{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "696" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 16 SERVICIOS DE ENSEÑANZA. SUBGRUPO 02 ENSEÑANZA PREESCOLAR, PRIMARIA, SECUNDARIA Y SUPERIOR" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/01/16/34" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/12/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/01/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 3126 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número\r\n16 \"Servicios de Enseñanza\" subgrupo 02 \"Enseñanza Preescolar, Primaria,\r\nSecundaria y Superior\" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de\r\n2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios alcanzó un acuerdo\r\nsuscripto en acta del 13 de noviembre de 2008.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/696-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el acuerdo suscripto el 13 de noviembre de 2008, en el\r\nGrupo Número 16 \"Servicios de Enseñanza\", subgupo 02 \"Enseñanza\r\nPreescolar, Primaria, Secundaria y Superior\", que se publica como anexo\r\ndel presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1ero. de\r\nagosto de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en\r\ndicho subgrupo.\r\n\r\nCONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, 13 de noviembre de 2008, ante esta\r\nDirección Nacional de Trabajo, COMPARECEN en el ámbito del Grupo 16\r\n\"Servicios de Enseñanza\", subgrupo 02 \"Preescolar, Primaria, Secundaria y\r\nSuperior\" POR UNA PARTE: DELEGADOS DE LOS TRABAJADORES: SINTEP\r\nrepresentado por Miguel Venturiello, Cristina Torterolo, Leonel Aristimuño\r\ny Zelmar Ortiz, asistidos por la Dra. Mariselda Cancela, y POR OTRA PARTE:\r\nDELEGADOS DE LOS EMPLEADORES: por AUDEC: Cr. Daniel Acuña, por AIDEP: Dr.\r\nAlejandro Arechavaleta, y ACUERDAN QUE:\r\n\r\nPRIMERO- Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente\r\nacuerdo, en cuanto a ajustes salariales abarcará el período comprendido\r\nentre el 1º de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2010, disponiéndose que\r\nse efectuarán ajustes el 1º de agosto de 2008, el 1º de febrero de 2009,\r\nel 1º de agosto de 2009 y el 1º de febrero de 2010.\r\n\r\nSEGUNDO- Ambito de aplicación. Las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las\r\ninstituciones que componen el sector.\r\n\r\nTERCERO- 1er. Ajuste salarial al 01.08.08. Se establece, con vigencia a\r\npartir de 01 de agosto de 2008, un incremento salarial del 6,09% (seis con\r\ncero nueve por ciento), sobre los salarios nominales vigentes al 31 de\r\njulio de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:\r\n\r\nA)     Un 1,78% (uno con setenta y ocho por ciento) en concepto de\r\n       correctivo según el decreto anterior.\r\nB)     Un 2.69% (dos con sesenta y nueve por ciento) por concepto de\r\n       inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.07.08 y\r\n       el 31.12.08. Dicho porcentaje surge de prorratear el promedio\r\n       simple con la mediana de las expectativas de inflación relevadas\r\n       por el Banco Central del Uruguay.\r\nC)     Un 1,50% (uno con cincuenta por ciento) por concepto de crecimiento\r\n       del salario real, dentro de lo determinado en las pautas impartidas\r\n       por el Poder Ejecutivo, que comprende el incremento real de base y\r\n       el incremento real adicional por desempeño del sector.\r\n\r\nEn consonancia con lo anterior, se establecen los salarios mínimos\r\nnominales correspondientes a la Hora Semanal Mensual, que quedarán fijados\r\npara cada categoría a partir del 1º de agosto de 2008, de acuerdo al\r\nsiguiente orden:\r\n\r\n                  CATEGORIAS            1ero. Ago-08\r\nCARGOS DIRECCION\r\nDirector Primaria                             313,44\r\nSub-Director Primaria                         284,89\r\nDirector Secundaria                           339,42\r\nSub-Director Secundaria                       282,58\r\nDirec. ambos ciclos                           480,46\r\nSub-Dir ambos ciclos                          339,28\r\nCARGOS ADMIN.\r\nCadete Escritorio                             162,85\r\nEscribiente o Dactilógrafo                    162,85\r\nAuxiliar segundo                              162,85\r\nAuxiliar biblioteca                           162,85\r\nAux. de Contaduría o Tesorería                162,85\r\nAuxiliar 1º Primaria                          162,85\r\nAux. de Contaduría, Cajero                    162,85\r\nSecretario Dirección                          177,23\r\nSecretario Enz. Primaria                      172,44\r\nAuxiliar 1º Enz. Secundaria                   223,15\r\nBibliotecario                                 177,23\r\nCajero                                        200,20\r\nAux. 1ro. de 2 o más ciclos de Enseñanza      257,42\r\nSecretario Enz. Sec. 1er o 2do ciclo          257,42\r\nSecretario de 2 o más ciclos de\r\nEnseñanza                                     282,58\r\nEncargado de Venta de útiles de\r\nLibrería                                      162,85\r\nTenedor de Libros                             233,88\r\nAdministrador                                 332,26\r\nCARGOS SERVICIO\r\nConserje                                      128,93\r\nPortero                                       128,93\r\nPeón limpieza y/o vigilante                   128,93\r\nLimpiador                                     128,93\r\nMensajero o mandadero                         128,93\r\nMensajero o mandadero menor de 18\r\naños                                          128,93\r\nEncargado conservación del Edificio y\r\nrep. Gral.                                    128,93\r\nAcompañante de ómnibus p/ turno: 22 h.\r\nSem.                                         2147,72\r\nChofer mecánico                               182,47\r\nChofer general                                274,55\r\nCocinero                                      172,89\r\nAyudante cocina                               128,93\r\nPeón cocina                                   128,93\r\nSereno                                        128,93\r\nPuede deducirse por alimentación\r\n(cargos de servicio anteriores)*              961,67\r\nPuede deducirse por vivienda (cargos de\r\nservicio anteriores)*                         779,39\r\nPortero residente en el edificio (no\r\ncorresponde deducción por vivienda)*          128,93\r\nCARGOS DOCENTES\r\nEnseñ. Preesc, Prim., Secund.\r\n1er Ciclo                                     236,11\r\nEnseñ. Secund. 2do ciclo                      248,46\r\nAdscripto                                     177,08\r\nPreparadores y/o ayudantes\r\nLaboratorio                                   177,08\r\n(*) mensual.\r\n\r\n2do. Ajuste salarial. Se establece, a partir del 01 de febrero de 2009, un\r\nincremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de enero\r\nde 2009, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:\r\nA)     Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre\r\n       comprendido entre el 01.01.09 y el 30.06.09. Dicho porcentaje\r\n       surgirá del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación\r\n       (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay.\r\nB)     Un porcentaje por concepto de correctivo según se dirá en la\r\n       cláusula 4.\r\nC)     Un 1,50% (uno con cincuenta por ciento) por concepto de crecimiento\r\n       del salario real, dentro de lo determinado en las pautas impartidas\r\n       por el Poder Ejecutivo, que comprende el incremento real de base y\r\n       el incremento real adicional por desempeño del sector.\r\n\r\n3er. Ajuste salarial. Se establece, a partir del 01 de agosto de 2009, un\r\nincremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de julio\r\nde 2009, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:\r\n\r\nA)     Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre\r\n       comprendido entre el 01.07.09 y el 31.12.09. Dicho porcentaje\r\n       surgirá del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación\r\n       (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay.\r\nB)     Un porcentaje por concepto de correctivo según se dirá en la\r\n       cláusula 4.\r\nC)     Un 1,50% (uno con cincuenta por ciento) por concepto de crecimiento\r\n       del salario real, dentro de lo determinado en las pautas impartidas\r\n       por el Poder Ejecutivo, que comprende el incremento real de base y\r\n       el incremento real adicional por desempeño del sector.\r\n4º. Ajuste salarial. Se establece, a partir del 01 de febrero de 2010, un\r\nincremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de enero\r\nde 2010, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:\r\nA)     Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre\r\n       comprendido entre el 01.01.10 y el 30.06.10. Dicho porcentaje\r\n       surgirá del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación\r\n       (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay.\r\nB)     Un porcentaje por concepto de correctivo según se dirá en la\r\n       cláusula 4.\r\nC)     Un 1,50% (uno con cincuenta por ciento) por concepto de crecimiento\r\n       del salario real, dentro de lo determinado en las pautas impartidas\r\n       por el Poder Ejecutivo, que comprende el incremento real de base y\r\n       el incremento real adicional por desempeño del sector.\r\n\r\nSalario Mínimo a la finalización del presente convenio.- Al final del\r\npresente convenio, ningún trabajador comprendido en el subgrupo podrá\r\npercibir un salario nominal inferior a $ 6.500 mensuales por 44 horas\r\nsemanales de labor, incluyendo el correctivo correspondiente al último\r\nsemestre de este acuerdo.\r\n\r\nCUARTO.- Correctivo: Se establece un correctivo al final de cada período\r\nsemestral que consistirá en comparar la inflación esperada para el período\r\nsemestral correspondiente -literales \"A\", segundo, tercer y cuarto ajuste\r\nsalarial- con la efectivamente registrada en el período, de seis meses\r\nanteriores a cada ajuste, pudiéndose presentar los siguientes casos:\r\na.- Si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada fuera\r\nmayor que uno, se otorgará el incremento necesario hasta alcanzar este\r\nnivel, a partir del incremento semestral inmediato siguiente.\r\nb.- Si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada fuera\r\nmenor que uno, se descontará del porcentaje de incremento a otorgar en el\r\nperíodo semestral inmediato siguiente.\r\n\r\nQUINTO.- UNIFORMES. Cuando se exija a los trabajadores el uso de uniforme,\r\nla institución estará obligada a proporcionárselo gratuitamente, a razón\r\nde uno cada dos años. Para todo el personal, la indumentaria deberá\r\ncumplir con las normas de seguridad e higiene vigentes.\r\n\r\nSEXTO.- IGUALDAD DE OPORTUNIDADES. Las partes, asumiendo el compromiso\r\npropuesto por la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades y\r\ntrato en el empleo, acuerdan promover dentro del ámbito de la negociación\r\ncolectiva, el cumplimiento de la ley 16.045, Convenios Internacionales de\r\nTrabajo Nº 100, 103, 111, y 156 ratificados por nuestro país, y la\r\ndeclaración socio - laboral del MERCOSUR. Reafirman el respeto por el\r\nPrincipio de Igualdad de Oportunidades, de trato y equidad en el trabajo,\r\nsin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza - etnia, orientación\r\nsexual, credo, u otras formas de discriminación, de conformidad con las\r\ndisposiciones legales vigentes.\r\n\r\nSEPTIMO.- VIGENCIA DEL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD.- Específicamente, se\r\ndeclara vigente para el sector el principio de continuidad de la relación\r\nlaboral.\r\n\r\nOCTAVO.- CLAUSULA DE SALVAGUARDA. En la hipótesis de que variaran\r\nsustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron\r\nlos actuales convenios, cualquiera de las partes podrá convocar el Consejo\r\nde Salarios respectivo, para analizar la situación. En este caso, el Poder\r\nEjecutivo, analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad\r\nSocial y Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al\r\nConsejo de Salarios correspondiente para ello. Lo mismo sucederá en caso\r\nde que el índice de precios al consumo, anualizado a los doce meses\r\nanteriores superara el 15% (quince por ciento) y/o el producto bruto\r\ninterno fuera inferior al 3% (tres por ciento), citándose de inmediato al\r\nConsejo de Salarios a efectos de reconsiderar lo dispuesto en el presente\r\nacuerdo.\r\n\r\nNOVENO.- Ninguna de las cláusulas establecidas en el presente convenio,\r\npodrá interpretarse en el sentido de desmejorar las condiciones de que\r\ngozan los trabajadores, ya sea en su faz individual o colectiva.\r\n\r\nLas partes otorgan y suscriben el presente, en cinco ejemplares del mismo\r\ntenor en el lugar y fecha indicados.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n\r\n " 
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  ,"firmantes" : " RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA\r\n " 
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