Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 27 de noviembre de 1985.
Resultando: I) Que por dicho decreto se autorizó a los funcionarios choferes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a partir del referido ejercicio, a realizar hasta 140 horas extras mensuales los que efectúen régimen de 30 horas semanales y hasta 100 horas extras
mensuales, a los que realicen régimen de 40 horas semanales;
II) Que dadas las características de la función que realiza el personal
de Portería y Secretarías del Ministro, Subsecretario, Dirección General y Directores de las respectivas Unidades Ejecutoras del inciso 13, resulta imposible determinar previamente con precisión el horario de cada uno de los funcionarios afectados al cumplimiento de las tareas que se le asigna en las áreas de referencia, por estrictas razones de servicio.
Considerando: I) Que el Convenio Internacional del Trabajo N° 30 ratificado por nuestro país por decreto ley 8.950 de 5 de abril de 1933, relativo a la reglamentación de trabajo en el comercio y las oficinas, admite que por reglamento de la autoridad pública puedan determinarse excepciones permanentes a ciertas clases de personas, cuyo trabajo es intermitente a causa de la naturaleza del mismo (artículo 7° inciso 1° apartado d), debiendo, en este caso determinarse el máximo de horas extras que se permitirán al día;
II) Que en el presente caso, se dan las condiciones previstas por el decreto vigente, para considerar incluida dentro de las derogaciones permanentes del cumplimiento de las funciones propias de las áreas que se referencian y se desarrollan en el inciso 13 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Atento: a los fundamentos expuestos y a las disposiciones premencionadas.
El Presidente de la República
DECRETA:
Autorízase al personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que cumple funciones de Portería y Secretarías de Ministro, Subsecretario,
Dirección General y Directores de las respectivas Unidades Ejecutoras del inciso 13, a realizar a partir del corriente ejercicio hasta 140 horas extras mensuales, los que realicen régimen de 30 horas semanales y hasta 100 horas extras mensuales, los que efectúen régimen de 40 horas semanales.