CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 19 ADMINISTRACION Y VENTA DE INMUEBLES




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 09/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 5

  Los trabajdores que a la fecha de vigencia de este laudo perciban una remuneración superior al salario mínimo establecido en el artículo 1º 
para sus respectivas categorías, tendrán derecho a la asignación establecida en los artículos 3º y 4º de acuerdo con el siguiente régimen:
a) Si su remuneración fuese inferior a la suma del salario mínimo más el
monto de la prima por antigüedad que les correspondiere en aplicación de lo dispuesto por el artículo 3º percibirán la diferencia existentes entre
ambos importes.
b) Si su remuneración fuese superior a la suma referida en el inciso anterior, no percibirán monto alguno.
  Sin perjuicio de lo establecido en los literales anteriores, los empleados que perciban remuneración integrada por partidas fijas y variables, no podrán cobrar suma inferior a la determinada por el resultando de acumular al salario mínimo de su categoría, la antigüedad que les correspondiera según lo establecido en el artículo 1º. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
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