Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 12
El importe de la remuneración que percibirán los funcionarios por la
realización de las horas extras será de hasta 1 % del sueldo basico, por
cada hora suplementaria de labor.
El importe de las horas extras que trabaje el personal afectado a los
sectores operativos será de hasta un 1,5 % del sueldo básico por cada hora
suplementaria trabajada en el tiempo comprendido entre las 07:00 horas del
día lunes y las 19:00 horas del día sábado; y de hasta un 2 % del sueldo
básico cuando dichas habilitación se cumplan entre las 19:00 horas del día
sábado y las 07:00 horas de día lunes y los días feriados.
Se considera sueldo básico para el cálculo de todas las jornadas
extraordinarias, el que se define en el artículo 7º de estas "normas de
interpretación y de ejecución".