{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "699" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "AUTORIZACION DE REGIMEN PERMANENTE DE COMERCIALIZACIOHN O INDUSTRIALIZACION DE LA LANA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/09/24/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "16/09/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/09/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 687 
  } 
  ,"vistos" : "                            AÑO DE LA ORIENTALIDAD\r\n\r\nVisto: la necesidad de dictar normas en relación con la comercialización e\r\nindustrialización de la lana.\r\n\r\nConsiderando: I) La experiencia recogida en la aplicación de los decretos\r\n801/973 de 21 de setiembre de 1973 y 839/973 de 3 de octubre de 1973;\r\n\r\nII) Que es conveniente establecer normas de comercialización e\r\nindustrialización que constituyan un cuerpo normativo permanente, de tal\r\nmanera de poder contribuir a la formación de un mercado en el cual se\r\npuedan comprometer inclusive operaciones futuras;\r\n\r\nIII) Que es propósito del Poder Ejecutivo que la industria nacional cuente\r\ncon la materia prima necesaria, para la cual entiende adecuada la\r\naplicación a la lana del régimen de admisión temporaria, aportando así\r\nsoluciones al normal abastecimiento del textil;\r\n\r\nIV) Que puede darse por finalizada la tarea de asesoramiento encomendada a\r\nla Comisión creada por el artículo 5º del decreto 839/973 de 3 de octubre\r\nde 1973, quedando a cargo de los Ministerios respectivo, la determinación\r\nde los valores de aforo que en cada oportunidad respondan a las\r\nvariaciones del mercado.\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/699-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese un régimen permanente de comercialización e industrialización\r\nde la lana, el que podrá ser modificado, exclusivamente por disposiciones\r\nde la misma jerarquía administrativa que la presente.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/699-1975/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/699-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " Confírmanse los valores de aforo establecidos por el decreto 772 de 2 de\r\noctubre de 1974. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/699-1975/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/699-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 557/978 de 27/09/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/557-1978/5\" >5</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 699/975 de 16/09/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/699-1975/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/699-1975/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/699-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " En las operaciones de exportación de lana el Banco de la República\r\nOriental del Uruguay retendrá el mínimo legal del 2% sobre los respectivos\r\nvalores de aforo vigentes. No se efectuarán retenciones a las\r\nexportaciones de blousse y subproductos de peinaduría. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/699-1975/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/699-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : " El Ministerio de Industria y Energía autorizará la importación en admisión\r\ntemporaria de lanas en cualquier estado, así como sus derivados de acuerdo\r\na las reglamentaciones vigentes sin ser necesaria la consulta establecida\r\nen el artículo 5º del decreto de 25 de mayo de 1961. No regirá lo\r\ndispuesto por los artículos 15º y 16º del referido decreto, cuando estas\r\nimportaciones se hagan sin operación cambiaria. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/699-1975/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/699-1975/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjase un reintegro de exportación al producto lana peinada obtenida en\r\nel proceso de industrialización de la lana de producción nacional,    sin\r\nmezcla con otras fibras naturales o artificiales, equivalente al 14%\r\n(catorce por ciento) del valor FOB de exportación. En los casos que este\r\nvalor FOB de exportación supere al valor de aforo vigente de lana peinada,\r\nel reintegro se calculará sobre este último. Del referido reintegro, el\r\nBanco de la República Oriental del Uruguay, retendrá N$ 1.50 (un nuevo\r\npeso con cincuenta centésimos), para ser acreditados en el Banco de\r\nPrevisión Social, a nombre del industrial elaborador del producto, a\r\ncuenta de los aportes jubilatorios que adeudare, entregándole el\r\nremanente, en certificado de reintegro. No se practicará la retención,\r\ncuando el respectivo industrial justificare encontrarse al día en sus\r\npagos con el Banco de Previsión Social. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 585/976 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 07/09/1976 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/585-1976/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 699/975 de 16/09/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/699-1975/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/699-1975/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/699-1975/7" 
 ,"textoArticulo" : " Deróganse el decreto 720/974 de 12 de setiembre de 1974; los artículos 5º\r\ny 6º del decreto 801/973 de 21 de setiembre de 1973 y los artículos 5º y\r\n6º del decreto 839/973 de 3 de octubre de 1973.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/699-1975/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/699-1975/8" 
 ,"textoArticulo" : " Dése cuenta al Consejo de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/699-1975/9" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "   BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - ADOLFO CARDOSO GUANI - JULIO\r\nEDUARDO AZNAREZ " 
 }