/19/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/12/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/01/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 3129 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y\r\nconservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 06 (Molinos de\r\ntrigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas), Capítulo\r\n01 \"Molinos de Trigo\", de los Consejos de Salarios convocados por Decreto\r\n105/005 de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 6 de noviembre de 2008 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del\r\nconvenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto- Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/699-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscrito el 5 de noviembre de 2008,\r\nen el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y\r\ntabaco), Subgrupo 06 (Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y fábricas\r\nde raciones balanceadas), Capítulo 01 \"Molinos de Trigo\", que se publica\r\ncomo anexo al presente decreto, rige con carácter nacional, a partir del\r\n1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos\r\nen dicho Capítulo.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 6 de noviembre de 2008, reunido\r\nel Consejo de Salarios del Grupo No. 1 \"Procesamiento y conservación de\r\nalimentos, bebidas y tabacos\", Subgrupo Nº 6 \"Molinos de Trigo, harinas,\r\nféculas, sal y fábricas de raciones balanceadas\", Capítulo \"Molinos de\r\nTrigo\" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo Dra. Andrea\r\nBottini, y Cr. Claudio Schelotto; los delegados de los empleadores Sres.\r\nPedro Pereira y Ricardo Cantone Carlos Magnone asistidos por el Dr. Raúl\r\nFalchetti; y los delegados de los trabajadores Sres. Federico Barrios,\r\nMiguel Amatto, Nelson Más Darwin Arena y Oscar Muniz asistidos por la Dra.\r\nJacqueline Verges RESUELVEN:\r\nPRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los\r\ntrabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy,\r\nel cual se considera parte integrante de esta acta. El mismo tiene\r\nvigencia entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, y\r\ncomprende a las empresas incluidas en el Subgrupo Nº 6 \"Molinos de Trigo,\r\nharinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas\", Capítulo\r\n\"Molinos de Trigo\".\r\nSEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la\r\nextensión del mismo por decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas y\r\ntrabajadores incluidos en el Capítulo.\r\nPara constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba\r\nindicado.\r\n\r\nCONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 5 de noviembre de\r\n2008, entre por una parte: por la Comisión Gremial de Molinos de la Cámara\r\nMercantil de Productos del País representada por los Sres. Pedro Pereira,\r\nRicardo Cantone y Carlos Magnone asistidos todos por el Dr. Roberto\r\nFalchetti; por otra parte por la Federación de Obreros y Empleados\r\nMolineros y Afines (FOEMYA) los Sres. Federico Barrios, Oscar Muniz,\r\nNelson Más, Darwin Arena, Miguel Amatto asistidos todos por la Dra.\r\nJacqueline Verges en su calidad de delegados de dichas organizaciones y en\r\nnombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el\r\nCapítulo 01 \"Molinos de Trigo\" del Subgrupo 06 \"Molinos de Trigo, harinas,\r\nféculas, sal y fábricas de raciones balanceadas\", del Consejo de Salarios\r\nGrupo Nº 1 \"Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos\",\r\nCONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las\r\ncondiciones del sector en los siguientes términos.\r\nArtículo 1.- Vigencia y ámbito de aplicación del convenio.\r\nLas disposiciones del presente convenio tendrán vigencia desde el 1 de\r\njulio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010.\r\nSus normas tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal\r\ndependiente da las empresas integrantes del sector.\r\nArtículo 2.- Ajustes salariales:\r\nDurante el plazo de vigencia de este acuerdo, se aplicarán tres ajustes de\r\nsalarios, en las fechas y en las formas que se indican a continuación:\r\nA)     Ajuste salarial del 1º de julio de 2008.-\r\nLas remuneraciones nominales de los trabajadores que se desempeñan en las\r\nempresas del sector de actividad vigentes al 30 de junio de 2008, se\r\nincrementarán a partir del 1º de julio de 2008 en un porcentaje de 8,02%\r\n(ocho con cero dos por ciento) resultante de la acumulación de los\r\nsiguientes valores:\r\n-     2.13% por concepto de correctivo de la inflación, resultante de la\r\naplicación del convenio anterior;\r\n-     2,69% por concepto de inflación proyectada para el semestre julio -\r\ndiciembre de 2008.\r\n-     3% por concepto de aumento salarial.\r\nB)     Ajuste salarial del 1º de enero de 2009:\r\nLas remuneraciones nominales de los trabajadores que se desempeñan en las\r\nempresas del sector de actividad vigentes al 31 de diciembre de 2008, se\r\nincrementarán a partir del 1º de enero de 2009 en el porcentaje resultante\r\nde la acumulación de los siguientes valores:\r\n-     un porcentaje por concepto de inflación esperada, equivalente al\r\npromedio ante la meta mínima y la máxima de inflación (centro de la banda)\r\ndel Banco Central del Uruguay (BCU) para el período comprendido entre el\r\n1º de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, que se encuentre\r\npublicado en la página web del BCU al mes de diciembre de 2008;\r\n-     2% de incremento real de base;\r\n-     2% por concepto de aumento salarial\r\n-     correctivo del semestre anterior, consistente en la diferencia en\r\nmás o en menos entre la inflación esperada para el período 1 de julio\r\n2008-31 de diciembre de 2008, y la variación real de IPC del mismo\r\nperíodo.\r\nD) Ajuste salarial del 1º de enero de 2010\r\nLas remuneraciones nominales de los trabajadores que se desempeñan en las\r\nempresas del sector de actividad vigentes al 31 de diciembre de 2009, se\r\nincrementarán a partir del 1º de enero de 2010 en el porcentaje resultante\r\nde la acumulación de los siguientes valores:\r\n -     un porcentaje por concepto de inflación esperada, equivalente al\r\npromedio entre la meta mínima y la máxima de inflación (centro de la\r\nbanda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período comprendido\r\nentre el 1º consistente en la diferencia en más o en menos entre la\r\ninflación esperada para el período 1 de julio 2008-31 de diciembre de\r\n2008, y la variación real de IPC del mismo período de enero de 2010 y el\r\n31 de diciembre de 2010, que se encuentre publicado en la página web del\r\nBCU al mes de diciembre de 2009;\r\n-     2% de incremento real de base;\r\n-     2% por concepto de aumento salarial.\r\n-     correctivo del año anterior, consistente en la diferencia en más o\r\nen menos entre la inflación esperada para el período 1 de enero 2009 - 31\r\nde diciembre de 2009, y la variación real de IPC del mismo período\r\nArtículo 3. Actas de ajustes salariales: Las partes acuerdan que en enero\r\n2009 y enero 2010, se reunirán a los efectos de acordar, a través de un\r\nacta, los ajustes que habrán de aplicarse a partir del primer día de los\r\nreferidos meses.\r\nArtículo 4. Correctivo final:\r\nAl término del presente convenio se realizarán los cálculos de inflación\r\nproyectada del período 1 de enero 2010 al 31 de diciembre de 2010\r\ncomparándolo con la variación real del IPC del mismo período. La variación\r\nen más o en menos se ajustará en el valor de los salarios de enero de\r\n2011.\r\nArtículo 5. Categorías y salarios mínimos.- A partir del 1º de julio de\r\n2008, las escalas de salarios mínimos nominales por día y hora de los\r\ntrabajadores, que regirán para las categorías que se indican, serán las\r\nsiguientes:\r\n\r\nCATEGORIAS                                                       JORNAL $\r\nPEON GENERAL                                                        390\r\nCOSTURERA                                                           390\r\nAYUDANTE DE CAMIONERO                                               390\r\nPEON ZAFRERO                                                        390\r\nPEON PRACTICO                                                       417\r\nESTIBADOR                                                           423\r\nSERENO                                                              423\r\nEMBOLSADOR                                                          455\r\nPASTONERO                                                           475\r\nMEDIO OFICIAL                                                       475\r\nALBAÑIL PINTOR                                                      475\r\nCATEGORIAS                                                       JORNAL $\r\nBOLSERO                                                             480\r\nMEZCLADOR                                                           480\r\nEMBOLSADOR DE MAQUINA AUTOMATICA                                    480\r\nLIMPIECERO                                                          484\r\nPLANCHISTERO                                                        506\r\nSASORISTA                                                           506\r\nOPERADOR ENVASADOR AUTOMATICA                                       506\r\nMECANICO, HERRERO, CARPINTERO Y ELECTRICISTA DE 2ª                  506\r\nSILERO B                                                            506\r\nADITIVADOR                                                          506\r\nCHOFER DE AUTOELEVADOR                                              533\r\nCHOFER DE CAMION                                                    533\r\nSILERO A                                                            556\r\nFOGUISTA                                                            556\r\nCILINDRERO B                                                        564\r\nPRENSERO B (tiene menos de 7 personas a cargo)                      564\r\nENCARGADO DE BOLSAS VACIAS (tiene personal a cargo)                 577\r\nCILINDRERO A                                                        584\r\nPRENSERO A (tiene más de 7 personas a cargo)                        584\r\nMECANICO DE 1ª                                                      615\r\nCARPINTERO DE 1ª                                                    615\r\nELECTRICISTA DE 1ª                                                  615\r\nELECTRICISTA MECANICO                                               615\r\nAYUDANTE DE MOLINERO                                                615\r\nCATEGORIAS                                                      MENSUAL $\r\nCADETE                                                            5.370\r\nTELEFONISTA                                                       9.972\r\nAUXILIAR AL INGRESO (Hasta un año)                                6.906\r\nAUXILIAR DE 3ª                                                   11.356\r\nAUXILIAR DE LABORATORIO                                          12.582\r\nAUXILIAR DE 2ª                                                   12.582\r\nAUXILIAR DE 1ª                                                   14.421\r\nBALANCERO                                                        15.649\r\nCAPATAZ                                                          16.913\r\nENCARGADO O EMPLEADO DE EXPEDICION                               17.337\r\nRECIBIDOR                                                        17.337\r\nCAJERO                                                           21.479\r\n\r\nArtículo 6.- Retroactividad.\r\nEl pago de la retroactividad que corresponda por la aplicación del\r\npresente convenio se abonará antes del 12 de noviembre de 2008.\r\nArtículo 7.- Partida fija.\r\nTodos los trabajadores del sector percibirán una partida fija y por única\r\nvez de $ 3.500 (pesos uruguayos tres mil quinientos pesos), que se abonará\r\ncomo máximo el 15 de noviembre de 2008. La misma es de carácter\r\nextraordinario y en consecuencia no se considerará materia gravada a los\r\nefectos de las contribuciones especiales de seguridad social.\r\nArtículo 8.- Par adicional de zapatos de trabajo.\r\nLos trabajadores afectados al área de producción recibirán anualmente un\r\npar de zapatos adicional.\r\nLas fechas de entrega de los zapatos será en enero y junio de cada año.\r\nRespecto a la entrega que debió efectuarse en el año 2008, la misma se\r\nefectuará entre el 15/11/2008 y el 31/12/2008, si no se hubiera realizado\r\na la fecha del presente convenio.\r\nEn caso que exista acuerdo entre la empresa y el sindicato se podrá\r\nmodificar las fechas de entrega, pero de no existir acuerdo se aplicará el\r\nrégimen pactado en este artículo en lo que se refiere a las mismas.\r\nArtículo 9.- Entrega mensual de harina\r\nCada trabajador recibirá mensualmente de su empresa la cantidad de 12 kgs.\r\nde harina.\r\nLa empresa se hará cargo del costo de dicha harina, así como del\r\ncorrespondiente Impuesto al Valor Agregado.\r\nEl valor de dicho costo se computará para el IRPF, y por tener naturaleza\r\nsalarial se considerará materia gravada a los efectos de las\r\ncontribuciones especiales de seguridad social, siendo de cargo del\r\ntrabajador el aporte que corresponda.\r\nEsta disposición regirá a partir del 1 de noviembre de 2008, y cada\r\nempresa instrumentará los detalles de dicha entrega, que deberá tener\r\nlugar dentro de los diez primeros días de cada mes.\r\nArtículo 10. Licencia sindical.\r\nSe ratifica la reglamentación de la licencia sindical establecida por el\r\nconvenio de 19 de diciembre de 2006, modificándose su cláusula Primera que\r\nquedará redactada de la siguiente manera:\r\n\"Se establece la siguiente escala para el uso de las licencias sindicales\r\npara los delegados de empresa: A) empresas de hasta 20 trabajadores: 16\r\nhoras sindicales remuneradas mensuales, 1 delegado titular y 1 alterno; B)\r\nempresas de 21 a 50 trabajadores, 32 horas sindicales remuneradas\r\nmensuales, 2 delegados titulares; C) empresas de 51 a 80 trabajadores, 40\r\nhoras sindicales mensuales, 2 delegados titulares y 1 alterno; D) empresas\r\nde más de 80 trabajadores, 56 horas sindicales mensuales; 2 delegados\r\ntitulares y 2 alternos\".\r\nArtículo 11. Prima por presentismo.\r\nSe crea una Prima por presentismo equivalente al 3% (tres por ciento)\r\ncalculado sobre el salario base nominal cobrado por el trabajador en el\r\nmes. Dicha prima se percibirá cuando el trabajador cumpla puntual y\r\ntotalmente su horario en el lugar de trabajo asignado, con la ropa\r\napropiada, en su jornada normal, todos los días laborables del mes y\r\naquellos en que acuerde trabajar.\r\nEl trabajador no perderá el derecho a esta prima mensual por ausencias\r\nregistradas exclusivamente por las siguientes razones:\r\na) los días por fallecimiento de ascendiente o descendiente, ambos en\r\nprimer grado y la licencia por paternidad dispuesta de acuerdo al régimen\r\nlegal de licencias especiales de la Ley 18.345.\r\nb) una llegada tarde mensual de hasta treinta minutos, o una salida\r\nautorizada antes de hora mensual de hasta treinta minutos.\r\nc) medidas sindicales de alcance general dispuestas por el PIT-CNT.\r\nd) medidas sindicales dispuestas por FOEMYA para todo el sector por\r\nincumplimiento del presente convenio.\r\ne) donación de sangre (una vez al año)\r\nf) un día de inasistencia al mes que el trabajador no concurra,\r\nacreditando que su ausencia se debió a gestiones ante la administración\r\npública, obtención del carnet de salud u otras circunstancias similares.\r\ng) utilización por delegados de las horas de licencia sindical a que\r\ntengan derecho.\r\nLa prima por presencia tiene carácter salarial y tendrá incidencia en el\r\naguinaldo, licencia, salario vacacional e indemnización por despido.\r\nEl beneficio de la prima por presentismo regirá a partir del 1/11/2008\r\nArtículo 12.- Día del Molinero.\r\nSe declara el 18 de agosto de cada año como día del molinero, que se\r\nconsiderará feriado pago, debiéndose abonar doble si es trabajado y simple\r\nsi no es trabajado.\r\nArtículo 13.- Cómputo de días de enfermedad certificada por Disse.\r\nCuando proceda el pago de la prima por antigüedad, se computará en el\r\ncálculo de la misma los días en que el trabajador se encuentre amparado\r\npor el seguro de enfermedad común, así como los tres primeros días de\r\nenfermedad que dicho seguro no cubre.\r\nArtículo 14.- Comisión Bipartita.\r\nSe mantiene en funciones la Comisión Bipartita creada por convenio de 9 de\r\nsetiembre de 2005, que podrá asimismo tratar temas como la proyección de\r\nla descripción de tareas de las categorías vigentes y otros temas de\r\ninterés común, y reiniciará sus actividades en marzo de 2009.\r\nArtículo 15.- Cláusulas de administración del acuerdo.\r\nLas partes acuerdan formar una comisión especial integrada por tres\r\ndelegados del sector empleador y tres del sector trabajador, para\r\ncontrolar el cumplimiento del presente convenio y las posibles\r\ncontroversias surgidas a partir de la interpretación del mismo a efectos\r\nde evitar un conflicto colectivo de trabajo. Si en este primer nivel las\r\npartes no llegaran a un acuerdo, se elevará la situación de conflicto al\r\nConsejo de Salarios, otorgándole así a este organismo la función\r\nespecífica de conciliador de acuerdo a lo dispuesto en el art. 20 de la\r\nley 10.449. De no prosperar lo antedicho, las partes quedarán en libertad\r\nde acción.\r\nDurante la vigencia del presente convenio los trabajadores no realizarán\r\npetitorios de mejoras salariales o relativos a nuevos beneficios ni\r\npromoverán acciones gremiales de clase alguna que tengan relación directa\r\ncon los aspectos acordados o que hayan sido objeto de negociación en el\r\npresente acuerdo, con excepción de las medidas de carácter general que\r\nresuelvan Foemya, Cofesa y/o el Pit-Cnt.\r\nArtículo 16. Cláusula de salvaguarda\r\nEn la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en\r\ncuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán\r\nconvocar al Consejo de Salario respectivo para analizar la situación. En\r\neste caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de\r\nTrabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar\r\ny convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello\r\nArtículo 17.- Homologación.\r\nLas partes condicionan la vigencia del presente convenio a su homologación\r\npor el Poder Ejecutivo. Si ella no se produjera, los pagos efectuados en\r\nvirtud del mismo se considerarán como adelantos de futuros aumentos.\r\nArtículo 18: Se mantienen en vigencia las licencias especiales consagradas\r\nen el art. Decimoprimero del Convenio del 28 de setiembre de 2006 en\r\ncuanto establezcan condiciones más favorables que las establecidas por la\r\nley 18.345.\r\n\r\nLeída que les fue y de conformidad se firman seis ejemplares del mismo\r\ntenor.\r\n\r\n " 
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