{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "694" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 9 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y \r\nACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS. SUBGRUPO 02 Y 03 CANTERAS EN GENERAL, \r\nCALERAS, BALASTERAS, EXTRACCION DE PIEDRA, ARENA, ARCILLA, PERFORACIONES \r\nEN BUSQUEDA DE AGUA Y TAREAS ANEXAS. CEMENTOS Y SUS CANTERAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/01/15/21" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/12/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/01/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 3124 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 9\r\n\"Industria de la Construcción y Actividades Complementarias\" subgrupo 02 y\r\n03 \"Canteras en general, Caleras, Balasteras, Extracción de piedra, arena,\r\narcilla, Perforaciones en búsqueda de agua y tareas anexas. Cementos y sus\r\ncanteras\" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 6 de noviembre de 2008 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del\r\nacuerdo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                        PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n                                 DECRETA\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/694-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el acuerdo suscripto el 6 de noviembre de 2008, en el\r\nGrupo Número 9 \"Industria de la Construcción y Actividades\r\nComplementarias\" subgrupo 02 y 03 \"Canteras en general, Caleras,\r\nBalasteras, Extracción de piedra, arena, arcilla, Perforaciones en\r\nbúsqueda de agua y tareas anexas. Cementos y sus canteras\", que se publica\r\ncomo anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del\r\n1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos\r\nen dicho grupo.\r\n\r\nACTA DE ACUERDO. En la ciudad de Montevideo, a los 6 días del mes de\r\nnoviembre de 2008, estando reunidos el Consejo de Salarios del Grupo 9\r\nINDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS, Sub-Grupo 02 y\r\n03 de conformidad a lo dispuesto a las siguientes normas legales y\r\nreglamentarias que se citan a continuación: Decreto 105/005 de 7 de marzo\r\nde 2005; Acta de Acuerdo del Consejo Superior Tripartito de fecha 16 de\r\nabril de 2005, Decreto 138/005 de 19 de abril de 2005; Resolución del MTSS\r\nNo. 657/005 de 29 abril de 2005; y Decreto 326/008 del 7 de julio de 2008;\r\ncomparecen en representación del Sector Empleador los Sres. Ignacio Otegui\r\ncon domicilio en Plaza Independencia Nº 842 P. 9 Esc. 905 y Hugo Méndez\r\ncon domicilio en Rambla Gandhi Nº 633; y por el Sector Trabajador los\r\nSres. Pedro Porley y Oscar Andrade, con domicilio en la calle Yí Nº 1538,\r\npor el MTSS, los Dres. Héctor Zapirain, Flavia Romano, Raquel Cruz e\r\nIsabel Suárez y la Cra. Laura Mata, con domicilio en la calle Juncal N°\r\n1511; las partes por unanimidad llegan al siguiente acuerdo:\r\n\r\nARTICULO 1º. PERIODICIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES.\r\nLa duración de este acuerdo es de 30 meses (treinta meses), desde el 1º de\r\njulio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010. Los ajustes salariales se\r\naplicarán en las siguientes fechas: 1º de julio de 2008, 1º de enero de\r\n2009 y 1º de enero 2010.\r\n\r\nARTICULO 2º. AMBITO DE APLICACION. Las normas así como las categorías, que\r\ncon su descripción se establecen en el presente acuerdo, tienen carácter\r\nnacional.\r\n\r\nARTICULO 3º. ACTIVIDAD COMPRENDIDA. La actividad incluida dentro de este\r\nacuerdo es Canteras en general, Caleras, Balasteras, Extracción de piedra,\r\narena, arcilla, Perforación de búsqueda de agua y tareas anexas, Cementos\r\ny sus canteras.\r\n\r\nARTICULO 4º. NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES INCLUIDAS EN\r\nESTE ACUERDO:\r\n\r\n4.1. Se establece con vigencia a partir de 1º de julio de 2008 un aumento\r\nsalarial sobre los salarios nominales, resultante de la aplicación de los\r\nsiguientes ítems:\r\nA.  El porcentaje por concepto de inflación esperada del 2,69% (dos con\r\n    sesenta y nueve por ciento) surge del promedio de la medición del\r\n    centro de la banda del BCU y la mediana de las expectativas de la\r\n    inflación de los analistas privados relevados por el BCU.\r\nB.  Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real de un 1%\r\n    (uno por ciento) por un 1% (uno por ciento) con vigencia al 1º de\r\n    julio de 2008.\r\nC.  Correctivo: 2,11% (dos con once por ciento) que resulta de comparar\r\n    los valores de inflación proyectada, del acuerdo de prórroga para el\r\n    sector firmado el 20 de diciembre de 2007, con la variación real del\r\n    IPC, del período 1/01/2008 al 30/06/2008.\r\nD.  Equiparación: 1% (uno por ciento) por concepto de equiparación.\r\n\r\nSALARIOS MINIMOS O BASICOS VIGENTES\r\nA PARTIR DEL 1º DE JULIO DE 2008\r\n(En aplicación del numeral 4.1 del Artículo 4.)\r\n\r\nA)  SECTOR CANTERAS EN GENERAL, CALERAS, BALASTERAS, EXTRACCION DE\r\n    PIEDRA, ARENA Y ARCILLA Y PERFORACIONES EN BUSQUEDA DE AGUA.\r\n\r\nJORNALEROS\r\n(Jornales básicos o mínimos).\r\n\r\n                 CATEGORIAS                           JORNAL BASICO\r\nI                                                      $     307,08\r\nII     PEON COMUN - SERENO                             $     322,43\r\nIII                                                    $     340,16\r\nIV     PEON PRACTICO                                   $     358,55\r\nV                                                      $     375,82\r\nVI     ½ OFICIAL SOLDADOR                              $     393,28\r\nVI     ½ OFICIAL ELECTRICISTA                          $     393,28\r\nVI     ½ OFICIAL MARTILLERO                            $     393,28\r\nVII    CHOFER EN CANTERA                               $     412,50\r\nVII    ½ OFICIAL TORNERO                               $     412,50\r\nVII    ½ OFICIAL MECANICO                              $     412,50\r\nVIII   MAQUINISTA PALA CARGADORA                       $     427,03\r\nVIII   CHOFER DE RUTA                                  $     427,03\r\nIX     MAQUINISTA PALA EXCAVADORA Y\r\n       FRONTAL                                         $     440,24\r\nX      OFICIAL SOLDADOR                                $     454,18\r\nX      OFICIAL ELECTRICISTA                            $     454,18\r\nX      MAQUINISTA TRAXCAVATOR                          $     454,18\r\nXI     MAQUINISTA BULLDOCISTA                          $     469,59\r\nXII    OFICIAL TORNERO                                 $     485,73\r\nXII    MECANICO DE VOLADURA                            $     485,73\r\nXII    PICAPEDRERO                                     $     485,73\r\nXII    SOLDADOR ESPECIALIZADO                          $     485,73\r\n\r\nMENSUALES - ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS\r\n(Salarios básicos o mínimos).\r\n\r\n                 CATEGORIAS                            MONTO BASICO\r\nI      AUXILIAR III                                    $   6.477,56\r\nI      CADETE O MENSAJERO                              $   6.477,56\r\nI      DIBUJANTE COPISTA                               $   6.477,56\r\nII     ENCARGADO DE TRAMITES                           $   7.904,87\r\nII     AUXILIAR II                                     $   7.904,87\r\nII     DIBUJANTE 1º Y 2º                               $   7.904,87\r\nII     RECEPCIONISTA                                   $   7.904,87\r\nII     VENDEDOR AL MOSTRADOR                           $   7.904,87\r\nIII    CAJERO                                          $   9.332,24\r\nIII    TENEDOR DE LIBROS                               $   9.332,24\r\nIII    CORREDOR                                        $   9.332,24\r\nIII    COBRADOR                                        $   9.332,24\r\nIII    AUXILIAR 1º                                     $   9.332,24\r\nIII    CUENTA CORRENTISTA                              $   9.332,24\r\nIII    ENCARGADO DE DEPOSITO                           $   9.332,24\r\nIII    APUNTADOR                                       $   9.332,24\r\nIII    SECRETARIA                                      $   9.332,24\r\nIV     AYUDANTE DE INGENIERO                           $  10.759,62\r\nIV     AYUDANTE DE ARQUITECTO                          $  10.759,62\r\nV      ENCARGADO DE ADMINISTRACION                     $  12.186,45\r\nVI     JEFE DE ADMINISTRACION                          $  13.614,19\r\nVII    INSPECTOR GENERAL DE PILOTAJES                  $  15.041,02\r\nVIII   INSPECTOR GENERAL DE OBRAS                      $  16.469,37\r\n\r\nMENSUALES - SUPERVISION\r\n(Salarios básicos o mínimos).\r\n\r\n                 CATEGORIAS                            MONTO BASICO\r\nI                                                      $  11.285,00\r\nII                                                     $  11.399,26\r\nIII                                                    $  13.225,43\r\nIV                                                     $  14.196,71\r\n\r\nB) CEMENTERAS Y SUS CANTERAS\r\n\r\nJORNALEROS\r\n(Jornales básicos o mínimos).\r\n\r\n                 CATEGORIAS                            JORNAL BASICO\r\nI      PEON MENOS DE 6 MESES                           $     313,61\r\nIa     PEON                                            $     321,38\r\nIa     LIMPIADOR GENERAL                               $     321,38\r\nII     PEON ENVASE                                     $     358,06\r\nII     PEON ESPECIALIZADO                              $     358,06\r\nII     CLASIFICADOR                                    $     358,06\r\nIII    AYUDANTE DE TRITURADORA                         $     375,66\r\nIV     MAQUINISTA ENVASE                               $     393,28\r\nIV     ½ OFICIAL DE PRIMERA                            $     393,28\r\nIV     AYUDANTE BARRENISTA                             $     393,28\r\nV      CHOFER                                          $     412,35\r\nVI     MOLINERO                                        $     426,34\r\nVI     AYUDANTE DE LABORATORIO                         $     426,34\r\nVI     OFICIAL SEGUNDA                                 $     426,34\r\nVII    OPERADOR DE LA TRITURADORA                      $     458,47\r\nVII    CHOFER GENERAL                                  $     458,47\r\nVII    OFICIAL DE PRIMERA                              $     458,47\r\nVIII   OPERARIO MANTENIMIENTO DE\r\n       TURNO T. MEC                                    $     538,87\r\nVIII   BARRENISTA                                      $     538,87\r\n\r\nMENSUALES = ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS\r\n\r\n                 CATEGORIAS                            MONTO BASICO\r\nI      AUXILIAR III                                    $   6.477,56\r\nI      CADETE O MENSAJERO                              $   6.477,56\r\nI      DIBUJANTE COPISTA                               $   6.477,56\r\nII     ENCARGADO DE TRAMITES                           $   7.904,87\r\nII     AUXILIAR II                                     $   7.904,87\r\nII     DIBUJANTE 1º Y 2º                               $   7.904,87\r\nII     RECEPCIONISTA                                   $   7.904,87\r\nII     VENDEDOR AL MOSTRADOR                           $   7.904,87\r\nIII    CAJERO                                          $   9.332,24\r\nIII    TENEDOR DE LIBROS                               $   9.332,24\r\nIII    CORREDOR                                        $   9.332,24\r\nIII    COBRADOR                                        $   9.332,24\r\nIII    AUXILIAR 1º                                     $   9.332,24\r\nIII    CUENTA CORRENTISTA                              $   9.332,24\r\nIII    ENCARGADO DE DEPOSITO                           $   9.332,24\r\nIII    APUNTADOR                                       $   9.332,24\r\nIII    SECRETARIA                                      $   9.332,24\r\nIV     AYUDANTE DE INGENIERO                           $  10.759,62\r\nIV     AYUDANTE DE ARQUITECTO                          $  10.759,62\r\nV      ENCARGADO DE ADMINISTRACION                     $  12.186,45\r\nVI     JEFE DE ADMINISTRACION                          $  13.614,19\r\nVII    INSPECTOR GENERAL DE PILOTAJES                  $  15.041,02\r\nVIII   INSPECTOR GENERAL DE OBRAS                      $  16.469,37\r\n\r\nMENSUALES - SUPERVISION\r\n(Salarios básicos o mínimos).\r\n\r\n                 CATEGORIAS                            MONTO BASICO\r\nI                                                      $  11.285,00\r\nII                                                     $  11.399,26\r\nIII                                                    $  13.225,43\r\nIV                                                     $  14.196,71\r\n\r\n4.2 - Periodo 01/01/2009 - 31/12/2009 - A partir del 1º de enero de 2009\r\nse deberá aplicar un ajuste de acuerdo a lo que seguidamente se establece:\r\na)  La corrección entre la inflación proyectada y la real para el\r\n    período 1º de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008 en más o en\r\n    menos.\r\nb)  IPC2 inflación esperada, centro de banda del BCU para el período\r\n    del ajuste.\r\nc)  Alternativa 1. Si la cantidad de jornales (promedio del semestre)\r\n    aportados al B.P.S. incluidos en el Decreto ley 14.411 son menores a\r\n    568.540 habrá incremento del 2% (dos por ciento) de crecimiento\r\n    propuesto como piso en los lineamientos del Poder Ejecutivo.\r\n    Alternativa 2. Si la cantidad de jornales (promedio del semestre)\r\n    aportados al B.P.S. incluidos en el Decreto ley 14.411 son mayores a\r\n    568.540 y menores a 668.870 habrá incremento adicional de 2% (dos por\r\n    ciento) acumulado a la Alternativa 1.\r\n    Alternativa 3. Si la cantidad de jornales (promedio del semestre)\r\n    aportados al B.P.S., incluidos en el Decreto ley 14.411 son mayores a\r\n    668.870 habrá incremento adicional de 1,5% (uno con cinco por ciento)\r\n    acumulado a la Alternativa 2.\r\n\r\nSe tomará como base de jornales el semestre anterior más cercano al ajuste\r\n(hasta con dos meses de retraso) informado por el B.P.S.\r\n\r\nDe acuerdo a lo anterior el incremento será:\r\n\r\nPara la alternativa 1:\r\n\r\nW2= correctivo * IPC2 * 1.02\r\n\r\nSiendo:\r\n  W2 - Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/01/09.\r\n  IPC2= inflación esperada, centro de banda del BCU para el período del\r\n  ajuste\r\n\r\nPara la alternativa 2:\r\n\r\nW2= correctivo * IPC2 * 1.02 * 1.02\r\n\r\nSiendo:\r\n  W2= Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/01/09.\r\n  IPC2 = inflación esperada, centro de banda del BCU para el período\r\n  del ajuste\r\n\r\nPara alternativa 3:\r\n\r\nW2= correctivo * IPC2* 1.02 * 1.02 * 1.015\r\n\r\nSiendo:\r\n  W2= Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/01/09.\r\n  IPC2 = inflación esperada, centro de banda del BCU para el período\r\n  del ajuste\r\n\r\n3) Periodo 01/01/2010 ¿ 31/12/2010 - A partir del 1º de enero de 2010 se\r\ndeberá aplicar un ajuste de acuerdo a lo que seguidamente se establece:\r\n\r\nSalvaguarda al 1º de enero de 2010.\r\n\r\na) La corrección entre la inflación proyectada y la real para el\r\n   período 1º de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009.\r\nb) IPC3 inflación esperada, centro de banda del BCU para el período\r\n   del ajuste salvo que la inflación real correspondiente al periodo de\r\n   ajuste inmediato pasado (1 de enero de 2009 - 31 de diciembre de 2009)\r\n   superara en más del 50% (cincuenta por ciento), el porcentaje de\r\n   inflación utilizada en ocasión del ajuste inmediato pasado y si la\r\n   cantidad de los jornales fueran mayores a 568.540 promedio del semestre\r\n   anterior, en ese caso se utilizará para la estimación de la inflación\r\n   esperada el promedio del centro de la banda del BCU y la mediana de las\r\n   expectativas de inflación de los analistas privados relevadas por el\r\n   BCU y publicadas para el periodo del ajuste (1º de enero de 2010 a 31\r\n   de diciembre de 2010).\r\nc) Alternativa 1. Si la cantidad de jornales (promedio del semestre)\r\n   aportados al B.P.S. incluidos en el Decreto ley 14.411 son menores a\r\n   568.540 habrá incremento del 2% (dos por ciento) de crecimiento\r\n   propuesto como piso en los lineamientos del Poder Ejecutivo.\r\n   Alternativa 2. Si la cantidad de jornales (promedio del semestre)\r\n   aportados al B.P.S. incluidos en el Decreto ley 14.411 son mayores a\r\n   568.540 y menores a 668.870 habrá incremento adicional de 2% (dos por\r\n   ciento) acumulado a la Alternativa 1.\r\n   Alternativa 3. Si la cantidad de jornales (promedio del semestre)\r\n   aportados al B.P.S. incluidos en el Decreto ley 14.411 son mayores a\r\n   668.870 habrá incremento adicional de 1,5% (uno con cinco por ciento)\r\n   acumulado a la Alternativa 2.\r\n   Se tomará como base de jornales el semestre anterior más cercano al\r\n   ajuste (hasta con dos meses de retraso) informado por el B.P.S.\r\n\r\nDe acuerdo a lo anterior el incremento será:\r\n\r\nPara la alternativa 1:\r\n\r\nW3= correctivo * IPC3 * 1.02\r\n\r\nSiendo:\r\n  W3=Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/01/10.\r\n  IPC3 = inflación para el período del ajuste.\r\n\r\nPara la alternativa 2:\r\n\r\n W3= correctivo * IPC3 * 1.02 * 1.02\r\n\r\nSiendo:\r\n  W3= Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/01/10.\r\n  IPC3 = inflación para el período del ajuste\r\n\r\nPara la alternativa 3:\r\n\r\nW3= correctivo * IPC3 * 1.02 * 1.02 * 1.015\r\n\r\nSiendo:\r\n  W3=Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/01/10.\r\n  IPC3 = inflación para el período del ajuste\r\n\r\nLas eventuales diferencias -en más o en menos entre la inflación\r\nproyectada y la efectivamente registrada - en el período 1º de enero de\r\n2010 al 31 de diciembre de 2010- será un componente del ajuste del futuro\r\nconvenio.\r\n\r\nCLAUSULA DE EXCEPCION. Para las empresas que tengan niveles salariales\r\nsuperiores a los salarios de los trabajadores no incluidos del Decreto Ley\r\n14.411 del Grupo 09 subgrupo 01, se le aplicarán sobre la diferencia en\r\nmás de los mínimos o básicos que se determinan en este artículo y por\r\nconcepto de aumento salarial, el piso previsto para la opción 2 de las\r\norientaciones propuestas por el Poder Ejecutivo para esta ronda salarial\r\n(l% 1º de julio 2008, 2% l° de enero 2009 y 2% 1º de enero de 2010.)\r\n\r\nARTICULO 5º. Las partes acuerdan que el Ministerio de Trabajo y Seguridad\r\nSocial calcule y establezca en cada situación los coeficientes y valores\r\nde ajuste que correspondan conforme a lo antes establecido, procediendo a\r\nsu publicación en el Diario Oficial y en dos diarios de la capital, previo\r\nacuerdo de las partes.\r\nEn forma previa a cada fecha en que corresponda aplicar un ajuste de\r\nsalarios se solicitará la información oficial al BPS sobre los jornales\r\naportados incluidos en el Decreto Ley 14.411.\r\n\r\nARTICULO 6º. AJUSTES A EFECTOS DE LA EQUIPARACION DEL PERSONAL.\r\nLas partes acuerdan que los salarios mínimos o básicos del personal\r\ntendrán los siguientes incrementos por equiparación:\r\n\r\n01/01/2009     01/07/2009     01/01/2010     01/07/2010\r\n     1%            1%             l%              l%\r\n\r\nEn caso del personal que supere el salario mínimo o básico pero en un\r\nporcentaje inferior a los incrementos acordados por equiparación, se le\r\naplicará un complemento de manera de alcanzar los nuevos salarios mínimos\r\no básicos.\r\nLas partes acuerdan que se deberá aplicar a partir del 1º de enero del\r\n2011 y como un componente de un nuevo convenio un 1% (uno por ciento) de\r\nequiparación.\r\n\r\nARTICULO 7º. RETROACTIVIDAD.\r\nLa retroactividad generada con motivo del aumento salarial previsto en\r\neste acuerdo, se abonará una vez publicado en el Diario Oficial el Decreto\r\npertinente y de la siguiente forma:\r\n1. En la medida que la publicación del Decreto de extensión del presente\r\nacuerdo esté realizada con anterioridad al día 30 de noviembre de 2008.\r\nA. La retroactividad correspondiente a los meses de julio y agosto de\r\n   2008, será exigible y pagada con el mes de noviembre de 2008.\r\nB. La retroactividad correspondiente a los meses de setiembre y\r\n   octubre de 2008, será exigible y pagada antes del 30 de diciembre de\r\n   2008.\r\n2. En la medida que la publicación del Decreto de extensión del presente\r\nacuerdo no esté realizada con anterioridad al día 30 de noviembre de 2008.\r\nA. La retroactividad correspondiente a los meses de julio, agosto y\r\n   setiembre de 2008, será exigible y pagada antes del día 30 de diciembre\r\n   de 2008.\r\nB. La retroactividad de los meses de octubre y noviembre de 2008 será\r\n   exigible y pagada con el mes de enero de 2009.\r\n3. En caso de personal que esté desvinculado o se desvincule de la\r\nempresa, la misma deberá hacerse efectiva una vez publicado el decreto de\r\nextensión, en una sola partida con el primer pago de las retroactividades.\r\n\r\nARTICULO 8º. FONDO SOCIALES.\r\nLas partes acuerdan la integración, a partir del 1º de enero de 2009, al\r\nFondo Social de la Construcción y a la Fundación de Capacitación, a todas\r\naquellas empresas y/o actividades que comprendidas en este acuerdo no\r\nintegraran aún los mismos.\r\n\r\nARTICULO 9º. EVALUACION DE TAREAS.\r\nEmpleadores y trabajadores acuerdan la instalación de una Comisión\r\nBipartita la cual se deberá expedir en el período de vigencia del presente\r\nconvenio para completar la evaluación de tareas de los Trabajadores de las\r\nactividades incluidas dentro de este acuerdo, la cual será financiada por\r\nla Fundación de Capacitación.\r\n\r\nARTICULO 10º. LICENCIAS ESPECIALES.\r\nA. Las partes acuerdan la creación de una licencia especial para\r\n   padres de hijos con discapacidad, a partir de la publicación del\r\n   decreto de extensión en el Diario Oficial.\r\nB. Los trabajadores gozarán de una licencia de cuarenta y ocho horas\r\n   de trabajo cada doce meses calendario que serán discontinuas, de las\r\n   cuales treinta y dos horas de trabajo serán pagas.\r\nC. Los trabajadores podrán solicitar en forma fundada que la licencia\r\n   sea continua.\r\nD. Para acceder a este beneficio la empresa y el trabajador deberán\r\n   ser aportantes a los fondos de la construcción que correspondan a la\r\n   rama. El trabajador deberá acreditar ante el Fondo Social de la\r\n   Construcción la condición de discapacidad de su hijo según\r\n   documentación de cobro de la pensión o asignación ante el Banco de\r\n   Previsión Social que se abona por tal concepto.\r\nE. El Fondo Social creará un mecanismo para la demostración fehaciente\r\n   del uso de la licencia especial.\r\nF. La empresa abonará al trabajador las horas utilizadas pagas según\r\n   el laudo más las compensaciones y el presentismo ya que se considerarán\r\n   a todos los efectos como horas trabajadas, asimismo la empresa podrá\r\n   reclamar ante el Fondo Social de la Construcción el reintegro de lo\r\n   abonado por tal concepto más los aportes a la Seguridad Social,\r\n   debiendo acreditar en forma fehaciente que ha realizado los aportes y\r\n   el pago correspondiente ante el referido Fondo.\r\n\r\nARTICULO 11º. CLAUSULA DE EQUIDAD DE GENERO.\r\nLas partes de común acuerdo reafirman el respeto por el principio de\r\nigualdad de oportunidad, de trato y equidad en el trabajo, sin distinción\r\no exclusión por motivos de sexo, raza, color, orientación sexual, credo,\r\netc., de conformidad con las disposiciones legales vigentes (Convenios\r\nInternacionales del Trabajo Nº 100, 111 y 156, ley Nº 16.045, declaración\r\nsociolaboral del MERCOSUR).\r\n\r\nARTICULO 12º. BENEFICIOS.\r\nA. Los diferentes beneficios laborales creados, y que fueron exigibles\r\n   a partir del 1º de julio de 2005, se mantienen en vigencia.\r\nB. Las partes declaran que se mantienen subsistentes todos los\r\n   beneficios laborales que se encuentren percibiendo los trabajadores al\r\n   30 de junio de 2008, y que sean más favorables a los establecidos en el\r\n   presente acuerdo.\r\nC. Los beneficios establecidos como partidas fijas, deberán\r\n   incrementarse en los mismos porcentajes de los aumentos salariales que\r\n   se establecen en el presente acuerdo.\r\n\r\nARTICULO 13º.\r\nLas partes acuerdan que para el caso que exista en las actividades\r\nincluidas en este acuerdo, personal que realice tareas de limpieza,\r\njardinería, sereno o cantinero no podrán percibir un salario menor al\r\ncorrespondiente al de la categoría Peón y/o Peón Común definidas en este\r\nacuerdo.\r\n\r\nARTICULO 14º. SEGURIDAD E HIGIENE.\r\nSe crearán Comisiones de trabajo en los términos que establece el Decreto\r\n291/007, las que dispondrán de un plazo máximo para expedirse de 180 días\r\na contar de la publicación del Decreto de extensión del presente acuerdo\r\nen el Diario Oficial.\r\n\r\nARTICULO 15º. COMISION DE CONCILIACION.\r\nLos diferendos originados en virtud de la aplicación e interpretación del\r\npresente acuerdo, así como los que se refieran a cuestiones de naturaleza\r\ncolectiva atinentes a las relaciones laborales, serán sometidos a la\r\nconsideración de una COMISION DE CONCILIACION integrada por cuatro\r\nmiembros, a razón de dos por cada parte profesional.\r\nAgotadas las negociaciones a nivel de la Comisión de Conciliación, sin que\r\nse llegara a acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la\r\nintervención conciliatoria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.\r\nLa Comisión podrá acordar mecanismos para el adecuado funcionamiento de\r\nlas relaciones laborales, los que, una vez aprobados por los\r\nrepresentantes de las partes profesionales, podrán anexarse al presente\r\nacuerdo.\r\n\r\nARTICULO 16º. CLAUSULA DE PAZ.\r\nDeclaran las partes que lo convenido en este acuerdo regula la totalidad\r\nde los aspectos salariales originados en la relación laboral. Durante la\r\nvigencia de este acuerdo, salvo los reclamos que puedan producirse por el\r\nincumplimiento específico de sus disposiciones, el SUNCA declara: que si\r\nbien este acuerdo no contempla la totalidad de las aspiraciones de los\r\ntrabajadores, no formulará planteos que tengan por objetivo la consecución\r\nde reivindicaciones de naturaleza salarial y no las apoyará.\r\nEl sector empresarial declara por su parte que no apoyará ningún\r\nincumplimiento al presente acuerdo.\r\n\r\nARTICULO 17º. CLAUSULA DE SALVAGUARDA.\r\nEn la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en\r\ncuyo marco se suscribió el actual convenio, las partes podrán convocar el\r\nConsejo de Salario para analizar la situación. En este caso el Poder\r\nEjecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad\r\nSocial y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al\r\nConsejo de Salarios correspondiente para ello.\r\n\r\nARTICULO 18º. PUBLICACION.\r\nLas disposiciones establecidas en el presente acuerdo serán obligatorias y\r\nexigibles a partir de la publicación del decreto de extensión en el Diario\r\nOficial. Además el Poder Ejecutivo, publicará en dos diarios de la capital\r\nde circulación nacional, todas las escalas salariales resultantes de los\r\naumentos acordados en el presente.\r\n\r\nARTICULO 19º. EXTENSION.\r\nLas partes le solicitan al Poder Ejecutivo, la extensión del presente\r\nacuerdo celebrado.\r\n " 
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