CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 06 MOLINOS DE TRIGO, HARINAS, FECULAS, SAL Y FABRICAS DE RACIONES BALANCEADAS. CAPITULO 01 MOLINOS DE TRIGO




Promulgación: 22/12/2008
Publicación: 19/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 3129
VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y
conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 06 (Molinos de
trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas), Capítulo
01 "Molinos de Trigo", de los Consejos de Salarios convocados por Decreto
105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 6 de noviembre de 2008 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto- Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 5 de noviembre de 2008,
en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y
tabaco), Subgrupo 06 (Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y fábricas
de raciones balanceadas), Capítulo 01 "Molinos de Trigo", que se publica
como anexo al presente decreto, rige con carácter nacional, a partir del
1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos
en dicho Capítulo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 6 de noviembre de 2008, reunido
el Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de
alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo Nº 6 "Molinos de Trigo, harinas,
féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas", Capítulo "Molinos de
Trigo" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo Dra. Andrea
Bottini, y Cr. Claudio Schelotto; los delegados de los empleadores Sres.
Pedro Pereira y Ricardo Cantone Carlos Magnone asistidos por el Dr. Raúl
Falchetti; y los delegados de los trabajadores Sres. Federico Barrios,
Miguel Amatto, Nelson Más Darwin Arena y Oscar Muniz asistidos por la Dra.
Jacqueline Verges RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los
trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy,
el cual se considera parte integrante de esta acta. El mismo tiene
vigencia entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, y
comprende a las empresas incluidas en el Subgrupo Nº 6 "Molinos de Trigo,
harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas", Capítulo
"Molinos de Trigo".
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
extensión del mismo por decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas y
trabajadores incluidos en el Capítulo.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba
indicado.

CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 5 de noviembre de
2008, entre por una parte: por la Comisión Gremial de Molinos de la Cámara
Mercantil de Productos del País representada por los Sres. Pedro Pereira,
Ricardo Cantone y Carlos Magnone asistidos todos por el Dr. Roberto
Falchetti; por otra parte por la Federación de Obreros y Empleados
Molineros y Afines (FOEMYA) los Sres. Federico Barrios, Oscar Muniz,
Nelson Más, Darwin Arena, Miguel Amatto asistidos todos por la Dra.
Jacqueline Verges en su calidad de delegados de dichas organizaciones y en
nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el
Capítulo 01 "Molinos de Trigo" del Subgrupo 06 "Molinos de Trigo, harinas,
féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas", del Consejo de Salarios
Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos",
CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las
condiciones del sector en los siguientes términos.
Artículo 1.- Vigencia y ámbito de aplicación del convenio.
Las disposiciones del presente convenio tendrán vigencia desde el 1 de
julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010.
Sus normas tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal
dependiente da las empresas integrantes del sector.
Artículo 2.- Ajustes salariales:
Durante el plazo de vigencia de este acuerdo, se aplicarán tres ajustes de
salarios, en las fechas y en las formas que se indican a continuación:
A)     Ajuste salarial del 1º de julio de 2008.-
Las remuneraciones nominales de los trabajadores que se desempeñan en las
empresas del sector de actividad vigentes al 30 de junio de 2008, se
incrementarán a partir del 1º de julio de 2008 en un porcentaje de 8,02%
(ocho con cero dos por ciento) resultante de la acumulación de los
siguientes valores:
-     2.13% por concepto de correctivo de la inflación, resultante de la
aplicación del convenio anterior;
-     2,69% por concepto de inflación proyectada para el semestre julio -
diciembre de 2008.
-     3% por concepto de aumento salarial.
B)     Ajuste salarial del 1º de enero de 2009:
Las remuneraciones nominales de los trabajadores que se desempeñan en las
empresas del sector de actividad vigentes al 31 de diciembre de 2008, se
incrementarán a partir del 1º de enero de 2009 en el porcentaje resultante
de la acumulación de los siguientes valores:
-     un porcentaje por concepto de inflación esperada, equivalente al
promedio ante la meta mínima y la máxima de inflación (centro de la banda)
del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período comprendido entre el
1º de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, que se encuentre
publicado en la página web del BCU al mes de diciembre de 2008;
-     2% de incremento real de base;
-     2% por concepto de aumento salarial
-     correctivo del semestre anterior, consistente en la diferencia en
más o en menos entre la inflación esperada para el período 1 de julio
2008-31 de diciembre de 2008, y la variación real de IPC del mismo
período.
D) Ajuste salarial del 1º de enero de 2010
Las remuneraciones nominales de los trabajadores que se desempeñan en las
empresas del sector de actividad vigentes al 31 de diciembre de 2009, se
incrementarán a partir del 1º de enero de 2010 en el porcentaje resultante
de la acumulación de los siguientes valores:
 -     un porcentaje por concepto de inflación esperada, equivalente al
promedio entre la meta mínima y la máxima de inflación (centro de la
banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período comprendido
entre el 1º consistente en la diferencia en más o en menos entre la
inflación esperada para el período 1 de julio 2008-31 de diciembre de
2008, y la variación real de IPC del mismo período de enero de 2010 y el
31 de diciembre de 2010, que se encuentre publicado en la página web del
BCU al mes de diciembre de 2009;
-     2% de incremento real de base;
-     2% por concepto de aumento salarial.
-     correctivo del año anterior, consistente en la diferencia en más o
en menos entre la inflación esperada para el período 1 de enero 2009 - 31
de diciembre de 2009, y la variación real de IPC del mismo período
Artículo 3. Actas de ajustes salariales: Las partes acuerdan que en enero
2009 y enero 2010, se reunirán a los efectos de acordar, a través de un
acta, los ajustes que habrán de aplicarse a partir del primer día de los
referidos meses.
Artículo 4. Correctivo final:
Al término del presente convenio se realizarán los cálculos de inflación
proyectada del período 1 de enero 2010 al 31 de diciembre de 2010
comparándolo con la variación real del IPC del mismo período. La variación
en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios de enero de
2011.
Artículo 5. Categorías y salarios mínimos.- A partir del 1º de julio de
2008, las escalas de salarios mínimos nominales por día y hora de los
trabajadores, que regirán para las categorías que se indican, serán las
siguientes:

CATEGORIAS                                                       JORNAL $
PEON GENERAL                                                        390
COSTURERA                                                           390
AYUDANTE DE CAMIONERO                                               390
PEON ZAFRERO                                                        390
PEON PRACTICO                                                       417
ESTIBADOR                                                           423
SERENO                                                              423
EMBOLSADOR                                                          455
PASTONERO                                                           475
MEDIO OFICIAL                                                       475
ALBAÑIL PINTOR                                                      475
CATEGORIAS                                                       JORNAL $
BOLSERO                                                             480
MEZCLADOR                                                           480
EMBOLSADOR DE MAQUINA AUTOMATICA                                    480
LIMPIECERO                                                          484
PLANCHISTERO                                                        506
SASORISTA                                                           506
OPERADOR ENVASADOR AUTOMATICA                                       506
MECANICO, HERRERO, CARPINTERO Y ELECTRICISTA DE 2ª                  506
SILERO B                                                            506
ADITIVADOR                                                          506
CHOFER DE AUTOELEVADOR                                              533
CHOFER DE CAMION                                                    533
SILERO A                                                            556
FOGUISTA                                                            556
CILINDRERO B                                                        564
PRENSERO B (tiene menos de 7 personas a cargo)                      564
ENCARGADO DE BOLSAS VACIAS (tiene personal a cargo)                 577
CILINDRERO A                                                        584
PRENSERO A (tiene más de 7 personas a cargo)                        584
MECANICO DE 1ª                                                      615
CARPINTERO DE 1ª                                                    615
ELECTRICISTA DE 1ª                                                  615
ELECTRICISTA MECANICO                                               615
AYUDANTE DE MOLINERO                                                615
CATEGORIAS                                                      MENSUAL $
CADETE                                                            5.370
TELEFONISTA                                                       9.972
AUXILIAR AL INGRESO (Hasta un año)                                6.906
AUXILIAR DE 3ª                                                   11.356
AUXILIAR DE LABORATORIO                                          12.582
AUXILIAR DE 2ª                                                   12.582
AUXILIAR DE 1ª                                                   14.421
BALANCERO                                                        15.649
CAPATAZ                                                          16.913
ENCARGADO O EMPLEADO DE EXPEDICION                               17.337
RECIBIDOR                                                        17.337
CAJERO                                                           21.479

Artículo 6.- Retroactividad.
El pago de la retroactividad que corresponda por la aplicación del
presente convenio se abonará antes del 12 de noviembre de 2008.
Artículo 7.- Partida fija.
Todos los trabajadores del sector percibirán una partida fija y por única
vez de $ 3.500 (pesos uruguayos tres mil quinientos pesos), que se abonará
como máximo el 15 de noviembre de 2008. La misma es de carácter
extraordinario y en consecuencia no se considerará materia gravada a los
efectos de las contribuciones especiales de seguridad social.
Artículo 8.- Par adicional de zapatos de trabajo.
Los trabajadores afectados al área de producción recibirán anualmente un
par de zapatos adicional.
Las fechas de entrega de los zapatos será en enero y junio de cada año.
Respecto a la entrega que debió efectuarse en el año 2008, la misma se
efectuará entre el 15/11/2008 y el 31/12/2008, si no se hubiera realizado
a la fecha del presente convenio.
En caso que exista acuerdo entre la empresa y el sindicato se podrá
modificar las fechas de entrega, pero de no existir acuerdo se aplicará el
régimen pactado en este artículo en lo que se refiere a las mismas.
Artículo 9.- Entrega mensual de harina
Cada trabajador recibirá mensualmente de su empresa la cantidad de 12 kgs.
de harina.
La empresa se hará cargo del costo de dicha harina, así como del
correspondiente Impuesto al Valor Agregado.
El valor de dicho costo se computará para el IRPF, y por tener naturaleza
salarial se considerará materia gravada a los efectos de las
contribuciones especiales de seguridad social, siendo de cargo del
trabajador el aporte que corresponda.
Esta disposición regirá a partir del 1 de noviembre de 2008, y cada
empresa instrumentará los detalles de dicha entrega, que deberá tener
lugar dentro de los diez primeros días de cada mes.
Artículo 10. Licencia sindical.
Se ratifica la reglamentación de la licencia sindical establecida por el
convenio de 19 de diciembre de 2006, modificándose su cláusula Primera que
quedará redactada de la siguiente manera:
"Se establece la siguiente escala para el uso de las licencias sindicales
para los delegados de empresa: A) empresas de hasta 20 trabajadores: 16
horas sindicales remuneradas mensuales, 1 delegado titular y 1 alterno; B)
empresas de 21 a 50 trabajadores, 32 horas sindicales remuneradas
mensuales, 2 delegados titulares; C) empresas de 51 a 80 trabajadores, 40
horas sindicales mensuales, 2 delegados titulares y 1 alterno; D) empresas
de más de 80 trabajadores, 56 horas sindicales mensuales; 2 delegados
titulares y 2 alternos".
Artículo 11. Prima por presentismo.
Se crea una Prima por presentismo equivalente al 3% (tres por ciento)
calculado sobre el salario base nominal cobrado por el trabajador en el
mes. Dicha prima se percibirá cuando el trabajador cumpla puntual y
totalmente su horario en el lugar de trabajo asignado, con la ropa
apropiada, en su jornada normal, todos los días laborables del mes y
aquellos en que acuerde trabajar.
El trabajador no perderá el derecho a esta prima mensual por ausencias
registradas exclusivamente por las siguientes razones:
a) los días por fallecimiento de ascendiente o descendiente, ambos en
primer grado y la licencia por paternidad dispuesta de acuerdo al régimen
legal de licencias especiales de la Ley 18.345.
b) una llegada tarde mensual de hasta treinta minutos, o una salida
autorizada antes de hora mensual de hasta treinta minutos.
c) medidas sindicales de alcance general dispuestas por el PIT-CNT.
d) medidas sindicales dispuestas por FOEMYA para todo el sector por
incumplimiento del presente convenio.
e) donación de sangre (una vez al año)
f) un día de inasistencia al mes que el trabajador no concurra,
acreditando que su ausencia se debió a gestiones ante la administración
pública, obtención del carnet de salud u otras circunstancias similares.
g) utilización por delegados de las horas de licencia sindical a que
tengan derecho.
La prima por presencia tiene carácter salarial y tendrá incidencia en el
aguinaldo, licencia, salario vacacional e indemnización por despido.
El beneficio de la prima por presentismo regirá a partir del 1/11/2008
Artículo 12.- Día del Molinero.
Se declara el 18 de agosto de cada año como día del molinero, que se
considerará feriado pago, debiéndose abonar doble si es trabajado y simple
si no es trabajado.
Artículo 13.- Cómputo de días de enfermedad certificada por Disse.
Cuando proceda el pago de la prima por antigüedad, se computará en el
cálculo de la misma los días en que el trabajador se encuentre amparado
por el seguro de enfermedad común, así como los tres primeros días de
enfermedad que dicho seguro no cubre.
Artículo 14.- Comisión Bipartita.
Se mantiene en funciones la Comisión Bipartita creada por convenio de 9 de
setiembre de 2005, que podrá asimismo tratar temas como la proyección de
la descripción de tareas de las categorías vigentes y otros temas de
interés común, y reiniciará sus actividades en marzo de 2009.
Artículo 15.- Cláusulas de administración del acuerdo.
Las partes acuerdan formar una comisión especial integrada por tres
delegados del sector empleador y tres del sector trabajador, para
controlar el cumplimiento del presente convenio y las posibles
controversias surgidas a partir de la interpretación del mismo a efectos
de evitar un conflicto colectivo de trabajo. Si en este primer nivel las
partes no llegaran a un acuerdo, se elevará la situación de conflicto al
Consejo de Salarios, otorgándole así a este organismo la función
específica de conciliador de acuerdo a lo dispuesto en el art. 20 de la
ley 10.449. De no prosperar lo antedicho, las partes quedarán en libertad
de acción.
Durante la vigencia del presente convenio los trabajadores no realizarán
petitorios de mejoras salariales o relativos a nuevos beneficios ni
promoverán acciones gremiales de clase alguna que tengan relación directa
con los aspectos acordados o que hayan sido objeto de negociación en el
presente acuerdo, con excepción de las medidas de carácter general que
resuelvan Foemya, Cofesa y/o el Pit-Cnt.
Artículo 16. Cláusula de salvaguarda
En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en
cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán
convocar al Consejo de Salario respectivo para analizar la situación. En
este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de
Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar
y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello
Artículo 17.- Homologación.
Las partes condicionan la vigencia del presente convenio a su homologación
por el Poder Ejecutivo. Si ella no se produjera, los pagos efectuados en
virtud del mismo se considerarán como adelantos de futuros aumentos.
Artículo 18: Se mantienen en vigencia las licencias especiales consagradas
en el art. Decimoprimero del Convenio del 28 de setiembre de 2006 en
cuanto establezcan condiciones más favorables que las establecidas por la
ley 18.345.

Leída que les fue y de conformidad se firman seis ejemplares del mismo
tenor.


RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA
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